🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3448-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3448-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3448-2022 Radicación N. 122780 Acta n.° 64 Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por LUCÍA CARANTÓN GARZÓN , contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. HECHOS El 15 de febrero de 2022 LUCÍA CARANTÓN GARZÓN presentó solicitud de reconocimiento de la judicatura, aCUI 11001023000020220050200 Radicado interno Nro. 122780 Tutela de primera instancia LUCÍA CARANTÓN GARZÓN través del aplicativo de la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura. Afirmó no haber obtenido respuesta al anterior requerimiento, por lo que acude a la acción de tutela para que se ordene a la autoridad demandada expida la resolución de aprobación de su práctica jurídica, el cual es un requisito para poder optar al título de abogada.

ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

1. Con auto del 09 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y dio traslado de la demanda a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 14 de marzo.

el conocimiento y dio traslado de la demanda a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 14 de marzo.

2. En respuesta a la acción de tutela, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura informó que expidió la Resolución No. 2789 de 2022, por medio de la cual reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a LUCÍA CARANTÓN GARZÓN, cuya copia adjunta, la cual fue notificada de acuerdo con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, mediante oficio No. 2789 de 2022, remitido al correo electrónico de la solicitante.

2CUI 11001023000020220050200 Radicado interno Nro. 122780 Tutela de primera instancia LUCÍA CARANTÓN GARZÓN Agregó que se ha presentado un aumento en las solicitudes radicadas que sobrepasa la capacidad operativa de esa Unidad, la cual también se ha visto afectada por las medidas tomadas frente a la Emergencia Sanitaria por el

COVID-19.

Por lo anterior, adujo que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental; y solicitó negar el amparo por tratarse de un hecho superado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada

del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada por LUCÍA CARANTÓN GARZÓN, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.

2. En el presente evento, la señora CARANTÓN GARZÓN reclama el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales estima quebrantados porque a la fecha de presentación de la demanda de tutela, la entidad accionada no ha resuelto su solicitud.

3CUI 11001023000020220050200 Radicado interno Nro. 122780 Tutela de primera instancia

LUCÍA CARANTÓN GARZÓN

3. De acuerdo con la información y prueba documental aportada por la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, quedó demostrado que el pasado 04 de marzo, esa entidad expidió la Resolución N° 2789 de 2022, mediante la cual reconoció la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de abogada a LUCÍA

CARANTÓN GARZÓN.

De igual manera, conforme a lo establecido en el Decreto 491 de 2020, con oficio N° 2789 del 04 de marzo pasado, remitido al correo lulanmacia@gmail.com el 08 del mismo mes y año, la Unidad envió y notificó a la accionante

Decreto 491 de 2020, con oficio N° 2789 del 04 de marzo pasado, remitido al correo lulanmacia@gmail.com el 08 del mismo mes y año, la Unidad envió y notificó a la accionante la precitada resolución. Así las cosas, no existe una afectación actual de los derechos de la tutelante en razón a que la entidad demandada dio respuesta a la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica; la cual, se materializó mediante correo electrónico remitido a la interesada en días posteriores, superándose así el hecho en que se fundamenta la petición de amparo. De lo anterior se concluye que existe carencia actual de objeto por hecho superado, el cual, conforme a la jurisprudencia constitucional, se configura «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo1». 1 CC T-200/13. 4CUI 11001023000020220050200 Radicado interno Nro. 122780 Tutela de primera instancia LUCÍA CARANTÓN GARZÓN Bajo las consideraciones anteriores y como quiera que no existe una vulneración actual de derechos fundamentales por la autoridad accionada se declarará improcedente el amparo invocado, ante la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Casación Penal – Sala de Decisión de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1° DECLARA IMPROCEDENTE el amparo invocado ante la carencia actual de objeto por hecho superado. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

5CUI 11001023000020220050200 Radicado interno Nro. 122780 Tutela de primera instancia

LUCÍA CARANTÓN GARZÓN

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 6

Consultar sobre este documento ...