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CSJ - STP3447-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3447-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3447-2022 Radicación nº 122651 Acta 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por MARÍA NIDIA FONSECA MOLINA, contra el fallo de tutela emitido el 17 de noviembre de 2021, a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, seguridad social e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones).CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina A tal actuación fueron vinculados como terceros con interés legítimo el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral, radicado n.° 2019-00643-01. HECHOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: “Refiere la accionante que su esposo Jorge Ernesto Laverde Caycedo, nació el 19 de octubre de 1958, por lo que, al momento de su fallecimiento, ocurrido el 28 de junio de 2015, contaba con 56 años y, además, ya había cotizado una

Caycedo, nació el 19 de octubre de 1958, por lo que, al momento de su fallecimiento, ocurrido el 28 de junio de 2015, contaba con 56 años y, además, ya había cotizado una densidad de 1099,71 semanas, entre el ISS hoy Colpensiones y los tiempos públicos a la Caja de Previsión Social del Distrito Hoy Foncep, correspondientes a 373,57 semanas, que fueron aportadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es decir, entre el 6 de agosto de 1973 y el 5 de noviembre de 1981. Aduce que el 24 de agosto de 2017 solicitó a Colpensiones, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge, «argumentando que dicha prestación sea reconocida conforme lo establece el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, en virtud de aplicación del principio de la condición más beneficiosa», no obstante, dicha petición fue resuelta de manera negativa mediante Resolución SUB 214515 del 02 de octubre de 2017, 2CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina confirmada por resoluciones SUB 257506 del 15 de noviembre de 2017 y DIR 21367 del 24 de noviembre de 2017; que insistió en su pedimento, pero nuevamente fue desestimado por Resolución DIR SUB 42295 del 19 de febrero de 2018, por lo que dada su crítica situación económica, se

2017; que insistió en su pedimento, pero nuevamente fue desestimado por Resolución DIR SUB 42295 del 19 de febrero de 2018, por lo que dada su crítica situación económica, se vio en la obligación de solicitarle tanto a Colpensiones como al Foncep, la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 143776 del 29 de mayo de 2018, por Colpensiones y, con la Resolución SPE – GDP No. 0717 del 31 de mayo de 2018, por el Foncep. Indica que por intermedio de abogado presentó demanda ordinaria laboral, la cual le correspondió por reparto el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, a través de sentencia del 24 de julio de 2020, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes por la muerte de su esposo, a partir del 28 de junio de 2015; decisión que fue revocada mediante fallo del 18 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal convocado. Menciona que es una mujer de 61 años, no tiene pensión, «ni predio alguno que [l]e genere renta, no t[iene] empleo y [su] situación socioeconómica es bastante crítica y dependía totalmente de [su] esposo»; que su estado de salud es bastante crítico, en razón que presenta varias patologías como Hipertensión Arterial HTA, Diabetes Mellitus II -Insulinodependiente, Artrosis Degenerativa, además, de

bastante crítico, en razón que presenta varias patologías como Hipertensión Arterial HTA, Diabetes Mellitus II -Insulinodependiente, Artrosis Degenerativa, además, de ser fumadora y encontrarse en tratamiento de rehabilitación física respiratoria y medicada para la diabetes y para la HTA. 3CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina Informa que el «24» (sic) de marzo de 2021, el expediente fue devuelto por el Tribunal Superior de Bogotá al Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá; que el 19 del mismo mes fue recibido y, el 5 de mayo siguiente, el a quo profirió auto de «obedézcase y cúmplase» y, ordenó su archivo. Afirma la accionante que para el presente caso no se cumplían los preceptos establecidos en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo para la presentación del recurso extraordinario de casación, y que entre la fecha de ejecutoria del proceso y la presentación de este mecanismo de protección de derechos fundamentales no han transcurrido más de seis (6) meses, por lo que cumple con el requisito de inmediatez. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita ordenar a las autoridades convocadas que procedan de inmediato al reconocimiento y pago de la pensión de

derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita ordenar a las autoridades convocadas que procedan de inmediato al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes «a la cual t[iene] derecho en virtud de las sentencias de unificación SU 556 de 2019 y SU 005 de 2018». EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo reclamado, luego de considerar que no se cumple el requisito 4CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina de inmediatez, dado que, la decisión judicial censurada se emitió el 18 de febrero de 2021 y la acción constitucional fue promovida el 3 de noviembre de 2021, tiempo superior al considerado como razonable para acudir a esta vía. Consideró igualmente que tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, comoquiera que no agotó los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance para efectuar el reclamo; puesto que, sobre la decisión que se adoptó en el proceso laboral, podía formular el recurso extraordinario de casación. LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión y resaltó que la tardanza en la interposición de la tutela se debió a que el fallo cobró ejecutoria en el mes de mayo de 2021 y no en febrero de ese mismo año como lo considera el A-quo constitucional; por consiguiente, se encontraba dentro del término para que,

cobró ejecutoria en el mes de mayo de 2021 y no en febrero de ese mismo año como lo considera el A-quo constitucional; por consiguiente, se encontraba dentro del término para que, en principio, se efectuara el estudio de fondo del amparo que solicita protección. Estimó que se cumplen con las excepciones que la Corte Constitucional considera como válidas para justificar la demora en la presentación de la acción, comoquiera que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales 5CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina con la emisión de la decisión en segunda instancia al interior del trámite ordinario laboral. Con referencia a la subsidiariedad, informó que no contaba con los recursos suficientes para acudir al recurso de casación; y, en su criterio, no se cumplían con los requisitos para que, a través de ese medio extraordinario, se verificara la decisión que adoptó el Tribunal de Bogotá, pues la censura predicó sobre la falta de aplicabilidad del precedente de unificación jurisprudencial 1 al momento de edificar su decisión, en aras de reconocer a su favor la mesada pensional de su esposo. Así las cosas, solicita se revoque la decisión de primera instancia constitucional; y, en consecuencia, se ordene a Colpensiones y al Tribunal Superior de Bogotá, procedan a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que reclama.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del

Colpensiones y al Tribunal Superior de Bogotá, procedan a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente que reclama.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la

1 CC SU005-2008 y SU-556-2019

6CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina sentencia adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, que la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación,

de carácter irremediable.

3. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.

Al respecto, se tiene que se incurre en vía de hecho cuando: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de 7CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales , su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde

como los enunciados anteriormente. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

4. En esta ocasión, la parte actora censura la decisión adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien el 18 de febrero de 2021, revocó la providencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad, que había condenado a Colpensiones a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobreviviente por el deceso de su esposo.

Considera vulnerados sus derechos fundamentales; pues, en su criterio, el A-quem al interior del proceso ordinario laboral y al momento de edificar su decisión no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de unificación de la Corte Constitucional, para aplicar el principio de la condición 8CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina más beneficiosa para acceder a la mesada pensional que reclama.

5. Como se indicó en acápite precedente, una de las características más importantes de la acción de tutela es la inmediatez, pues con ella se busca la protección de los derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario.

derechos fundamentales en el momento en que estén siendo afectados o amenazados con la conducta del accionado. No de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario. La Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, aludió a los requisitos generales que se requieren para que la acción de tutela proceda contra decisiones judiciales, entre los cuales, y para el caso que aquí interesa, precisó el de la inmediatez, señalando al respecto lo siguiente: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con 9CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a

administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

6. En el presente asunto tal requisito no se cumple, toda vez que el proveído que se censura fue proferido el 18 de febrero de 2021, y la solicitud de protección constitucional se presentó hasta el 3 de noviembre de 2021, es decir, casi 9 meses desde la presunta vulneración, lapso que para el caso concreto se ofrece desproporcionado, pues si se hubiese emitido una decisión arbitraria contra sus garantías fundamentales, como se desprende de lo señalado en la demanda, lo natural y lógico habría sido advertir dicha situación y rechazarla en ese mismo momento.

Desde luego, la Sala no desconoce que no existe normativa legal que señale de manera expresa un término para acudir a la jurisdicción para la protección de los derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de 10CUI 11001020500020210158802

derechos transgredidos; no obstante, ello tampoco quiere señalar que en cualquier tiempo y so pretexto de vulneración a sus garantías fundamentales, se acuda al mecanismo de 10CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina amparo con el fin de desconocer el carácter legítimo de las providencias judiciales, pues ello generaría no solo inestabilidad jurídica, sino que atentaría indefectiblemente contra la inmutabilidad de la cosa juzgada, máxime cuando desde el mismo momento en que se profirió el fallo censurado, las autoridades judiciales debatieron el asunto que hoy pretende revivir la parte accionante. Ahora, aun cuando jurisprudencialmente se ha flexibilizado la exigencia de este requisito, tal excepción no es de libre factura y para ello deben mediar serias razones de peso que permitan inferir la imposibilidad en que se encontraba el accionante para formular la tutela en un término razonable.

En este caso, no es de recibo la justificación respecto a la tardanza en la interposición de la acción de tutela señalada de la parte actora con fundamento en la presunta ejecutoria del fallo de segunda instancia hasta el mes de mayo de 2021, pues no se allegó prueba sumaria que acredite ese sustento, como tampoco se puede considerar que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión proferida por el Tribunal de Cali, pues ante esa

sustento, como tampoco se puede considerar que aún persiste la vulneración de sus derechos fundamentales con la decisión proferida por el Tribunal de Cali, pues ante esa circunstancia, era dable acudir al recurso extraordinario de casación para formular sus reclamos.

7. Ahora bien, sobre este último aspecto, la demandante igualmente desconoció el segundo requisito general, esto es, el presupuesto de subsidiariedad que rige la

11CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial que tenía a su alcance para controvertir la decisión del Tribunal. Así, se tiene que aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y presentar las correspondientes censuras al interior del proceso ordinario a través del recurso extraordinario de casación, la parte actora asumió una actitud pasiva y permitió que las decisiones de instancia cobraran firmeza, luego bajo ese entendido resulta improcedente ahora acudir de manera directa a la jurisdicción constitucional, desconociendo su carácter subsidiario, como se indicó anteriormente. En sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86

reiteró: «El recurso extraordinario de casación constituye un requisito de procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al mecanismo excepcional previsto en el artículo 86 Superior. De lo contrario la acción de tutela se convertiría en una vía alterna para la resolución de las controversias y se desvanecería con ello su carácter subsidiario y residual». Se trata de un mecanismo idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales , porque permitiría subsanar los posibles errores en que habría incurrido la providencia atacada. En sentencia T-212 de 2006, la Corte

Constitucional reafirmó: 12CUI 11001020500020210158802

Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina «Como regla general, no procede la tutela para analizar la vulneración de los derechos fundamentales cuando existe un mecanismo ordinario idóneo de protección de tales derechos. Cuando se cuestiona alguna providencia judicial, en principio, la tutela es improcedente si dentro del mismo proceso en el cual se profirió la providencia existen recursos mediante los cuales se pueda cuestionar la validez de la decisión tomada por el funcionario judicial. […] Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.»

8. Insiste esta Sala, la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación2. Por lo tanto, lo pretendido resulta improcedente toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, pues no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer escenario de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que 2 Cfr. CSJ SCP STP5406-2018, 24 abr 2018, rad. 98080.

13CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina conforman el debido proceso.

9. Así las cosas, constatado el desconocimiento e incumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los

la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado , conforme los argumentos expuestos en precedencia.

2. Notificar a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

14CUI 11001020500020210158802 Radicado interno Nro. 122651 Impugnación María Nidia Fonseca Molina

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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