CSJ - STP3443-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3443-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3443-2022 Radicación nº 122905 Acta n° 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación formulado por los accionantes GONZALO CANDELA GÓMEZ, LUZ ENID CASTAÑO MARÍN, DIANA PAOLA CANDELA CASTAÑO y JOHN ESNEIDER CANDELA CASTAÑO, a través de apoderado, contra el fallo de tutela emitido el 4 de marzo de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que la originó.CUI 11001220400020220065901 Radicación tutela n°. 122905 Impugnación de Tutela
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2 La presente actuación vinculó como accionados a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá y a la Fiscalía General de la Nación. HECHOS Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, juez de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: «Dijo el apoderado de los accionantes que el 12 de diciembre de 2017 en la calle 24 con carrera 82 en el Barrio Fontibón de Bogotá perdió la vida HAMEL CANDELA, de quien los accionantes son papá, mamá y hermanos; que el radicado 0282017 en la calle 24 con carrera 82 en el Barrio Fontibón de Bogotá perdió la vida HAMEL CANDELA, de quien los accionantes son papá, mamá y hermanos; que el radicado 0282017-03475 por homicidio culposo le correspondió por reparto a la fiscalía accionada; que el 14 de septiembre de 2021 le pidió a la accionada escanear los diferentes formatos de policía judicial, informe ejecutivo, informe investigador de campo que contiene los EMP y EF obrantes en la investigación penal que conoce, además el material video gráfico que registró los hechos y que reposa en el Despacho. Que el 29 de septiembre de 2021 reiteró su solicitud, pero no le respondieron.» Por lo anterior, solicitaron se ampare su derecho fundamental y se ordene a la Fiscalía 33 Seccional atender a su petición.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 11001220400020220065901
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3 La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por carencia actual de objeto, el amparo al derecho fundamental elevado, pues estimó que la situación que causó la presente demanda de tutela quedó satisfecha con la actuación desplegada por la Fiscalía 33 Seccional, quien, durante su trámite, envió un correo electrónico a los accionantes pronunciándose sobre lo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del fallo, el apoderado lo impugnó bajo el argumento de no haber recibido el aludido correo.
trámite, envió un correo electrónico a los accionantes pronunciándose sobre lo solicitado.
LA IMPUGNACIÓN
1. Notificado del fallo, el apoderado lo impugnó bajo el argumento de no haber recibido el aludido correo.
2. Por su parte, la Fiscalía demandada allegó un escrito por medio del cual afirmó haber enviado la respuesta a la petición el 25 de febrero de 2022, al correo electrónico cabrejomartínez@gmail.com.
Así mismo, informó que trató de comunicarse en diversas oportunidades con el abogado al número telefónico que aportó pero no fue posible.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017) , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala paraCUI 11001220400020220065901
Radicación tutela n°. 122905 Impugnación de Tutela GONZALO CANDELA GÓMEZ y otros 4 pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,
lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
3. La Sala, a efectos de resolver el problema jurídico propuesto en la demanda, atenderá la línea jurisprudencial que ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación respecto del derecho de postulación, para posteriormente se referirse al caso en concreto.
4. Del derecho de postulación.CUI 11001220400020220065901
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5 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del
5 Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que: «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011).
relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). Entiéndase, entonces, que la solicitud de copias aludida por los demandantes no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional deCUI 11001220400020220065901 Radicación tutela n°. 122905 Impugnación de Tutela GONZALO CANDELA GÓMEZ y otros 6 postulación atinente al debido proceso, predicable dentro de la investigación No. 110016000028201703475, en la que ostentan la calidad de víctimas.
5. Análisis del caso en concreto.
De acuerdo con los hechos que soportan la demanda de tutela y los elementos de prueba aportados, encuentra la Sala que, en efecto, los accionantes no han obtenido respuesta a su solicitud. 5.1 La pretensión se encaminó a obtener copia de los informes y demás elementos que integran la investigación No. 110016000028201703475. 5.2 Durante el término de traslado, la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá se pronunció sobre lo solicitado, para lo cual afirmó haber enviado un correo electrónico a la cuenta del apoderado cabrejomartínez@gmail.com, con el enlace donde pueden descargar y acceder a las copias solicitadas. 5.3 No obstante lo anterior, al analizar los motivos de disenso de los recurrentes, se advierte que la notificación de
cabrejomartínez@gmail.com, con el enlace donde pueden descargar y acceder a las copias solicitadas. 5.3 No obstante lo anterior, al analizar los motivos de disenso de los recurrentes, se advierte que la notificación de esa respuesta no se adelantó en debida forma, pues la cuenta de correo electrónico del abogado de los accionantes es «cabrejomart i nez@gmail.com », y no cabrejomartínez@gmail.com, con tilde, como erróneamente lo consignó la Fiscalía.CUI 11001220400020220065901 Radicación tutela n°. 122905 Impugnación de Tutela
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7 Lo anterior produjo entonces que no recibieran la información solicitada, pues al redactar el correo electrónico la Fiscalía incluyó una tilde en la vocal «i»; signo gráfico destinado a dar mayor intensidad en la pronunciación de la sílaba, que no hacía parte del correo original y conllevó a que no fuera entregado a su destinatario.
6. En ese orden, es evidente que no se dan los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y, por el contrario, le asiste razón a los recurrentes al afirmar que desconocen la respuesta ofrecida por la Fiscalía 33 Seccional de Bogotá.
Así las cosas, advertida la vulneración alegada, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo reclamado, para ordenar a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad
de Bogotá. Así las cosas, advertida la vulneración alegada, se revocará la decisión impugnada y se concederá el amparo reclamado, para ordenar a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, actualice el correo electrónico de los demandantes y se pronuncie sobre lo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Revocar la sentencia de tutela impugnada.CUI 11001220400020220065901
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2. Conceder el amparo constitucional reclamado y ordenar a la Fiscalía 33 Seccional de la Unidad de Vida de Bogotá que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de este fallo, actualice el correo electrónico de los demandantes y se pronuncie sobre lo solicitado.
3. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001220400020220065901
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