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CSJ - STP3439-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3439-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente STP3439 - 2020 Radicación N° 109977 Acta n° 86 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, contra el fallo proferido el 20 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que le amparó el derecho de petición contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, exclusivamente.

HECHOS

1. Mediante Resolución 442 del 6 de septiembre de 2019, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

(Zona Sur) de Bogotá, estableció la real situación jurídica de varios bienes inmuebles, entre ellos, el identificado conTutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 2 folio de matrícula inmobiliaria N° 50S-40050005, del cual el actor manifiesta ser propietario.

2. Al evidenciarse que dicho bien aparecía identificado con dos matrículas inmobiliarias, se ordenó en el artículo cuarto de la parte resolutiva del acto administrativo, unificarlos “previo el traslado de las anotaciones No. 17, 18 y 19 del folio de matrícula 051-200031, al folio de matrícula

50S-40050005 que ha de quedar vigente…”

3. La anotación N° 19 de fecha 28 de abril de 2016,

y 19 del folio de matrícula 051-200031, al folio de matrícula 50S-40050005 que ha de quedar vigente…”

3. La anotación N° 19 de fecha 28 de abril de 2016,

corresponde al siguiente documento: “… Escritura 3696 del 3012-2014 Notaría Treinta y Tres de Bogotá, D.C., Valor Acto: $30.000.000: especificación: modo de adquisición: 0125

COMPRAVENTA: personas que intervienen en el acto: DE: RICHARD

NICOLAS MARTINEZ OLIVERA, A: ROCIO ROMERO MARIN.”

4. El 13 de enero de 2014, el actor requirió por escrito a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, no autorizar la protocolización de la escritura citada, por no asistirle voluntad de realizar la venta.

5. El 30 de abril de 2019, solicitó a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha “iniciar ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA” sobre el folio de matrícula inmobiliaria 051-200031, por posibles inconsistencias y errores en la anotación 19, con fundamento en que elTutela 2a instancia 109977

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 3 inmueble objeto de la transacción, se encontraba fuera del comercio. Así mismo, la cancelación de las anotaciones 06, 07 y 08 del folio de matrícula inmobiliaria 051-44902,

3 inmueble objeto de la transacción, se encontraba fuera del comercio. Así mismo, la cancelación de las anotaciones 06, 07 y 08 del folio de matrícula inmobiliaria 051-44902, ordenada en el acto administrativo AA017-2015.

6. Con ocasión de los hechos expuestos, instauró denuncia por el delito de estafa. La investigación correspondió a la Fiscalía 409 Seccional de Bogotá, bajo el radicado N° 110016000050201932091.

El 9 de octubre de 2019, presentó petición a este despacho, encaminada a que dictara una medida cautelar sobre el inmueble de la referencia, con el fin de que no se hiciera ninguna transferencia sobre el mismo, y permaneciera a su nombre, mientras se determinaba la autenticidad de la escritura pública N° 3.696.

7. El 15 de octubre de 2019, presentó derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos

(Zona Sur) de esta ciudad, para que no se materializara el traslado de la anotación número 19 de la matrícula inmobiliaria 051-200031, a la 50S-400500005, por contener una venta ilegal.Tutela 2a instancia 109977

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8. Acude a esta acción con el fin de que se le ampare el debido proceso, exhortando a las entidades accionadas, a dar contestación a las peticiones en mención.

Así mismo, para que se ordene: (i) A la Oficina de

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8. Acude a esta acción con el fin de que se le ampare el debido proceso, exhortando a las entidades accionadas, a dar contestación a las peticiones en mención.

Así mismo, para que se ordene: (i) A la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Sur), resolver los recursos de reposición y apelación que interpuso contra la Resolución 044 de 2019; (ii) A la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, explicar el motivo por el cual otorgó la Escritura Pública N° 3.696 de 2013; (iii) A la Fiscalía 409 Seccional, que conmine a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, abstenerse de efectuar el traslado de la anotación 19, referido en precedencia. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 25 de febrero del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección constitucional, en lo que respecta a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá y la Fiscalía 409 Seccional. En relación con la primera entidad, expuso que el actor la requirió para que no llevara a cabo el traslado de la anotación 19, ordenada en la Resolución 00442 del 6 deTutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 5 septiembre de 2019. Así mismo, que contra esta decisión, el accionante interpuso los recursos ordinarios, desistiendo

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 5 septiembre de 2019. Así mismo, que contra esta decisión, el accionante interpuso los recursos ordinarios, desistiendo de éstos en la petición del 15 de octubre de 2019, que alega no fue contestada, lo que llevó a dicha oficina a expedir el acto administrativo N° 000654 del 4 de diciembre de 2019, aceptando el desistimiento. Estimó improcedente que el actor, a través de este instrumento, pretenda revivir un debate ya resuelto, como es que, se resuelvan dichos recursos, o que se dé respuesta a una petición orientada a ese objetivo. En lo que respecta a la Fiscalía 409 Seccional, observó que se presenta la carencia de objeto por hecho superado, al haber dado contestación a la solicitud impetrada por el actor, en el transcurso de este trámite, mediante oficio del 12 de febrero del cursante año, el cual le notificó personalmente al día siguiente. Expuso que la respuesta de la Fiscalía abordó los cuestionamientos del actor encaminados a que se evaluaran los elementos materiales probatorios que allegó a esa investigación, encaminados a que se citara a interrogatorio al denunciado, para luego decidir sobre la procedencia de archivar el proceso o dar traslado al escrito de acusación, y a su vez determinar la viabilidad de solicitar la audiencia de restablecimiento de derechos anteTutela 2a instancia 109977

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de acusación, y a su vez determinar la viabilidad de solicitar la audiencia de restablecimiento de derechos anteTutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 6 un juez de garantías, instancia a la que, según la fiscalía, no se ha llegado por la falta de colaboración del peticionario. De otra parte, concedió el amparo frente al derecho de petición presentado por el accionante, el 30 de abril de 2019, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, al considerar que esta entidad no aludió en su respuesta a que hubiera resuelto la misma, o le hubiera dado traslado, o a otra circunstancia que evidenciara haber solucionado el requerimiento impetrado por el actor. Por tanto, le ordenó que en el término de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la sentencia de tutela, diera respuesta clara, concreta y de fondo al señalado pedimento, notificándolo en debida forma. Con relación a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, no se efectuó ninguna consideración.

LA IMPUGNACIÓN

1. El accionante apeló el fallo. Señaló que lo pretendido con la acción de tutela no era que el Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha, contestara la petición que dio lugar a la solicitud deTutela 2a instancia 109977

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Registrador de Instrumentos Públicos de Soacha, contestara la petición que dio lugar a la solicitud deTutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 7 amparo, por cuanto ésta ya había perdido su razón de ser, al ir encaminada a evitar que el registro “ilegal” de la escritura pública 3.696 de 2013, en el folio de matrícula 051-200031, indujera en error a otros funcionarios públicos, como acaeció con el Director de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Sur), quien confiando en la “rectitud” de dicha anotación, ordenó su traslado al folio de matrícula inmobiliaria 50S-40050005, en la Resolución 044 de 2019. Luego, increpa que este funcionario no resolvió de fondo las pretensiones invocadas en el derecho de petición, y le corresponde reparar los daños que le causó con su proceder irregular, y “NO PERMITIR, LA CONTINUIDAD DE UN ACTO ILEGAL” que propició de manera dolosa.

2. Sostiene que la Fiscal 409 Seccional ha faltado a sus deberes, al no haber iniciado la investigación por los delitos de falsedad y suplantación que denunció, ni le brindó protección, pese haberle informado que su vida corría peligro. Reprocha que la funcionaria hubiera contestado la solicitud objeto de amparo, tres meses después de haberla presentado.

corría peligro. Reprocha que la funcionaria hubiera contestado la solicitud objeto de amparo, tres meses después de haberla presentado.

3. Reprocha que el Registrador de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá, hubiera omitido manifestar que, con posterioridad al desistimiento de los recursosTutela 2a instancia 109977

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 8 interpuestos contra la Resolución 044 de 2019, presentó un escrito en el cual manifestó su intención de no renunciar a tales mecanismos de defensa, y por tanto, debió haberlos tramitado.

4. Con referencia a la Notaría 33 de Bogotá, señaló que su falta de vinculación a este asunto, obliga a decretar la nulidad de la actuación, por indebida integración del contradictorio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

De conformidad con lo  normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Análisis del caso

1. De la solicitud de nulidad por indebida integración del contradictorio.Tutela 2a instancia 109977

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 9 1.1. Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se

integración del contradictorio.Tutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 9 1.1. Según el impugnante, la ineficacia procesal del presente trámite constitucional se presenta porque no se vinculó a la Notaría 33 del Círculo de Bogotá. 1.2. No obstante, la Sala estableció que mediante oficio N° T1324 del 11 de febrero del año en curso 1, el Tribunal vinculó al despacho notarial, y que el oficio fue recibido por la oficina jurídica, pero no se le dio contestación. No obstante, se allegó vía correo electrónico, la respuesta dada a la petición que originó esta acción.

1.3. Lo anterior, lleva a la Sala a negar la solicitud de nulidad, por improcedente, al verificarse la inexistencia de la irregularidad en virtud de la cual el actor plantea la invalidación de la actuación, y no advertirse ninguna otra.

2. De la improcedencia del amparo. 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos. 1 Fl. 36 del cuaderno de primera instancia.Tutela 2a instancia 109977

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 10 2.2. La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando la causa que genera la violación o amenaza del

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 10 2.2. La Corte Constitucional ha reiterado que, cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ha cesado, la tutela pierde su razón de ser, por ende, cualquier decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, al haberse reestablecido en el transcurso del trámite tutelar.2 2.3. La Sala, una vez revisado el proceso, concluye que le asiste razón al Tribunal, al haber negado el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, en relación con la Fiscalía 408 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, Unidad de Estafas de esta ciudad, y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá (Zona Sur). 2.3.1. La Fiscalía acreditó que, a través del Oficio N. UE-FIS409-242 del 12 de febrero de este año, entregado al solicitante el día siguiente, dio respuesta, aunque de forma tardía, a la petición que éste formuló el 9 de octubre de 2019, encaminada a que se practicara una medida cautelar respecto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 50S-40050005, inmerso en la investigación N° 110016000050201932091, adelantada en ese despacho. 2 CC, Sentencia T-358 de 2014, entre otras.Tutela 2a instancia 109977

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11 La situación anterior fue corroborada por el

despacho. 2 CC, Sentencia T-358 de 2014, entre otras.Tutela 2a instancia 109977

RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA

11 La situación anterior fue corroborada por el accionante en el libelo impugnatorio, sin que, frente a dicha contestación, formulara objeción alguna. 2.3.1.1. La petición impetrada por el actor al ente instructor, para que ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, abstenerse de efectuar el traslado de la anotación N° 19, del folio de matrícula 051-200031, al 50S-40050005, no es procedente a través de esta acción, en atención a su carácter subsidiario. En ese orden, el accionante puede invocarla directamente al ente instructor, y éste, en el ámbito de su competencia, decidirá sobre su procedencia.

2.3.2. El Registrador de Instrumentos Públicos (Zona Sur) de Bogotá, acreditó que respondió la solicitud formulada por el accionante el 15 de octubre de 2019, mediante la cual desistió de los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución N° 442 de 2019, proferida por esa entidad. A través del oficio N° 50S2020EE03187 del 10 de febrero de 2019, notificado al solicitante el 14 del mismo mes, le informó que, mediante Resolución N° 654 del 4 de

A través del oficio N° 50S2020EE03187 del 10 de febrero de 2019, notificado al solicitante el 14 del mismo mes, le informó que, mediante Resolución N° 654 del 4 de diciembre de 2019, aceptó su desistimiento, y dio respuesta a su petición. También le solicitó comparecer aTutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 12 esa oficina registral para que se notificara personalmente del acto administrativo, pero éste hizo caso omiso al requerimiento. 2.3.2.1. La solicitud del accionante encaminada a que el funcionario dé trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos contra la Resolución 044 de 2019, en virtud de una solicitud que afirma haber presentado, en la cual se retracta del desistimiento, no es procedente, porque la acción de tutela no fue creada para revivir trámites ya superados, a menos, claro está, que se advierta la configuración de una vía de hecho, que el accionante no demuestra, ni se evidencia de la actuación. 2.4. La Sala observa igualmente, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha acató el cumplimiento del fallo de tutela de primera instancia, mediante oficio A-A-097 del 2 de marzo de 2020, notificado al interesado en la misma fecha, en estos términos: “Del estudio de la tradición del folio de matrícula 051-200031 se observa que a la fecha se encuentra cerrado, por resolución

al interesado en la misma fecha, en estos términos: “Del estudio de la tradición del folio de matrícula 051-200031 se observa que a la fecha se encuentra cerrado, por resolución 0093 de fecha 23-03-2017, la cual decide devolver el folio de matrícula a la Oficina de Registro Zona Sur, por cuanto dicho predio no corresponde a este círculo registral y el folio migro (sic) a esta ORIP por error, en su momento se trataba del folio de matrícula 050-40050005, que se encontraba ya bloqueada por la actuación administrativa AA017-2015. Como quiera que el folio de matrícula fue remitido a la Oficina de Registro Bogotá Zona sur, por pertenecer a ese círculo registral,Tutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 13 dicha oficina decidió la actuación administrativa con la resolución 00442 de fecha 06 de Septiembre de 2019, para el expediente AA-038-de 2018, la cual en su artículo séptimo concede los recursos de ley, dicha resolución le fue notificada…”. 2.5. También se determinó que la Notaría 33 del Círculo de Bogotá, mediante comunicación librada el 23 de abril, notificada por correo electrónico al interesado en la misma fecha, respondió el pedimento objeto de la demanda tutelar, encaminado a obtener que no se autorizara la protocolización de la escrituras públicas “3.695 y 3.696” , por no asistirle voluntad de realizar dichas transacciones,

tutelar, encaminado a obtener que no se autorizara la protocolización de la escrituras públicas “3.695 y 3.696” , por no asistirle voluntad de realizar dichas transacciones, en las que actuaba “como comprador y vendedor”. En ella, la titular del despacho, Diana Beatriz López Durán, explicó que el 30 de diciembre de 2013 cumplió con el deber de extender y permitir el otorgamiento (firma) de las citadas escrituras, previo el cumplimiento de los requisitos documentales y demás exigencias legales que el ordenamiento colombiano establece para los actos de compraventa y los relativos a la afectación a vivienda familiar. Dichos actos se iniciaron y llegaron a su terminación, a solicitud de parte y con la plena aceptación de todo lo actuado, como se demuestra con la radicación del trámite, la presentación de minuta, la identificación biométrica, el pago de los gastos notariales y especialmente, con la firma que se impuso al instrumento público.Tutela 2a instancia 109977

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14 Afirmó no ser cierto, que se haya omitido el deber de protocolización de los comprobantes fiscales, en cuanto es una obligación que contempla el Decreto Ley 960 de 1970, y en ambas escrituras quedaron debidamente incorporados y transcritos los datos que exige la ley en el texto de la escritura. Precisó que por contener los requisitos legales formales y sustanciales, en razón del principio de unidad del acto, y dado que no existía ningún argumento legal de

escritura. Precisó que por contener los requisitos legales formales y sustanciales, en razón del principio de unidad del acto, y dado que no existía ningún argumento legal de inexistencia y/o nulidad absoluta que los viciara, se procedió a autorizar las citadas escrituras públicas el día hábil inmediatamente siguiente, de manera que para la fecha de la petición objeto de amparo (13 de enero de 2014) ya se había surtido el proceso que a esa notaría correspondía, que es totalmente independiente al trámite de Registro ante la Oficina de Instrumentos Públicos. 2.6. Es evidente, entonces, que en relación con las dos entidades accionadas, se actualiza la figura de la carencia de objeto por superación de la situación vulneradora que dio origen a la demanda de amparo constitucional, al establecerse que hubo pronunciamiento sobre las peticiones en mora, en el transcurso de esta actuación.Tutela 2a instancia 109977 RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA 15 2.7. Por lo anterior, se impone la revocatoria del numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado, que dispuso amparar el derecho fundamental de petición contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, para declarar, en su lugar, la improcedencia de la tutela, por la estructuración de la

de petición contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, para declarar, en su lugar, la improcedencia de la tutela, por la estructuración de la figura de carencia de objeto por hecho superado. En lo demás, el fallo se confirmará.

3. La Sala no se pronunciará sobre los reclamos de la censura relacionados con el desempeño de la Fiscal en la investigación aludida, ni tampoco sobre los encaminados a que el Registrador de la Oficina de Instrumentos de Soacha le repare los perjuicios aparentemente sufridos con la tradición del folio de matrícula 051-200031 , y evite que este acto genere consecuencias, pues de hacerlo, se afectaría la doble instancia, en la medida en que no fueron incluidos en la demanda primigenia.

4. Finalmente, la Sala exhorta a las accionadas que se demoraron en dar contestación, para que no vuelvan a incurrir en este comportamiento, por cuanto ello les puede acarrear consecuencias legales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 2a instancia 109977

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RESUELVE:

1. Negar la nulidad invocada por el actor, ante la inexistencia de indebida integración del contradictorio.

2. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva

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RESUELVE:

1. Negar la nulidad invocada por el actor, ante la inexistencia de indebida integración del contradictorio.

2. Revocar el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo impugnado. En su lugar, negar la tutela contra la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Soacha, por la configuración de la carencia de objeto por hecho superado.

3. Confirmar el fallo en lo demás.

4. Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

5. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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