CSJ - STP3442-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3442-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3442-2022 Radicación N°. 122808 (Aprobación Acta No.64) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante GUILLERMO PLAZAS HERRERA , contra el fallo de tutela proferido el 2 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por los Juzgados 10 y 22 de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 49 Penal delCUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera Circuito con Funciones de Conocimiento todos de la ciudad de Bogotá. Al trámite fueron vinculados el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, DIJIN INTERPOL, Registraduría Nacional del Estado Civil y Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad. HECHOS 1.El Juzgado 24 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a GUILLERMO PLAZAS HERRERA, a la pena principal de 82 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá.
Conocimiento de Bogotá condenó a GUILLERMO PLAZAS HERRERA, a la pena principal de 82 meses de prisión, por el delito de peculado por apropiación; determinación confirmada por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá. 2.Segun el actor, mediante auto del 15 de octubre de 2020 el Juzgado 22 de Ejecución de Penas de esta ciudad ordenó la extinción de la pena a su favor; no obstante, las centrales de información de la Policía Nacional y en los 2CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera reportes de la Registraduría Nacional del Estado Civil figura activo dicho proceso penal, radicado 2016-0623.
3. Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2021 remitió memorial al Juzgado 49 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante el que solicitó la corrección y aclaración del registro del proceso, que aparece vigente; lo cual le impide el restablecimiento de sus derechos y funciones públicas; dado que ya se extinguió la condena, como lo determinó el Juzgado 22 de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Sin embargo, mediante comunicación telefónica con el juzgado, se le indicó que su petición había sido trasladada al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual a su vez le informó que carece de competencia para resolver por estar en conocimiento del Juzgado 10 Homólogo; donde fue enviada la solicitud.
4. Acude a la acción de tutela, al considerar vulnerado
competencia para resolver por estar en conocimiento del Juzgado 10 Homólogo; donde fue enviada la solicitud.
4. Acude a la acción de tutela, al considerar vulnerado su derecho de petición, comoquiera que, en su criterio, las autoridades accionadas no han emitido una respuesta clara, precisa y congruente, respecto de lo pedido.
3CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia de 28 de febrero de 2022, negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, habeas data, petición y acceso a la administración de justicia; lo anterior al considerar que, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, probó que la solicitud presentada por el accionante el 17 de septiembre de 2021, fue resuelta el 16 de febrero de 2022. Consideró que el juzgado accionado resolvió la petición y en la medida en que el objeto de la tutela es la protección del derecho vulnerado o amenazado, si el hecho que la originó se satisfizo, la acción pierde su razón; por lo lo cual se configuró un hecho superado, respecto del Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Negó el amparo en lo que respecta a los derechos al habeas data y acceso a la administración de justicia, ante la inexistencia de prueba siquiera sumaria frente a su
Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Negó el amparo en lo que respecta a los derechos al habeas data y acceso a la administración de justicia, ante la inexistencia de prueba siquiera sumaria frente a su vulneración; a la par que desvinculó al Juzgado 22 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Juzgados 24 y 49 Penales del Circuito todos de Bogotá, DIJIN INTERPOL, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y al 4CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera INPEC, al no haberse evidenciado acción u omisión que vulnerara los derechos del accionante. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo, el accionante lo impugnó. Reiteró los hechos que dieron origen a la acción de tutela e insistió en el quebranto de sus garantías fundamentales, esto es la violación de su derecho de petición que dice no fue atendido por la autoridad judicial de forma clara, precisa y de fondo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación interpuesta por GUILLERMO PLAZAS HERRERA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al ser su superior funcional.
5CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación
HERRERA, contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, al ser su superior funcional. 5CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera
2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala se concita en establecer si el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vulneró los derechos constitucionales del accionante al omitir responder de manera clara, concreta y de fondo la solicitud de información y aclaración respecto al proceso registrado en su contra con radicado Nro. 2016-0623, pues insiste la pena fue objeto de extinción por parte del Juzgado 22 de Ejecución de Penas de esta ciudad el 15 de octubre de 2020.
4. En primer lugar, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales, deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 6CUI 11001220400020220054401
petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: 6CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. Ahora, para el presente caso, se tiene que GUILLERMO PLAZAS HERRERA acudió a la acción de tutela, en procura del derecho de postulación – debido proceso y habeas datadebido a que el 13 de septiembre de 2021, había solicitado información y aclaración respecto a la actuación penal que se registra a su nombre radicado con número 2016-0623; no obstante, refiere no haber recibido una respuesta clara, de fondo y concreta sobre lo peticionado.
información y aclaración respecto a la actuación penal que se registra a su nombre radicado con número 2016-0623; no obstante, refiere no haber recibido una respuesta clara, de fondo y concreta sobre lo peticionado. 5.Frente al particular, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se advierte que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, le fue asignada la vigilancia de la sentencia proferida el 29 de julio 7CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera de 2015 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá – Ley 600 de 2000, mediante la cual condenó a GUILLERMO PLAZAS HERRERA como autor del punible de peculado por apropiación en favor de terceros, a la pena principal de 75 meses de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones. En relación con la solicitud presentada por el actor, se advierte que el 16 de febrero de 2022, el Juzgado 10 de Ejecución de Penas de esta ciudad la resolvió sin que a la fecha cuente con alguna petición pendiente. De la respuesta que se otorgó, se puede extraer que, se le explicó al abogado que ejercía la representación judicial del hoy accionante, acorde al poder que se allegó y con sustento
fecha cuente con alguna petición pendiente. De la respuesta que se otorgó, se puede extraer que, se le explicó al abogado que ejercía la representación judicial del hoy accionante, acorde al poder que se allegó y con sustento en el que se reconoció personería jurídica, la causa, el motivo y las razones por las que el Juzgado 10 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá ejercía la vigilancia de la sanción en relación con GUILLERMO PLAZAS HERRERA, por lo que se le informó que tal registro obedece a la sentencia emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito en Descongestión de Bogotá – Ley 600 de 2000, autoridad que le impuso una sanción de 75 meses de prisión al ser hallado penalmente responsable del delito de peculado por apropiación en favor de terceros. 8CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera Adicionalmente se le aclaró que: “(…) las diligencias que vigila y ejecuta este juzgado bajo el radicado Nº. 100131-04-049-2016-00623-00 NI 23902, no corresponden con las asignadas al Juzgado Veintidós de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, toda vez que al confrontar la información que reposa en el sistema de información judicial, se advierte que dichas actuaciones difieren en el juzgado fallador y la fecha de emisión de las sentencias proferidas en contra del penado PLAZAS HERRERA; aunado a que no se evidencia que se
sistema de información judicial, se advierte que dichas actuaciones difieren en el juzgado fallador y la fecha de emisión de las sentencias proferidas en contra del penado PLAZAS HERRERA; aunado a que no se evidencia que se haya decretado el acopio punitivo de estas condenas.” La respuesta entonces fue clara, precisa, congruente con lo pedido, es decir resuelve materialmente la solicitud presentada por el entonces apoderado judicial del accionante que, dicho sea de paso, difiere con la abogada que acude al ejercicio de la acción de tutela como apoderada especial del actor para este evento; distinto es el hecho de que considere no se accede a su aspiración es decir el restablecimiento de los derechos y funciones públicas y la cancelación de la orden de captura que pesa en contra del señor PLAZAS
HERRERA.
6. Así las cosas, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del actor cesó en el trámite de la
9CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera tutela, tal como lo indicó el juez de primera instancia, configurándose así el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1.
7. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»1.
7. Así las cosas, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – en Sala de Decisión de Acciones de Tutela N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 1 CC T-200 de 2013.
10CUI 11001220400020220054401 Radicado Nro.122808 Impugnación Guillermo Plazas Herrera
3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11