CSJ - STP3445-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3445-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3445-2022 Radicación N. 122748 Acta n.° 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a través de apoderado judicial, contra el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud, vida, integridad personal, dignidad humana y debidoCUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez proceso, en la actuación penal adelantada en su contra radicado 2020-03444. En tal actuación fueron vinculados la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, el INPEC, la estación de Policía Sierra Morena en la localidad de Ciudad Bolívar, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las demás partes e intervinientes dentro de la actuación en cita.
HECHOS
1. El 1° de febrero de 2022, el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en
Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, condenó a ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo; y, en atención a que se trata de una persona inimputable, le impuso la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico, por el término 55 meses y 15 días. Adicionalmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad vigilada; y ordenó su captura. 2CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez
2. Tal determinación fue objeto de recurso de apelación por la Fiscalía, el representante de víctimas y ministerio público, por lo que fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.
3. El actor señala que, a la fecha, ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se encuentra privado de la libertad en una estación de policía desde el 19 de junio de 2020, fecha en la que fue capturado en flagrancia1; sin embargo, emitida la sentencia por el juez fallador en la que se ordenó la internación en centro psiquiátrico, no se ha materializado el traslado, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 8 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a
traslado, lo que vulnera sus derechos fundamentales.
ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
1. Con auto del 8 de marzo de 2022, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
Con auto del 16 de marzo del año en curso, notificado el pasado 17 de marzo, esta Sala vinculó al Centro de 1 Audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento se adelantó el 20 de junio de 2020 ante el Juez 50 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad. 3CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad.
2. El Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, explicó que el 1° de febrero de 2022 profirió sentencia contra ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, por el delito de actos sexuales con menor de catorce años, en concurso homogéneo y sucesivo; y, en atención a que se trata de una persona inimputable, le impuso la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico, por el término 55 meses y 15 días.
Manifestó que, en consecuencia, ordenó la reclusión en el Centro Psiquiátrico, que para este tipo de casos estableciera el INPEC; decisión a la que se arribó luego que
días. Manifestó que, en consecuencia, ordenó la reclusión en el Centro Psiquiátrico, que para este tipo de casos estableciera el INPEC; decisión a la que se arribó luego que la defensa demostrara los padecimientos del procesado, aunado a la incompatibilidad de la vida en reclusión normal, ello de acuerdo con la valoración llevada a cabo por Medicina Legal. Resaltó que, dentro del traslado del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, el defensor se comprometió a aportar los datos del centro psiquiátrico adscrito a la entidad promotora de salud; sin embargo, el profesional del derecho, al momento de allegar la documentación en respaldo de la solicitud de libertad vigilada, guardó silencio 4CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez frente a la situación de internamiento del implicado; por lo que al momento de proferir sentencia, el fallador asumió que el señor HERNÁNDEZ MARTÍNEZ se encontraba en libertad. Por ello, en el fallo se dispuso la captura, con el fin de dejarlo a disposición del INPEC; sin embargo, nada manifestó la defensa; pues, de lo contrario, no se hubiese ordenado la captura, sino, el traslado del condenado de la URI a un centro psiquiátrico. Indicó que la competencia para modificar la sentencia se suspendió, toda vez que la decisión fue objeto de impugnación y es el Tribunal Superior de Bogotá el
psiquiátrico. Indicó que la competencia para modificar la sentencia se suspendió, toda vez que la decisión fue objeto de impugnación y es el Tribunal Superior de Bogotá el encargado de resolver sobre la legalidad del acto de allanamiento, la imposición de la pena y el traslado del sancionado al lugar de reclusión.
3. El Procurador 364 Judicial II Penal de esta ciudad, sugirió amparar los derechos del actor, dado que la calidad de inimputable fue reconocida en el fallo judicial; y resulta evidente que una URI, por su naturaleza, no es un lugar para prestar el tratamiento psiquiátrico que requiere.
4. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá, explicó que el asunto le fue asignado el 1° de marzo de 2022, a fin de resolver los recursos de apelación promovidos por la Fiscalía, apoderado de la víctima y agente del Ministerio Público,
5CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez encontrándose en turno para el correspondiente trámite.
5. El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva, en atención a que, la Policía Nacional es una entidad independiente de la estructura orgánica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad encargada de los traslados de las personas privadas de la libertad.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite
estructura orgánica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad encargada de los traslados de las personas privadas de la libertad.
6. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional guardaron silencio2.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por el apoderado de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2 En la fecha de entrega de proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.
6CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El estatuto penal colombiano, establece regímenes de
otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. El estatuto penal colombiano, establece regímenes de responsabilidad diferenciados para imputables e inimputables. En relación con los segundos, que son los individuos que, al momento del delito, y por factores como inmadurez sicológica o trastorno mental, no pueden comprender la ilicitud de su conducta, o no pueden determinarse de acuerdo con esa comprensión, se prevén las medidas de seguridad definidas por la Corte Constitucional
(C-107 -2018) en los siguientes términos: «La medida de seguridad es la privación o restricción del derecho constitucional fundamental a la libertad, que impone judicialmente el Estado a la persona que luego de cometer un hecho punible es declarada inimputable, con base en el dictamen de un perito siquiatra, y por medio de la cual se busca la curación, tutela y rehabilitación del acusado. Según el artículo 69 del Código Penal son medidas de seguridad: “1. La internación en establecimiento psiquiátrico o clínica 7CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez adecuada, 2. La internación en casa de estudio o trabajo y 3. La libertad vigilada.» Por su parte, el artículo 5 del Código Penal, en concordancia con el canon 9 de la Ley 65 de 1993, establecen
La libertad vigilada.» Por su parte, el artículo 5 del Código Penal, en concordancia con el canon 9 de la Ley 65 de 1993, establecen como funciones y finalidades de las medidas de seguridad las de protección, curación, tutela y rehabilitación3. Ahora, el INPEC tiene a su cargo la ejecución no solo de las penas establecidas en las sentencias, sino también la aplicación de las medidas de seguridad, según lo contenido en el artículo 14 de la Ley 65 de 1993. A su turno, el Decreto 4151 de 2011 por medio del cual se fijan las competencias del INPEC, en el artículo 2, entre sus funciones se establece las siguientes: «10. Gestionar y coordinar con las autoridades competentes las medidas necesarias para el tratamiento de los inimputables privados de la libertad.
11. Realizar las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las modalidades privativas de la libertad que establezca la ley.
3 STP-2755-2021. 8CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez
12. Prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad.»
4. De las pruebas allegadas al trámite constitucional se advierte lo siguiente: 4.1. Mediante sentencia del 1° de febrero de 2022, proferida por el Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ
advierte lo siguiente: 4.1. Mediante sentencia del 1° de febrero de 2022, proferida por el Juez 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ fue condenado por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, y, en atención a que se trata de una persona inimputable, le impuso la medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico, por el término 55 meses y 15 días. Por lo anterior, el fallador resolvió: « En estas circunstancias al señor ALVARO JOHAN HERNANDEZ MARTINEZ, se le impone medida de internación en el establecimiento psiquiátrico, que para tal fin designe el INPEC, lugar en donde recibirá el tratamiento que corresponde, dadas las patologías que le afectan, por el término de la pena impuesta en esta providencia. Conforme a lo anterior y como quiera que el procesado se encuentra en libertad, se ordena su captura a fin que una vez a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se oficie lo pertinente al INPEC, entidad que se encargara del traslado del condenado a la clínica o 9CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez institución de internación psiquiátrica, en donde recibirá la atención en salud mental que requiera ».
Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez institución de internación psiquiátrica, en donde recibirá la atención en salud mental que requiera ». 4.2. La sentencia de primera instancia fue apelada por la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio Público y el representante víctimas; por lo que, el 16 de febrero de 2022, el A-quo remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, a fin de surtir la alzada. Por ende, el expediente se encuentra, a la fecha, en la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en turno para su respectivo examen. 4.3. En ese estado de la actuación, en la presente acción de tutela, el demandante expone que el HERNÁNDEZ MARTÍNEZ está actualmente recluido en la Estación de Policía Ciudad Bolívar en Bogotá, situación que se corrobora con la respuesta allegada al trámite constitucional por parte del Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de esta ciudad. Se verifica, además, en el registro de audio allegado por el Juez de conocimiento, que aparentemente se conocía con anterioridad la situación del procesado, en tanto el defensor hizo mención a ello en audiencia adelantada el 24 de noviembre de 2021, donde se llevó a cabo la verificación del allanamiento a cargos; sin embargo, en la sentencia se asumió que el implicado se encontraba en libertad. 10CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748
allanamiento a cargos; sin embargo, en la sentencia se asumió que el implicado se encontraba en libertad. 10CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez 4.4. Revisado el proceso penal radicado con número 2020-03444, se advierte que el Centro de Servicios, con oficio TP-0-Nro.118, del 25 de febrero de 2022, informó al Jefe de Celdas de la URI ciudad Bolívar de esta ciudad que, en razón a los recursos de apelación promovidos por las partes contra la sentencia de condena, el ciudadano ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ quedaba a disposición del Tribunal Superior de Bogotá. No obstante, evidencia esta Sala que ninguna comunicación expidió con destino al INPEC, para que cumpliera la orden de trasladar a ÁLVARO JOHAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a un centro psiquiátrico, dada su condición de inimputable; a pesar de que en la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se dispuso: “…una vez a disposición del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se oficie lo pertinente al INPEC, entidad que se encargara del traslado del condenado a la clínica o institución de internación psiquiátrica, en donde recibirá la atención en salud mental que requiera4.
INPEC, entidad que se encargara del traslado del condenado a la clínica o institución de internación psiquiátrica, en donde recibirá la atención en salud mental que requiera4. Ahora, si bien el Centro de Servicios Judiciales fue vinculado a este trámite (mediante auto del 16 de marzo de 2022, notificado el 17 del mismo mes y año), no allegó respuesta alguna; de donde se concluye que no se ha materializado la orden 4 Sentencia proferida el 1° de febrero de 2022. Parte resolutiva numeral 2° párrafo 3°. 11CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez emitida por el juez, debido a la omisión de esta dependencia, máxime cuando el derecho a la salud del accionante se encuentra amenazado, pues, en la actualidad, permanece privado de su libertad en una estación de policía; cuando debería estar en un establecimiento psiquiátrico.
5. Así las cosas, la situación descrita da cuenta de una omisión por parte del citado Centro de Servicios, que indudablemente ha quebrantado las garantías constitucionales de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, quien se encuentra en situación de desprotección, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
6. Por consiguiente, en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los
desprotección, lo cual amerita la intervención del juez constitucional.
6. Por consiguiente, en obedecimiento a los principios de respeto a la dignidad humana y de solidaridad, sobre los cuales se edifica el Estado social de derecho (artículo 1° de la Constitución Política) , esta Sala ampara los derechos fundamentales a la salud y debido proceso del señor ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ; y ordena al Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, expida de manera inmediata comunicación al INPEC, a fin de materializar el traslado del accionante desde la Estación de Policía donde se encuentra recluido, hasta un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, para que cumpla la medida de seguridad impuesta por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones
12CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez de Conocimiento de esta ciudad en sentencia del 1° de febrero de 2022. Lo anterior, pese a que, si bien, contra la sentencia de primera instancia se interpuso el recurso de apelación, este fue concedido en efecto suspensivo, lo que conlleva suspender la competencia de quien profirió la decisión, pero no necesariamente deja en vilo el cumplimento de su contenido5.
7. Finalmente, se instará al Instituto Nacional
suspender la competencia de quien profirió la decisión, pero no necesariamente deja en vilo el cumplimento de su contenido5.
7. Finalmente, se instará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que, una vez sea notificado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá respecto a lo aquí ordenado, adelante los trámites pertinentes a fin de designar y trasladar de manera inmediata al actor a un centro psiquiátrico, dada su condición de inimputable.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5 AP2877-2020. 13CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez RESUELVE 1º AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y salud del señor ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, conforme se expuso. 2º ORDENAR Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esta ciudad, expida de manera inmediata comunicación al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a fin de que materialice el traslado de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, desde la Estación de Policía donde se encuentra recluido, hasta un establecimiento psiquiátrico o clínica
materialice el traslado de ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, desde la Estación de Policía donde se encuentra recluido, hasta un establecimiento psiquiátrico o clínica adecuada, para que cumpla la medida de seguridad a él impuesta por el Juzgado 43 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, mediante sentencia del 1° de febrero de 2022. 3º INSTAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, para que, una vez sea notificado por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la ciudad, adelante los trámites pertinentes a fin de trasladar de manera inmediata al interno ÁLVARO JHOAN HERNÁNDEZ MARTÍNEZ, a un centro psiquiátrico, dada su condición de inimputable. 14CUI 11001020400020220046500 Radicado interno Nro. 122748 Tutela de primera instancia Álvaro Jhoan Hernández Martínez 4°. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 5°.Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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