CSJ - STP3446-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3446-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3446-2022 Radicación Nº 122882 Acta No. 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Procede la Corte a resolver la impugnación interpuesta por el accionante SANDRO ARCHILA FAJARDO, a través del agente oficioso Luis Carlos Charry, contra la sentencia de tutela proferida el 16 de febrero de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca, mediante la cual declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, entre otros, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado y la Fiscalía 3ª Especializada ambos de la ciudad de Arauca.CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo
HECHOS
(i) Luis Carlos Charry, en calidad de agente oficioso de SANDRO ARCHILA FAJARDO, acudió a la acción de tutela, al considerar que en el proceso penal adelantado en contra de este último, radicado 2018-01190, la Fiscalía 3ª Especializada de Arauca incurrió en una serie de irregularidades, relacionadas con el vencimiento de términos dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, inexistencia de procedimientos u órdenes a policía judicial para determinar la materialidad de la conducta y yerros en
dispuestos en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, inexistencia de procedimientos u órdenes a policía judicial para determinar la materialidad de la conducta y yerros en el recaudo de elementos materiales probatorios que soportaron su “ilegitima” orden de captura. (ii) Mencionó que la imputación en contra del señor ARCHILA FAJARDO se soportó en presupuestos inexistentes, falsa denuncia, testimonios e informes de policía judicial. (iii) Solicita a través de la acción de amparo, se declare la nulidad de todo lo actuado y se autorice el cambio de medida preventiva de aseguramiento por una domiciliaria. LA SENTENCIA IMPUGNADA La profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca el 16 de febrero de 2022, mediante la que declaró improcedente el amparo al estimar que, se encuentra 2CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo insatisfecho el presupuesto de legitimación en la causa por activa, en la medida en que no se demostró siquiera de manera sumaria la agencia oficiosa, ante falta de acreditación de que SANDRO ARCHILA FAJARDO estuviera imposibilitado para ejercer de manera directa la acción constitucional o conferir poder específico para ello. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales debido a
LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo el accionante lo impugnó y reafirmó los hechos expuestos en su escrito de tutela, esto es, el quebranto de sus garantías constitucionales debido a las irregularidades al interior de la causa penal que se adelanta en contra de SANDRO ARCHILA FAJARDO. De otra parte, solicita se declare la nulidad del fallo emitido por el juez de primera instancia, dada su extemporaneidad, situación que, en su criterio, trasgrede sus derechos al debido proceso y defensa en aspectos sustanciales.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la
3CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Arauca
2. En relación con la nulidad del fallo de primera instancia solicitada por el actor, en atención a la presunta tardanza en su emisión por parte del juez de tutela, debe señalarse que la demanda fue admitida por el fallador el 3 de febrero de 2022; es decir que, en los términos del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, el plazo para dictar el fallo fenecía el 17 de febrero de 2022, habiéndose incluso, proferido un día antes de su vencimiento.
Por lo anterior, no halla esta Corte vicios o yerros que
el 17 de febrero de 2022, habiéndose incluso, proferido un día antes de su vencimiento. Por lo anterior, no halla esta Corte vicios o yerros que puedan afectar la validez de la decisión emitida por el juez de primera instancia, máxime como se verificó el fallo fue proferido en término.
3. Ahora, la demanda constitucional la propuso el ciudadano Luis Carlos Charry, quien dijo ser agente oficioso de SANDRO ARCHILA FAJARDO; para quien solicitó la salvaguarda de los derechos fundamentales. 3.1. Al respecto, conviene recordar que el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela debe ser promovida directamente por la persona afectada en sus derechos fundamentales, quien puede actuar mediante apoderado o por un agente oficioso.
4CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo La Sala, en reiteradas decisiones (STP4412-2020 del 28/05/20, Rad. 71529 del 6/02/14, entre otras), y en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema: i) Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien
uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si actúa a través de representante judicial , quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. iii) Si quien la propone actúa en condición de agente oficioso, debe manifestar expresamente que lo hace en dicha calidad y acreditar que el titular del derecho no está en condiciones de hacerlo. (CC T–072-2019). 3.2. Esta Corporación en su momento, flexibilizó los condicionamientos de la presentación del amparo cuando se trata de personas privadas de la libertad, dada la coyuntura evidenciada en el territorio nacional derivada de la declaratoria de emergencia social y económica por cuenta del denominado coronavirus covid-19. 5CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo No obstante, la declaratoria del estado de emergencia penitenciaria y carcelaria en los establecimientos de reclusión del orden nacional, decretada por el INPEC mediante Resolución 1144 de marzo 22 de 2020, fue una medida adoptada “por el término estrictamente necesario para superar la crisis de salud y de orden público ”, mientras se lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas
lograba conjurar el escenario más crítico que presentaban las cárceles del país al inicio de la pandemia, situación que, en lo transcurrido durante 2021 y en lo que va corrido del año 2022, se ha ido superando, al punto que las personas privadas de la libertad han podido acudir ante las diferentes autoridades penitenciarias y judiciales en defensa de sus derechos, directamente o por intermedio de apoderado, acreditando en este último caso la respectiva representación.
4. En el asunto objeto de examen, el ciudadano Luis Carlos Charry, al interponer la demanda de amparo manifestó actuar como agente oficioso de SANDRO ARCHILA FAJARDO, pero omitió demostrar alguna circunstancia excepcional que le impidiera a éste acudir directamente ante la autoridad judicial o el otorgamiento del poder especial requerido para tener por acreditada la legitimación en la causa en esta sede, así como la calidad de abogado requerida para tal ejercicio.
Y es que precisamente, no se aportó por parte del interesado prueba sumaria siquiera de que permitiera verificar que SANDRO ARCHILA, no pueda valerse por sí mismo o que haya delegado tal misión y aún más cuando el 6CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo recurrente cuenta con defensor de confianza – Edufamer Mulato Campo - quien en diferentes oportunidades ha presentado solicitudes ante el centro de servicios judiciales, por lo que es dable concluir que está en capacidad física y
recurrente cuenta con defensor de confianza – Edufamer Mulato Campo - quien en diferentes oportunidades ha presentado solicitudes ante el centro de servicios judiciales, por lo que es dable concluir que está en capacidad física y material de presentar el amparo en causa propia o delegar dicha facultad a su apoderado. En tales condiciones, si como el señor Luis Carlos Charry no acreditó la profesión de abogado ni aportó poder especial para actuar en representación de ARCHILA FAJARDO, ni tampoco demostró que se estructuraban los requisitos de la agencia oficiosa, se evidencia que fue correcta la decisión del Tribunal Superior de Bogotá, al declarar improcedente la presente solicitud de amparo por carencia de legitimación en la causa por activa.
5. En ese orden de ideas, ante la imposibilidad de estar debidamente acreditada la legitimidad en la causa por activa, despojado de rigorismos y exigencias legales, aun dentro del marco de la emergencia sanitaria y la flexibilización de los trámites constitucionales, se impone confirmar la determinación censurada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
7CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
RESUELVE
7CUI 81001220800020220000601 Radicado 122882 Impugnación Sandro Archila Fajardo
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme se expuso en el presente proveído.
2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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