CSJ - STP3443-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3443-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 STP3443-2024 (Aprobado acta n.° 058) Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada po r el apoderado de JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia -Sala de Descongestión n. o 2-, por la presunta lesión de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
En síntesis, el actor objeta el fallo CSJ, SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287 en el que la sala homóloga accionada casó la decisión de segundo grado y, en consecuencia, confirmó el numeral sexto de la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2015 y con ello absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra. A voces del accionante: i) se desconoció que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido; ii) la empresa no podía despedirlo, sin que el fallo CSJ SL, 3 jun.2009, Rad 40428 haya quedado en firme.Tutela de primera instancia
CUI: 11001020400020240042800
Radicado n.o 136090
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ
II. HECHOS 1.- JOSÉ DE J ESÚS O ROZCO H ERNÁNDEZ y otras personas, interpusieron demanda en contra de FENOCO S.A., con el fin de que se declarara que: i) entre ésta última y el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Industria Metalmecánica, Metálica, Metalúrgica, Siderúrgica, Electrometálica, Ferroviaria, Transportadoras y Comercializadoras del sector-SINTRAIME se suscitó un conflicto colectivo a partir del 4 de noviembre de 2008, data en la que se presentó el pliego de peticiones; ii) los despidos realizados durante aquel fueron ineficaces; iii) los contratos de trabajo están vigentes bajo la situación prevista en el artículo 140 del CST y, en consecuencia que, fuera condenada a: i) reinstalarlos al cargo que desempeñaban, a uno de igual o superior categoría y remuneración por haber finiquitado el nexo contractual sin motivo objetivo y autorización de juez laboral, pues se encontraban cobijados por la protección que les otorgaba el fuero circunstancial, además que, ii) se les pagara todos los salarios y prestaciones sociales que dejaron de percibir mientras la relación estuvo cesante. 2.- El asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y, en sentencia del 3 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y
2.- El asunto correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá y, en sentencia del 3 de julio de 2015, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que entre cada uno de los demandantes y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIAFENOCO S. A., existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo, cuyos extremos van, en las fechas que a continuación se relacionan: […] SEGUNDO. DECLARAR que entre el SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA METALMECÁNICA, METÁLICA,
METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTRO METÁLICA, FERROVIARIA,
TRANSPORTADORAS Y COMERCIALIZADORAS DEL SECTOR
"SINTRAIME" y FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO
S. A. se suscitó un conflicto colectivo con la presentación del pliego de peticiones por parte de la organización sindical indicada en precedencia a FENOCO S. A. el 4 de noviembre de 2008, que finalizó con el Laudo Arbitral
2Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ del 25 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir mismo.
TERCERO. CONDENAR a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA
del 25 de febrero de 2011, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir mismo.
TERCERO. CONDENAR a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA -FENOCO S. A., a reinstalar a FARID ANTONIO PEÑA DE LA ROSA,
JUAN CARLOS CABALLERO MERCADO, PEDRO SERGIO TRIANA CASAS,
ORLANDO ALBERTO LONDOÑO BARRAZA, OMAR JOSÉ DE LA ROSA GRANADO, CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL PRADO y EDUVALDO RAFAEL DAZA BARRIOS al cargo que venían desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que se cumple lo aquí dispuesto. CUARTO. AUTORIZAR a FENOCO S. A. a descontar los valores cancelados a CLEMENTE NIWTON REBOLLEDO DEL PRADO en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado 5° laboral del Circuito de Bogotá el 24 de julio de 2012, revocada parcialmente por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. QUINTO. Si la presente providencia no es apelada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, respecto de los demandantes a los que les fue totalmente desfavorable la presente providencia. SEXTO. Absolver a la demandada las pretensiones incoadas en su contra por
del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdicción de consulta, respecto de los demandantes a los que les fue totalmente desfavorable la presente providencia. SEXTO. Absolver a la demandada las pretensiones incoadas en su contra por
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ, LUIS FERNANDO ORREGO
RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMARGO CUAN, ERNESTO ARÉVALO
GUTIÉRREZ, RUBIANA IBARRA ALVARADO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ
VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO
BALLESTAS ARIZA, WILSON PÉREZ CASALLAS, JOSÉ BELÉN TERÁN
ÁLVAREZ, ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, ERMENEGILDO SALCEDO
PIMIENTA, ANTHONY MERCADO HERRERA, NASSER MARTÍNEZ
NAVARRO, CESAR MIGUEL JIMÉNEZ OROZCO, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ
MARTÍNEZ, RENÉ DE JESÚS LACOUTURE CHARRIS, GIOVANY JESÚS MANJARRÉS, GREGORIO JOSÉ DORIA Y JULIO URIBE BARRIOS. 3.- Las partes promovieron recurso de apelación y, en sentencia del 14 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal de esta ciudad, dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6º de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2015 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del
dispuso: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 6º de la sentencia de fecha tres (03) de julio de 2015 proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar, se CONDENA a FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA - FENOCO S.A. a reinstalar a los demandantes
JOSÉ BELÉN TERÁN ÁLVAREZ, ALBEIRO NAVARRO CERVANTES,
ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, ANTHONY MERCADO
HERRERA, NASSER MARTÍNEZ, CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ, JUAN DE
DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ,
3Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ
LUIS FERNANDO ORREGO RAMÍREZ, JOSÉ RAFAEL CAMARGO
CUAN ERNESTO ARÉVALO GUTIÉRREZ, RUBIANA IBARRA
ALVARADO, JAIRO JOSÉ MARTÍNEZ VALERO, YILFRED SÁNCHEZ DUARTE, GILBERTO ANTONIO BALLESTAS ARIZA Y WILSON PÉREZ CASALLAS al cargo que ocupaban o a uno de igual o superior categoría, junto con el pago de los respectivos salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir y hasta que se cumpla la presente decisión, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
junto con el pago de los respectivos salarios y prestaciones compatibles dejados de percibir y hasta que se cumpla la presente decisión, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás, la sentencia apelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada. 4.- Ferrocarriles del Norte de Colombia - FENOCO S.A. interpuso recurso extraordinario de casación y la Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión n. o 2en sentencia CSJ, SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287 casó el fallo de segundo grado, únicamente, respecto a que el tribunal no dio por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con el trámite regulado en artículo 1° del Decreto 1064 de 1959.
En consecuencia, confirmó el numeral sexto de la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, el 3 de julio de 2015, en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ DE JESÚS OROZCO. 5.- El apoderado de J OSÉ DE J ESÚS O ROZCO H ERNÁNDEZ acudió a la acción de tutela para objetar el fallo precitado. En su criterio, la accionada desconoció que la empresa demandada no podía dar por terminado el contrato laboral, antes de que la sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, Rad 40428, mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades promovido por Sintraime Seccional Santa Marta, estuviera en firme y se
terminado el contrato laboral, antes de que la sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, Rad 40428, mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades promovido por Sintraime Seccional Santa Marta, estuviera en firme y se hayan resuelto todas las solicitudes que frente a ella se interpusieron. Adicionalmente, que gozaba de fuero circunstancial al momento del despido.
III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
4Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ 6.- La Sala admitió la acción de tutela y dispuso vincular a los despachos judiciales y las partes que intervinieron en el proceso objetado, quienes se pronunciaron así: 6.1.- La magistrada ponente de la Sala homóloga accionada, refirió que en el fallo objetado no encontró apropiada la conducta de la empresa demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo al demandante sin que la sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, Rad. 40428 mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades promovido por Sintraime Seccional Santa Marta a partir del 24 de marzo de 2009, estuviese en firme y se resolvieran todas las solicitudes que frente a ella se interpusieron, ya que, la facultad prevista en el numeral segundo del artículo 450 del CST, se activa cuando la suspensión de labores es hallada contraria a las normas por la autoridad judicial. 6.1.1.- Pese a lo anterior, no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto ya que no fue objeto de debate en el recurso extraordinario de
activa cuando la suspensión de labores es hallada contraria a las normas por la autoridad judicial. 6.1.1.- Pese a lo anterior, no podía hacer ningún pronunciamiento al respecto ya que no fue objeto de debate en el recurso extraordinario de casación, ni en las instancias, siendo totalmente extemporáneo proponerlo como, ahora lo pretende el interesado. Destacó que ese mecanismo extraordinario no tiene como finalidad subsanar las falencias presentadas a lo largo del proceso ordinario, el que se adelantó con todas las garantías que el ordenamiento jurídico y la Constitución prevén. Agregó, que los cargos 1º y 2º de la empresa no prosperaron, pero sí el tercero ya que el tribunal se equivocó cuando «no [dio] por demostrado estándolo que [la enjuiciada] cumplió con el trámite a que se refiere el artículo 1° del Decreto 1064 de 1959», 6.1.2.- Finalmente, adujo que, en sede de casación, debe examinar el fallo para determinar si se encuentra dentro del marco de la legalidad, sobre el eventual quebrantamiento de normas de orden nacional requeridas 5Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ al caso, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y determinar a cuál de las partes le asiste la razón en la controversia, labor limitada a los jueces. 6.2.- La apoderada especial de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- FENOCO S.A.- solicitó que se niegue el amparo al considerar que la decisión reprochada es razonable.
6.2.- La apoderada especial de Ferrocarriles del Norte de Colombia S.A.- FENOCO S.A.- solicitó que se niegue el amparo al considerar que la decisión reprochada es razonable. 6.3.- La jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia manifestó que carece de legitimación por pasiva, ya que las pretensiones no se dirigen en su contra. 6.4.- El juez 20 Laboral del Circuito de Bogotá aportó copia del expediente en la causa censurada.
IV. CONSIDERACIONES
a. Competencia 7.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral. b. Problema jurídico 8.- Le corresponde a esta Sala determinar si la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión n. o 2incurrió en la configuración de 6Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ algún defecto en la emisión del fallo fallo CSJ, SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287 en el que casó el fallo de segundo grado y confirmó el numeral sexto de la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que
Rad. 85287 en el que casó el fallo de segundo grado y confirmó el numeral sexto de la decisión del Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, que absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra por JOSÉ DE JESÚS OROZCO, por posiblemente, desconocer el fuero circunstancial al momento del despido y ordenar la terminación del vínculo contractual cuando la sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, Rad 40428, no estaba en firme. 9.- Para r esolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.
11.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia 7Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 12.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 13.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, 8Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es
procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. 14.- Por otra parte, no sobra advertir que la jurisprudencia constitucional ha establecido que, tratándose de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales de las Altas Cortes, debe satisfacerse una mayor carga argumentativa, debido al rol de esos tribunales sobre los temas de su propia competencia, y a la especialidad y condición de los jueces que ponen término a procesos que también están diseñados para la garantía de los derechos constitucionales (CC SU-917 de 2010, SU-573 de 2017, SU-050 de 2018, SU-072 de 2018, SU-086 de 2018, SU-217 de 2019, SU-573 de 2019, SU-020 de 2020, SU-146 de 2020, SU-454 de 2020, SU-138 de 2021, SU-245 de 2021, SU-257 de 2021, SU-259 de 2021, SU-286 de 2021, SU-371 de 2021 y SU-380 de 2021; criterio seguido en CSJ STP1999-2023). d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, las partes están legitimadas por pasiva y por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada.
por activa. Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se propuso por la directamente afectada. 16.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales; (ii) contra la decisión atacada y emitida en sede de 9Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ casación, no procede ningún otro mecanismo judicial; y (iii) se cumple con el presupuesto de la inmediatez. 17.- Adicionalmente, (iv) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (v) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; y, (vi) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela. Satisfechos los requisitos generales de procedencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre el caso concreto. e. Inexistencia de la configuración de los defectos fáctico y sustantivo 18.- JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ mediante apoderado, acudió al amparo para censurar el fallo CSJ, SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287. 19.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial
acudió al amparo para censurar el fallo CSJ, SL2825-2023, 23 oct. 2023, Rad. 85287. 19.- En el caso concreto, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no incurrió en las referidas causales específicas de procedibilidad. Por un lado, porque el demandante no demostró un error trascendente en la valoración probatoria, que hubiera conllevado a que el Tribunal llegara a una conclusión diferente. Por otro lado, en tanto el análisis efectuado por esa autoridad judicial no es irrazonable o arbitrario. 20.- Véase que, en el fallo referido, la Sala accionada consignó que no encontraba apropiada la conducta de la empresa demandada de dar por finalizado el contrato de trabajo al demandante sin que la sentencia CSJ SL, 3 jun.2009, rad,40428 mediante la cual se declaró ilegal el cese de actividades promovido por Sintraime Seccional Santa Marta a partir del 24 de marzo de 2009 estuviese en firme y se hayan resuelto todas las 10Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ solicitudes que frente a ella se interpusieron, ya que la facultad prevista en el numeral segundo del artículo 450 del CST, se activa cuando la suspensión de labores es hallada contraria a las normas por la autoridad judicial. Sin embargo, no podía hacer pronunciamiento respecto a ese comportamiento ya que no fue objeto de debate en el recurso extraordinario de casación.
suspensión de labores es hallada contraria a las normas por la autoridad judicial. Sin embargo, no podía hacer pronunciamiento respecto a ese comportamiento ya que no fue objeto de debate en el recurso extraordinario de casación. 21.- Seguidamente, descartó los cargos primero y segundo propuestos por la empresa demandada y pasó a analizar el tercero relacionado con el trámite que debe adelantar el empleador ante el Ministerio del Trabajo a efectos de acudir a la facultad prevista en el numeral segundo del artículo 450 del CST, modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990, en armonía con el precepto 1° del Decreto 2461 de 1959. 22.- Al respecto, precisó que el tribunal aseguró que, este no se había llevado acabó en la medida que la recurrente no demostró que «[…] haya solicitado al Ministerio de Trabajo la calificación del grado de participación de los trabadores en la huelga con anterioridad al despido», respecto de los accionantes ALBEIRO N AVARRO C ERVANTES, N ASSER MARTÍNEZ NAVARRO, CÉSAR MIGUEL JIMÉNEZ, JUAN DE DIOS JIMÉNEZ MARTÍNEZ, ANTHONY M ERCADO H ERRERA, GREGORIO J OSÉ D ORIA, GIOVANNY DE JESÚS MANJARRÉS, JULIO URIBE BARRIOS y ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, porque conforme a lo señalado por dicha autoridad en la Resolución 2470 de 2009 la demandada solicitó una autorización para
SALCEDO PIMIENTA, porque conforme a lo señalado por dicha autoridad en la Resolución 2470 de 2009 la demandada solicitó una autorización para justificar la terminación de los contratos de los trabajadores que participaron activamente en el cese. 23.- Esto significaba que adelantó el trámite equivocado, pues lo que debió iniciar fue el proceso para que el citado ministerio determinará el grado de participación de cada uno de los demandantes en el cese de 11Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ actividades, ya que para solicitar el permiso para despedir se encontraban establecidas las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral. 24.- Adujo que el pronunciamiento en ese cargo solo cobija la situación de JOSÉ DE J ESÚS O ROZCO H ERNÁNDEZ pues acorde al desarrollo del proceso, se aceptó el desistimiento de ALBEIRO NAVARRO CERVANTES, N ASSER M ARTÍNEZ N AVARRO, C ÉSAR M IGUEL J IMÉNEZ, JUAN DE D IOS J IMÉNEZ M ARTÍNEZ, ANTHONY M ERCADO H ERRERA ERMENEGILDO SALCEDO PIMIENTA, mientras que, el juez plural mantuvo el fallo absolutorio que el juzgado impartió frente a lo pretendido por GREGORIO JOSÉ DORIA, JULIO URIBE BARRIOS Y, GIOVANNY DE JESÚS MANJARRÉS. 25.- Aclarado ello, precisó que el ataque partía de una premisa
GREGORIO JOSÉ DORIA, JULIO URIBE BARRIOS Y, GIOVANNY DE JESÚS MANJARRÉS. 25.- Aclarado ello, precisó que el ataque partía de una premisa falsa en los términos expuestos en las sentencias CSJ SL17025-2016, reiterada en CSJ SL3808-2020, como lo es que el Tribunal no se percató que para el 14 de julio de 2009 (fecha de solicitud) y el 4 de septiembre de igual anualidad (data de la resolución) el contrato de trabajo de JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ se encontraba vigente pues solo finalizó el 17 de septiembre ibidem, ya que lo estimado fue que ni siquiera respecto de ese actor se había adelantado el trámite ante el Ministerio del Trabajo simplemente porque el iniciado por la enjuiciada no tenía la finalidad de que la autoridad administrativa evaluara el grado de participación activa en el cese de actividades, sino que su propósito fue obtener el permiso para despedirlo lo que era competencia de la jurisdicción ordinaria laboral. 26.- Luego, pasó a analizar el yerro reclamado por la recurrente en casación, esto es, que el juzgador «no [dio] por demostrado estándolo que mi representada cumplió con el trámite a que se refiere el artículo 1° del 12Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ Decreto 1064 de 1959». Al respecto, sostuvo que esa Sala ha reseñado que la intervención de la entidad administrativa en este tipo de asuntos tiene como propósito impedir que el dador del empleo concluya las relaciones
Decreto 1064 de 1959». Al respecto, sostuvo que esa Sala ha reseñado que la intervención de la entidad administrativa en este tipo de asuntos tiene como propósito impedir que el dador del empleo concluya las relaciones contractuales de aquellos servidores que se vieron «obligados» a participar en la huelga debido a las circunstancias que la rodearon. 27.- Seguidamente, refirió que el tribunal efectivamente se equivocó, cuando coligió que la empresa llamada a juicio no había adelantado el trámite previsto en el « artículo 1° del Decreto 1064 de 1959», ya que se limitó a la forma de lo dicho en la Resolución n.° 2470 de 2009, sin atender realmente a su contenido en el que se observa que todas las consideraciones en ella expuestas hicieron referencia a la facultad otorgada por el canon 450 del CST, a lo previsto en la norma atrás citada y, al alcance fijado por la Corte Constitucional, para luego advertir que: Dentro de este contexto y al analizar la petición de la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA SA, "FENOCO S. A.", la cual se referencia como verificación de despido de trabajadores y advierte que presenta la información y los documentos para justificar la terminación del contrato a trabajadores que participaron activamente en el cese y concluye con una solicitud final de verificación legal de la lista de trabajadores (subrayado fuera del texto original); podemos ver con meridiana claridad que el interesado en su calidad de titular de la relación laboral y de los derechos que de ella emanan, es la parte que conoce los hechos, los califica, agota el procedimiento
fuera del texto original); podemos ver con meridiana claridad que el interesado en su calidad de titular de la relación laboral y de los derechos que de ella emanan, es la parte que conoce los hechos, los califica, agota el procedimiento y decide; siendo éste responsable de las consecuencias jurídicas de su proceder, por la sencilla razón que el despido y las circunstancias inherentes a él son susceptibles de derechos y controversias que deben ser resueltas en las instancias competentes. De ahí que este Despacho sólo encuentra en interpretación de lo anotado en precedencia, que su facultad no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese, determinada por las circunstancias ajenas a su voluntad y creadas por las condiciones mismas del paro en los términos del Decreto 2464 de 1964, por tal motivo aquel allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales pretende despedir. (subrayado fuera del texto original). 28.- A partir de lo anterior, determinó lo siguiente: 13Tutela de primera instancia CUI: 11001020400020240042800 Radicado n.o 136090 JOSÉ DE JESÚS OROZCO HERNÁNDEZ Luego entonces, es evidente que el propio ministerio aceptó que la empresa presentó una «solicitud final» dirigida a la «verificación legal de la lista de trabajadores» dejando constancia que aquella « allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales
trabajadores» dejando constancia que aquella « allegó la información y los documentos que acreditan que adelantó un procedimiento para individualizar las conductas y el grado de participación de los trabajadores a los cuales pretende despedir», es decir, la propia autoridad administrativa certificó que la enjuiciada agotó el trámite echado de menos por el ad quem, cuestión diferente es que se hubiese abstenido de pronunciarse frente al requerimiento realizado por FENOCO S. A. en el sentido de autorizar el despido, porque su competencia «no va más allá de vigilar que el empleador se abstenga de despedir a los trabajadores que actuaron pasivamente en el cese de actividades», más no, debido a que hubiese encontrado que el mentado proceso verificatorio no se realizó, pues por el contrario dejo constancia de su existencia. 29.- Como el anterior cargo prosperó procedió a emitir la sentencia de instancia y citó el artículo 450 del CST modificado por el 65 de la Ley 50 de 1990 que en su numeral segundo señaló: «Declarada