CSJ - STP3441-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3441-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado ponente STP3441-2022 Radicación n°. 122539 Acta nº 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN, contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga (Santander), declaró improcedente el amparo de tutela presentado en contra del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés los Juzgados Tercero de Ejecución deCUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
2 Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, Dirección y Área Jurídica del Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón; y, a la partes e intervinientes del proceso penal que se adelantó contra el accionante bajo radicado 2017-04437. HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:CUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
HECHOS Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga:CUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN 3 “Menciona el señor Juan Carlos Ordóñez Bran, la fecha de captura con ocasión del proceso radicado N° 2017-04437 y sanción impuesta por la cual se encuentra privado de la libertad en EPAMS Girón, así como que el 13 de septiembre de 2021 el Juzgado Segundo De Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga concedió la prisión domiciliaria, la cual no se hizo efectiva por la existencia de otro requerimiento que data de los años 2011 por el delito de porte de arma de fuego, desconocido para él pues no fue mencionado por ninguna autoridad ni medio. Al solicitar la acumulación de penas de los procesos le informaron que no era posible debido a que ya estaba condenado desde el 25 de agosto de 2015 por el proceso radicado 2011-03153, cuyo trámite desconoce porque nunca fue informado sobre el mismo y estuvo libre hasta el 7 de abril de 2017 cuando fue captura por el radicado 2017-04437. Dice que aspira a que se le otorgué la oportunidad de cambiar y compartir con su familia, y que se impartan las órdenes para que cese la amenaza o vulneración de sus derechos.” EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela, tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente la tutela, tras considerar que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad que rige esta acción constitucional; esto es, por no haber agotado losCUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN 4 medios de defensa que tiene a su alcance en las actuaciones que censura como vulneradora de sus derechos fundamentes. Precisó que, era necesario postular su inconformismo ante el Juez Ejecutor que le otorgó la prisión domiciliaria, la cual, finalmente, no se materializó; o, debía acudir ante el otra Juez, que expidió la boleta de detención para realizar las solicitudes que considerara pertinentes en pro de la defensa de sus intereses; no obstante, no acreditó esas circunstancias. Consideró que la acción constitucional no se debe utilizar como una instancia adicional, para que, por esta vía sumaria, se pretenda revivir oportunidades procesales fenecidas. IMPUGNACIÓN Notificada la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el accionante manifestó su deseo de impugnar, sin expresar otro argumento adicional.
CONSIDERACIONESCUI 68001220400020220007101
Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
5
1. De conformidad con lo establecido en el artículo
adicional.
CONSIDERACIONESCUI 68001220400020220007101
Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
5
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 331 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. Atendiendo el problema jurídico, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte
procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.CUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
6 De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra
proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos deCUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN 7 carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, que fueron reseñadas en la sentencia CC C-590/05, la que precisa que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o
probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
8 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita,
h. Violación directa de la Constitución. En ese orden, desde la decisión CC C-590/05, ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales señalados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
4. Descendiendo al caso en estudio, anticipa la Sala que se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, pues como se ha venido insistiendo, la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, diseñado en procura del amparo de los derechos fundamentales conculcados; y, de ninguna forma, como un medio para sustituir al juez natural o fungirCUI 68001220400020220007101
Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN 9 como una tercera instancia, en los eventos en que el accionante estime que los resultados de una controversia jurídica le son adversos, tal como ocurre en este evento. De acceder a las pretensiones del accionante, se desnaturalizaría la acción constitucional y de contera se resquebraja el principio de autonomía de la función jurisdiccional previsto en el artículo 228 de la Carta Política, en virtud del cual le está vedado al juez de tutela inmiscuirse cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer
cuando la decisión controvertida está sustentada en criterios razonables, a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. Y es que, al revisar la sentencia de tutela de primer grado, se evidencia que obedeció a una estricta interpretación del requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que el actor tenía a su alcance los recursos ordinarios dentro de los trámites procesales, para mostrar su inconformismo. Por un lado, podía acudir ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, al interior del radicado No. 2017-04437, quien concedió el subrogado de prisión domiciliaria pero que finamente no se materializó a efectuar las solicitudes que consideraba pertinentes. Por el otro, recurrir de manera preferente al Juzgado Décimo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, quien profirió al interior del proceso bajoCUI 68001220400020220007101 Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN 10 radicado 2011-03153 la boleta de detención, para formular las solicitudes de nulidad o recursos ordinarios a su alcance ante el presunto desconocimiento de la actuación que se siguió en su contra; sin embargo, no las activó, acudiendo de manera directa a la sede constitucional a formular los reparos que consideró cuestionables, dejando a un lado el agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente
manera directa a la sede constitucional a formular los reparos que consideró cuestionables, dejando a un lado el agotamiento de la vía ordinaria como mecanismo preferente para dilucidar el conflicto planteado. Esos eran los mecanismos idóneos para atacar las supuestas deficiencias que en su criterio se presentaron al momento de obtener el beneficio del subrogado penal y no a través de la acción de tutela. Entonces, ante la ausencia de la citada condición de procedibilidad, no es viable acudir al mecanismo de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y lo dicho por la Corte Constitucional, en cuanto ha indicado que: «para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»1.
6. Así las cosas, dado el desconocimiento del requisito general de subsidiariedad y sin que se configure al menos uno de los defectos específicos respectivos, imperioso resulta confirmar el fallo impugnado. 1 CC T – 578 de 2010.CUI 68001220400020220007101
Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas
Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 68001220400020220007101
Radicación tutela n°. 122539 Impugnación de Tutela
JUAN CARLOS ORDÓÑEZ BRAN
12
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria