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CSJ - STP3449-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3449-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3449-2022 Radicación nº 122834 Acta n° 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por la accionante OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO, a través de apoderado, contra el fallo del 23 de febrero de 20221, mediante cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar. 1 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 9 de marzo de 2022.CUI 11001020500020220019002 Radicado interno 122834 Impugnación

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2 A la presente acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No. 20178310500120180000601.

HECHOS

1. Da cuenta la actuación que, OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO formuló demanda ordinaria laboral contra Caves S.A., y solidariamente Drummond Ltd., con el ánimo que se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando o a uno mejor, por haber sido despedida sin permiso de la autoridad competente (Ministerio del Trabajo).

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), despacho que,

autoridad competente (Ministerio del Trabajo).

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), despacho que, mediante auto del 23 de febrero de 2021, negó parcialmente las pruebas solicitadas por la actora, en especial las relacionadas con: i) solicitar al Ministerio del Trabajo que remita las convenciones colectivas suscritas entre Drummond y Sintradrummond; y ii) decretar «[el] dictamen pericial realizado por el Dr. Cesar Daza Díaz el 13 de diciembre de 2017».

3. Inconforme con esa decisión, la quejosa presentó recurso de apelación ante la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, quien con providencia del 19 de enero de 2022 la revocó parcialmente y decretó lo relativo al dictamen pericial del 13 de diciembre de 2017.CUI 11001020500020220019002

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4. En criterio de la accionante, el Tribunal también debió acceder a que se oficie al Ministerio del Trabajo para que allegue la norma convencional que se menciona, pues a su juicio esa negativa desconoció el contenido del artículo 169 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , al igual que su derecho fundamental al debido proceso «probatorio».

En consecuencia, solicitó dejar parcialmente sin efectos el auto del 19 de enero de 2022, para en su lugar, ordenar que se

Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) , al igual que su derecho fundamental al debido proceso «probatorio». En consecuencia, solicitó dejar parcialmente sin efectos el auto del 19 de enero de 2022, para en su lugar, ordenar que se emita una nueva providencia «conforme a las pautas que se señale (sic) en la sentencia que conceda el amparo». FALLO IMPUGNADO Mediante fallo de 23 de febrero de 2022, la Sala de Casación Laboral negó la tutela deprecada. Estimó el A quo que lo resuelto por el juez ordinario se encontraba ajustado a derecho y obedeció a la aplicación de las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; labor hermenéutica del juzgador natural no podía ser debatida por esta vía excepcional como si se tratara de una tercera instancia, máxime cuando no se advierte la configuración de un defecto específico de procedibilidad que amerite la intervención del juez de tutela.

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001020500020220019002

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4 Notificado del contenido del fallo, el apoderado de la demandante lo impugnó, para lo cual insistió en que debió decretarse la prueba deprecada, por resultar «necesaria y útil para probar las alegaciones o hechos que se realizó en la demanda (sic)». Agregó que el juez constitucional no tuvo en cuenta los

decretarse la prueba deprecada, por resultar «necesaria y útil para probar las alegaciones o hechos que se realizó en la demanda (sic)». Agregó que el juez constitucional no tuvo en cuenta los documentos aportados con el escrito introductorio, ni las circunstancias que le impidieron aportar la norma convencional con la presentación de la demanda laboral, por lo que solicita se revoque la decisión de primera instancia y se conceda el amparo de tutela.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de

Justicia.

2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales,CUI 11001020500020220019002

Radicado interno 122834 Impugnación OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO 5 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los

Radicado interno 122834 Impugnación OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO 5 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.

De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad que son predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite , porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo

autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente paraCUI 11001020500020220019002 Radicado interno 122834 Impugnación OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO 6 suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En sentencia T-335 de 2018, la Corte Constitucional señaló: «3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.

En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediableun mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico».

4. En el asunto bajo examen, OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO solicita que se disponga, a través de la acción de amparo, dejar sin efectos el auto del 19 de enero de 2022, por medio del cual la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Valledupar le negó parcialmente su solicitud de pruebas al interior del proceso ordinario laboral No. 20178310500120180000601.CUI 11001020500020220019002

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5. De conformidad con los elementos de juicio incorporados a la tutela y según lo informado por los demandados, la actuación que motivó la presente censura se encuentra en decreto y práctica de pruebas, por lo que si lo pretendido es controvertir su trámite o las determinaciones allí adoptadas, deberá acudir a los mecanismos de protección ordinarios previstos dentro de la misma, pues la tutela no está diseñada para desarrollar un debate paralelo a la causa, ni constituye una instancia adicional a la cual asistir cuando no se comparte lo resuelto en cada etapa del proceso.

En ese orden, resulta improcedente realizar un estudio anticipado de la causa por esta vía excepcional, cuando es evidente que no ha culminado su trámite ordinario, ni emitido

se comparte lo resuelto en cada etapa del proceso. En ese orden, resulta improcedente realizar un estudio anticipado de la causa por esta vía excepcional, cuando es evidente que no ha culminado su trámite ordinario, ni emitido sentencia o decisión que ponga fin al litigio. Al respecto, e l artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 establece que la tutela no procederá: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”.

6. El carácter estrictamente subsidiario de la acción de tutela impide que se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche o cuando ni siquiera se han agotado todos los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial; criterio que debe reiterarseCUI 11001020500020220019002

Radicado interno 122834 Impugnación OVEIDYS PATRICIA HERAZO CANTILLO 8 en el presente asunto, en el cual la acción se dirige a cuestionar una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria al

una decisión por fuera de los canales dispuestos por el legislador y que aún no ha cobrado firmeza. Por lo anterior, se espera que los argumentos puestos de presente por la actora sean resueltos por la vía ordinaria al poner fin al proceso laboral, pues como presupuesto de procedibilidad de la acción constitucional se exige el agotamiento de todos los medios de defensa judicial.

7. Finalmente y como lo refirió la quejosa, en materia constitucional también se admite la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio de protección; sin embargo, para que ello sea posible debe acreditarse que se acude a esta acción con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, hipótesis que no se demostró y por lo tanto resulta ineludible la confirmación del fallo2.

Entonces, para que sea viable esta acción constitucional es necesario agotar los medios de defensa judicial que tiene la accionante, lo que no ha sucedido en este evento pues como se desprende del libelo introductorio y los demás elementos de juicio que obran en el expediente, el proceso aún se encuentra en curso.

8. Por lo anterior, dado el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. 2 Cfr. CSJ SCP STP15734-2017, 27 sep. 2017, Rad. 94163; STP17338-2017, 24 oct.

2017, Rad. 94451.CUI 11001020500020220019002 Radicado interno 122834 Impugnación

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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado.

2. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020500020220019002

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