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CSJ - STP3439-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3439-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3439-2022 Radicación N. 122861 Acta n.° 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARBEL LUZ PEDRAZA VALBUENA, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, en actuación que vinculó a las Secretarías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia.CUI 11001020400020220051000 Radicado interno Nro. 122861 Tutela de primera instancia Marbel Luz Pedraza Valbuena

HECHOS

1. El 25 de enero de 2022, MARBEL LUZ PEDRAZA VALBUENA en su calidad de víctima, elevó petición ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema y la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, a fin de obtener copia de las sentencias emitidas el 20 de noviembre de 2014 y 24 de octubre de 2016, en el proceso de justicia transicional, radicado con número 201400027.

2. Manifestó la parte actora que, a través de correo electrónico del 26 de enero del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le informó que la solicitud fue remitida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá,

00027.

2. Manifestó la parte actora que, a través de correo electrónico del 26 de enero del año en curso, la Secretaría de la Sala de Casación Penal le informó que la solicitud fue remitida a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, en razón a que las diligencias se encuentran en esa Corporación, desde el 29 de noviembre de 2016.

3. Inconforme con la respuesta anterior, MARBEL LUZ PEDRAZA VALBUENA instauró la presente acción constitucional, en tanto que, a la fecha de la presentación de la demanda, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá no ha resuelto su requerimiento.

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ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 11 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado el 15 de marzo del año en curso. 2.La Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el 31 de enero de 2022, informó a la peticionaria que esta Corporación, mediante providencia del 24 de octubre de 2016, resolvió los recursos promovidos contra la sentencia del 20 de noviembre de 2014, emitida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá; y que el expediente fue remitido a esta última Colegiatura el 29 de noviembre de 2016; por lo que la solicitud de expedición de

emitida por la Sala de Justicia y Paz de Bogotá; y que el expediente fue remitido a esta última Colegiatura el 29 de noviembre de 2016; por lo que la solicitud de expedición de copias fue enviada a la citada Sala.

3. La Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que mediante oficio Nro.11260 del 15 de marzo de 2020, resolvió la solicitud de la actora y le remitió copia de las decisiones emitidas al interior del proceso seguido en contra de los postulados, desmovilizados del Bloque Catatumbo de las Autodefensas Unidas de Colombia, que fueran requeridas por la interesada.

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4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio1.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por MARBEL LUZ PEDRAZA VALBUENA, al comprometer actuaciones de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el

Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.

2. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior 1 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales. 4CUI 11001020400020220051000 Radicado interno Nro. 122861 Tutela de primera instancia Marbel Luz Pedraza Valbuena de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones

proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).

3. En el presente asunto, la peticionaria censura la falta de respuesta por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de esta ciudad, frente a la solicitud presentada el 22 de enero de 2022 y que además fue remitida nuevamente por la Secretaría de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 31 de enero del mismo año.

4. De las pruebas se logró establecer que mediante oficio Nro. 11260 del 15 de marzo de 2022 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá remitió a la interesada respuesta a la petición promovida el 22 de enero del presente año, por medio de la cual le suministró las copias de las sentencias proferidas el 20 de noviembre de 2014 y 24 de

5CUI 11001020400020220051000 Radicado interno Nro. 122861 Tutela de primera instancia Marbel Luz Pedraza Valbuena octubre de 2016, en el proceso de justicia transicional radicado con número 2014-00027.

Radicado interno Nro. 122861 Tutela de primera instancia Marbel Luz Pedraza Valbuena octubre de 2016, en el proceso de justicia transicional radicado con número 2014-00027. Tal contestación fue debidamente notificada al correo electrónico marbelpedraza@hotmail.com suministrado por la accionante, de acuerdo con los medios de convicción allegados.

5. Por consiguiente, se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo2».

6. Así las cosas, como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 2 CC T-200/13. 6CUI 11001020400020220051000 Radicado interno Nro. 122861 Tutela de primera instancia Marbel Luz Pedraza Valbuena RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio

Tutela de primera instancia Marbel Luz Pedraza Valbuena RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

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