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CSJ - STP3449-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3449-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3449-2023 Radicación nº 129815 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO, a través de apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, y, los Juzgados Décimo Penal Municipal de Medellín y Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la libertad.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, los Juzgados Cuarto y Séptimo Penales del Circuito Especializados de Antioquia, y Segundo Promiscuo Municipal de Andes (Antioquia), y, a todas las partes e intervinientes en el proceso penal radicado 05001-60991-56-2019-00395.CUI 11001020400020230057100

Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 2

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS

CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO, a

2

II. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO, a través de apoderado judicial, afirman en la demanda de tutela lo siguiente: -. El 10 de octubre de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes – Antioquia, les fueron imputados los delitos de concierto para delinquir agravado y desplazamiento forzado. -. Correspondió el asunto al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia, y en audiencia de acusación, la defensa de

DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO solicitó la nulidad por cuanto, las diligencias adelantadas ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Andes, no quedaron grabadas. Sin embargo, el despacho no accedió a la nulidad, decisión contra la que el apoderado judicial presentó recurso de apelación. -. La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia a quien le correspondió conocer la alzada, no accedió a la nulidad, pero sí ordenó reconstruir la audiencia. Sin embargo, «en la reconstrucción de la audiencia de imputación se hicieron algunas modificaciones en la imputación inicial para algunos de los procesados. Esto fue evidencia por la misma fiscalía en la audiencia de acusación»

reconstruir la audiencia. Sin embargo, «en la reconstrucción de la audiencia de imputación se hicieron algunas modificaciones en la imputación inicial para algunos de los procesados. Esto fue evidencia por la misma fiscalía en la audiencia de acusación» -. Cuando se instaló la audiencia preparatoria la defensa de Carlos Antonio Jaramillo Osorno, Andrés Felipe Gutiérrez Sierra y Andrés Felipe González, propuso una nulidad, por cuanto «a sus defendidos se les habíanCUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 3 imputado nuevos cargos en la reconstrucción de la audiencia de imputación». El Juzgado de Conocimiento, no aceptó la nulidad y la defensa apeló esa decisión. -. Solicitaron la revocatoria de la medida de aseguramiento «por vencimiento de términos» con fundamento en el artículo 317 A numeral 5° del Código de Procedimiento Penal «Cuando transcurridos quinientos (500) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio por causa no imputable al procesado o a su defensa». Para el momento de hacer dicha solicitud, «El Tribunal no había resuelto el recurso de apelación; solo resolvió el día 07 de marzo de 2023.» No obstante, los Juzgados Décimo Penal Municipal de Medellín y Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad «dijeron que no había vencimiento de términos porque un abogado de la bancada de la defensa había presentado un recurso de apelación,

Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de la misma ciudad «dijeron que no había vencimiento de términos porque un abogado de la bancada de la defensa había presentado un recurso de apelación, cuando se iniciaba la audiencia preparatoria, y esa era una maniobra dilatoria de la defensa» -. Los despachos judiciales accionados «olvidaron que bien pudo tratarse de una maniobra dilatoria de la defensa de los procesados defendidos por el abogado apelante» No obstante, también es cierto que el recurso de apelación tiene unos términos para resolverse, los que no se cumplieron de conformidad con lo prescrito en el artículo 178 del Código de Procedimiento Penal, pues, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia tardó más de 5 días para presentar proyecto, más de 3 días para su estudio y decisión y 5 para realizar la lectura de la providencia; es decir, que contaba con 13 días para resolver el recurso y no 8 meses, o lo que es igual a 240 días.

-. DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉSCUI 11001020400020230057100

Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 4 CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO «tienen 568 días en detención preventiva, superando ampliamente el plazo legal prescrito para la libertad por vencimiento de términos.» -. No «tenían razones jurídicas los falladores al reconocer que los términos cuentan en contra de los procesados, cuando ellos no interpusieron

legal prescrito para la libertad por vencimiento de términos.» -. No «tenían razones jurídicas los falladores al reconocer que los términos cuentan en contra de los procesados, cuando ellos no interpusieron los recursos y además el Tribunal se demoró más allá de lo ordenado por la norma jurídica.»

4. En consecuencia acuden a la acción de tutela y solicitan «(…) expedir la boleta de libertad de los accionantes en un plazo de 24 horas posteriores al fallo de tutela (…)»

III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS

5. Mediante auto del 22 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las accionadas y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

Posteriormente, atendiendo las respuestas allegadas por los accionados y vinculados, mediante auto del siguiente 29 de marzo, se vinculó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín.

6. Los accionados y vinculados expusieron lo siguiente: 6.1. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Antioquia dio cuenta que le correspondió conocer el asunto que se adelanta en contra de DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO, y, que, en la diligencia del 1° de diciembre de 2021, cuando citó para audiencia de formulación de acusación, no accedió a la nulidad que solicitó el defensor deCUI 11001020400020230057100

diligencia del 1° de diciembre de 2021, cuando citó para audiencia de formulación de acusación, no accedió a la nulidad que solicitó el defensor deCUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 5 aquéllos, pues no era cierto que no se haya realizado la imputación, sino que, la misma presentó fallas en la grabación y que «el impase se podía zanjar recurriendo a piezas procesales como, por ejemplo, el acta de la respectiva audiencia.». Agregó que, dicha determinación, fue apelada y las diligencias se remitieron con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, quien, mediante providencia del 8 de febrero de 2022 confirmó y ordenó la reconstrucción de la audiencia de formulación de imputación. Expuso que, posteriormente, esto es, el 3 de marzo de 2022 y en atención a lo dispuesto en los acuerdos PCSJA21-11853 de septiembre 20 de 2021 y PCSJA21-11869 de octubre 25 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el proceso se remitió con destino al Juzgado Séptimo Homólogo, para que allí se continuara la etapa de Juzgamiento. 6.2. El Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, expuso que, en cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos PCSJA21-11853 y PCSJA21-11869 del Consejo Superior de la Judicatura, recibió la actuación adelantada en contra de DIEGO ALEJANDRO CAÑAS

Antioquia, expuso que, en cumplimiento a lo ordenado en los acuerdos PCSJA21-11853 y PCSJA21-11869 del Consejo Superior de la Judicatura, recibió la actuación adelantada en contra de DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir y desplazamiento forzado «y otros» y, el 5 de julio de 2022, realizó audiencia de acusación. Explicó que, instalada la audiencia preparatoria el defensor de confianza de otros de los procesados, elevó solicitud de nulidad de todo lo actuado por el presunto cercenamiento a la prerrogativa constitucional al debido proceso, petición que fue negada, frente a lo cual interpuso los recursos ordinarios, y como no repuso su decisión, concedió el de apelación en el efecto suspensivo. No obstante, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante providencia del 24 de febrero de 2023, rechazó «de plano por improcedente la solicitud de nulidad formulada» , por lo que una vezCUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 6 devuelto el expediente, fijó continuación de audiencia preparatoria para el 15 de junio de 2023, a partir de las 4 de la tarde, mientras que, para el desarrollo de la audiencia de juicio oral, estableció el 14 de julio de la misma anualidad. Concluyó que el reproche no se dirige contra ese despacho judicial,

de junio de 2023, a partir de las 4 de la tarde, mientras que, para el desarrollo de la audiencia de juicio oral, estableció el 14 de julio de la misma anualidad. Concluyó que el reproche no se dirige contra ese despacho judicial, sino contra aquellos que no accedieron a la concesión de la libertad por vencimiento de términos, y el tiempo que tardó la Sala Penal del Tribunal para resolver la alzada. 6.3. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, expuso que mediante providencia del 8 de febrero 2022, resolvió el recurso de apelación que se presentó contra la decisión adoptada el 1° de diciembre de 2021, por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia. Explicó que, p osteriormente, en la misma causa penal, la defensa radicó un nuevo recurso de apelación frente a la negativa de la nulidad solicitada en la audiencia preparatoria celebrada el 5 de julio de 2022, por el Juzgado Séptimo del Circuito Especializado de Antioquia; diligencias que fueron radicadas en ese despacho el 7 de julio de 2022. Sin embargo, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA22-12025 del 14 de diciembre de 2022 “Por el cual se adopta una medida de descongestión para el Despacho 001 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia” , se remitieron las mismas el 25 de enero de 2023, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que desató el recurso mediante providencia del 24 de febrero de 2023. 6.4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,

mismas el 25 de enero de 2023, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que desató el recurso mediante providencia del 24 de febrero de 2023. 6.4. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, inicialmente, expuso que mediante reparto del 10 de febrero de 2023 le fue asignada la actuación penal que se adelanta en contra DIEGO ALEJANDRO

CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ, ANDERSONCUI 11001020400020230057100

Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 7 ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO y otros , por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, desplazamiento forzado agravado, tentativa de extorsión agravada, y tentativa de homicidio. Indicó que, providencia del 24 de febrero de 2023 resolvió el recurso de apelación que interpuesto como subsidiario al de reposición la defensa de Carlos Antonio Jaramillo Osorno, Andrés Felipe Gutiérrez Sierra y Andrés Felipe González, en contra de la decisión proferida, el 5 de julio de 2022, por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Antioquia que negó la nulidad de la actuación solicitada antes de la instalación de la audiencia preparatoria. Concluyó que, es evidente que no existió mora judicial por parte del Tribunal Superior de Medellín, pues, emitió la decisión de segunda instancia con celeridad, por lo que, no vulneró derecho o garantía alguna al interior del proceso penal.

por parte del Tribunal Superior de Medellín, pues, emitió la decisión de segunda instancia con celeridad, por lo que, no vulneró derecho o garantía alguna al interior del proceso penal. 6.5. El Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Medellín, adujo que conoció de solicitud de libertad provisional por vencimiento de términos el 18 de enero de 2023, en el asunto identificado con el CUI 05001-60991-56-2019-00395 y en la cual, una vez realizó el análisis, concluyó que se cumplía con la causal objetiva para declarar el vencimiento de términos alegada por la defensa técnica de los procesados, por lo que, negó el restablecimiento del derecho a la libertad; contra la decisión que adoptó, se presentó recurso de apelación. Destacó que la defensa de los procesados, pretende utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, lo cual, resuelta abiertamente improcedente.CUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 8 6.6. El Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Medellín, expuso que mediante auto del 14 de febrero de 2023 confirmó integralmente la decisión que adoptó el 18 de enero de la misma anualidad el Juzgado Décimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de esa ciudad. Indicó que, atendiendo a que ya resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión, la cual se encuentra debidamente

de Garantías de esa ciudad. Indicó que, atendiendo a que ya resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la referida decisión, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada, la acción constitucional invocada en contra de ese juzgado no debe prosperar. 6.7. El profesional del derecho que representa los intereses de Carlos Antonio Jaramillo Osorno, Andrés Felipe Gutiérrez Sierra y Andrés Felipe González, procesados dentro de la actuación penal que se adelanta en contra de DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO, indicó que coadyuvaba los argumentos expuestos en la acción de tutela. En consecuencia, solicitó que, de ampararse el derecho a la libertad a los accionantes, debe procederse de la misma manera respecto de sus representados, por cuanto «están en las mismas circunstancias (…) mis poderdantes tienen 580 días en detención preventiva, superando ampliamente el plazo legal prescrito para la libertad por vencimiento de términos». 6.8. Los demás vinculados guardaron silencio.1

V. CONSIDERACIONES 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230057100

Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 9

7. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ RESTREPO, a través de apoderado judicial, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.

8. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

9. En el presente caso, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si los despachos demandados incurrieron en causales de procedibilidad al momento de negar la libertad por vencimiento de términos

reclamada por DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN

procedibilidad al momento de negar la libertad por vencimiento de términos

reclamada por DIEGO ALEJANDRO CAÑAS SÁNCHEZ, JUAN

ANDRÉS CAÑAS SÁNCHEZ y ANDERSON ANDRÉS SÁNCHEZ

RESTREPO.

10. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación 2, respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2 CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP50552019, 23 abr. 2019, rad.103859.CUI 11001020400020230057100

Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 10 concretamente, cuando no se agotado los medios de defensa judicial con los que cuenta el accionante para la protección de sus garantías constitucionales3: «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el

3.1. Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales, así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2. Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: "...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 11001020400020230057100

fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el 3 CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.CUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 11 Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".»

11. Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 11.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que

debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela4. 11.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión 4 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.CUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 12 sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Análisis del caso en concreto. 12.1. Con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra

interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

12. Análisis del caso en concreto. 12.1. Con fundamento en el marco jurídico presentado, la Sala encuentra que la solicitud de amparo no cumple con el requisito general de procedibilidad consistente en «[q]ue hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

Lo anterior, porque al estar involucrado el derecho fundamental a la libertad, las pretensiones formuladas por los accionantes deben discutirse en el marco de la acción constitucional de hábeas corpus5. 12.2. En ese orden, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo, como en asuntos similares recientemente lo consideró esta Sala (Cfr. CSJ STP13390-2021, 30 de septiembre; CSJ STP13874-2021, 31 agosto; CSJ STP10645-2021, 15 de julio; CSJ STP8639-2021, 1 de julio; CSJ STP7445-2021, 20 de mayo; CSJ STP8089-2022, 28 de junio; CSJ STP16770-2022, 13 de diciembre, entre otras). En efecto, la Corte considera que los actores tienen la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus,

STP16770-2022, 13 de diciembre, entre otras). En efecto, la Corte considera que los actores tienen la posibilidad de promover la acción de hábeas corpus, la cual esta instituida en el artículo 30 de la Constitución Política y desarrollada por el legislador en la Ley 1095 del 2006, en cuyo artículo 1° dice: 5 Cfr. CSJ STP17116-2017, 17 oct. 2017, rad. 94701; STP19183-2017, 14 nov. 2017, rad. 95209; STP45602018, 3 abr. 2018, rad. 97176; entre otras.CUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 13 […] El hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolonga ilegalmente». [Negrillas y subrayado fuera de texto]. 12.3. Por tanto, de acuerdo con lo previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se torna improcedente cuando para proteger el derecho a la libertad se pueda invocar el hábeas corpus. Sobre la prevalencia de dicho trámite frente a la tutela, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-5272009, refirió: […] Tercera. La acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia,

derecho puede invocarse el hábeas corpus. 3.1. El inciso 3° del artículo 86 de la Constitución dota la acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras, cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso” de hábeas corpus (num. 2°). 3.2. Varios instrumentos internacionales 6 y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al hábeas corpus 7, por tratarse de una garantía 6 La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts. 8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art. 7°); y el Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión de 1988 (principio 32). 7 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando

32). 7 La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, define esta figura como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de aquélla con violación de las garantías constitucionales o legales, o ésta se prolongaCUI 11001020400020230057100 Radicación tutela n°. 129815 Tutela de primera instancia Diego Alejandro Cañas Sánchez y Otros 14 intangible8 y de aplicación inmediata, que resulta ser la más importante forma de protección de la libertad personal. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417, mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos internacionales referidos, efectuó una interpretación sistemática de esa acción sui generis, sintetizando como características principales las de ser cautelar, preferente, célere, impugnable, controvertible, jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la protección acontece ante la privación o la prolongación ilícitas de la libertad. Cabe recordar que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández9, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas,

15 de 2006, M. P. Clara Inés Vargas Hernández9, puntualizó que el hábeas corpus no sólo garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite controlar además, el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que él cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad”. 3.3. Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la existencia de otra acción constitucional como el hábeas corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una acción u omisión de una autoridad pública. Acorde con la jurisprudencia de esta corporación 10 en esos supuestos el ilegalmente.8 El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el hábeas corpus como un derecho intangible.9 En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras determinaciones, declaró exequible, por carecer de vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de 2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política”, que se convertiría en la Ley

1095 de 2006.10 Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de 2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Ga

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