CSJ - STP345-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP345-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
1
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP-2020 Radicación 345 Acta 104 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020).
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha contra la sentencia proferida el 16 de marzo de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio de la cual amparó los derechos fundamentales de JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA, supuestamente vulnerados por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha y la Defensora
Pública Yazmín Gutiérrez Espinosa.Tutela 345
JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA
2
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Según se desprende del trámite, el 20 de mayo de 2019
JEISON OLMEDO TEJEDOR fue presentado ante el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha, con el fin de adelantar las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Al imputado se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio en esa municipalidad. Agotado el trámite de rigor, el 11 de febrero de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento
aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio en esa municipalidad. Agotado el trámite de rigor, el 11 de febrero de 2020 el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha condenó a JEISON OLMEDO TEJEDOR a 9 años de prisión, tras encontrarlo responsable de la referida conducta. El Despacho no le concedió la suspensión condicional de la pena ni la prisión domiciliaria. La decisión no fue recurrida. Denunció el accionante que no fue notificado de las diligencias seguidas en su contra y esa irregularidad le impidió defenderse adecuadamente en el proceso penal. Así mismo, informó que la única comunicación se dio por parte de la abogada defensora el día de la lectura del fallo para explicarles a sus padres el monto de la condena y la negativa de sustitutos y subrogados por parte del Juzgado.Tutela 345
JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA
3 Acusó al Juzgado accionado por la omisión de disponer su traslado por parte del INPEC, toda vez que se encuentra privado de la libertad en su domicilio y, en su criterio, recaía en el Estado el deber de traslado a las audiencias. De acuerdo con lo anterior, pidió la nulidad de lo actuado por la accionada a partir de la audiencia de formulación de acusación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento
formulación de acusación.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 3 de marzo de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a los sujetos pasivos denunciados.
La defensora pública Yazmín Gutiérrez, manifestó que ejerció la defensa técnica de JEISON OLMEDO TEJEDOR en el proceso penal objeto de controversia. Puntualizó respecto a la queja constitucional que el accionante “ a pesar de que se encontraba en detención domiciliaria y en audiencia de imputación de cargos se le advierte al ciudadano que debe mantener una comunicación constante con su defensor. Amén de que era su obligación estar atento a su proceso” se abstuvo de comunicarse con ella para establecer la estrategia defensiva. Acto seguido, destacó la abogada el cumplimiento de sus deberes misionales y la asistencia técnica necesaria. Explicó que no recurrió el fallo condenatorio ante la ausenciaTutela 345 JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA 4 de elementos materiales probatorios que controvirtieran la acusación. De igual manera relató que el 11 de febrero de 2020 se acercaron a la oficina de la Defensoría del Pueblo del Complejo Judicial de Soacha “ dos personas de la tercera edad, quienes se identificaron como los padres del usuario YEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA” a quienes les explicó los efectos del fallo condenatorio emitido en contra de su hijo. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito con
YEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA” a quienes les explicó los efectos del fallo condenatorio emitido en contra de su hijo. A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha hizo un recuento de la actuación seguida en contra de JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA. Defendió la legalidad de la decisión adoptada el 11 de febrero de 2020 por medio la cual condenó a TEJEDOR VEGA a la pena de 9 años tras hallarlo responsable del delito de porte ilegal de armas de fuego. Respecto a los hechos y pretensiones de la acción, indicó que al actor se le respetaron los derechos fundamentales dentro del proceso penal seguido en su contra. Tal afirmación la soportó con las actas de las audiencias y las citaciones a las mismas, las cuales envió tanto al domicilio que reportó en la audiencia de formulación de imputación, como a la dirección registrada en la boleta de detención donde cumpliría la medida de aseguramiento, sin ser devueltas por el correo certificado. El 16 de marzo de 2020 el Tribunal concedió el amparo. Encontró que los reparos formulados por el actor repercutieron en su derecho fundamental al debido proceso. A la par, destacó que el juez libró las comunicaciones en lasTutela 345 JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA 5 fechas previstas para las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, pero, omitió de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 “ para la validez de la
5 fechas previstas para las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral, pero, omitió de conformidad con el artículo 339 de la Ley 906 de 2004 “ para la validez de la audiencia de formulación de acusación se requiere, entre otras partes, de la presencia del acusado privado de la libertad, a menos que no desee hacerlo o sea renuente a su traslado” sin dejar constancia de tales excepciones el Juzgado en la audiencia llevada a cabo el 23 de julio de 2019. En consecuencia, anuló la providencia censurada y dispuso que el Juzgado 1º Penal del Circuito de Soacha, una vez notificado del fallo, convocara a las partes para realizar nuevamente el juzgamiento dentro del radicado 2019-00767. El Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Soacha impugnó la decisión de primera instancia. Encontró que el Tribunal omitió la normatividad aplicable al caso concreto. Seguidamente, defendió la legalidad del procedimiento adelantado dentro del proceso penal seguido en contra de JEISON OLMEDO TEJEDOR, puesto que envió las citaciones a las direcciones aportadas por el acusado en las audiencias preliminares y no justificó la no comparecencia, por tanto, fue renuente al trámite. A su turno, se ocupó de citar jurisprudencia de esta
Sala para concluir que es inexistente la indebida notificaciónTutela 345 JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA 6 alegada por el actor (CSJ SP, Oct 9 2013, Rad. 42247 y CSJ SP, Feb. 6 2013, Rad. 38975).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo previsto en el art. 32 del Decreto 2591, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación, que se dirige contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca. JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA dirige su argumentación a denunciar la indebida vinculación a la actuación en la que fue condenado. Para ello, explicó que el Juzgado de conocimiento no envió las comunicaciones debidas ni dispuso su traslado por parte del INPEC en razón a que se encontraba privado de la libertad en su domicilio. Irregularidades que, en su sentir, impidieron el pleno ejercicio del derecho de defensa. En primer lugar, encuentra la Sala que el demandante debió justificar su inasistencia a la lectura del fallo ante la autoridad accionada. De haberlo hecho, y si su manifestación hubiera sido admitida, la sentencia no se entendería notificada en estrados sino desde el momento en que se hubiere aceptado las explicaciones ofrecidas. Con ello, permitió que el fallo cobrara firmeza.Tutela 345
JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA
7 En contraste, JEISON OLMEDO TEJEDOR guardó
que se hubiere aceptado las explicaciones ofrecidas. Con ello, permitió que el fallo cobrara firmeza.Tutela 345
JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA
7 En contraste, JEISON OLMEDO TEJEDOR guardó silencio y esa omisión permitió que la decisión cobrara firmeza. En lo referente a las notificaciones, es palpable que el Juzgado de conocimiento se ocupó de enviar las comunicaciones con la suficiente anticipación a la realización de las audiencias a las direcciones aportadas por JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA durante las diligencias preliminares de formulación de imputación y medida de aseguramiento en la que se le confinó en su domicilio. Así mismo, no hay evidencia de que, en ese lapso el peticionario haya elevado alguna solicitud ante el funcionario de conocimiento, encaminada a evidenciar el error que atribuye a las notificaciones realizadas. Adicionalmente, llama la atención que el día de la lectura del fallo condenatorio, los padres del condenado decidieron presentarse en las instalaciones del Complejo Judicial de Soacha con el afán de enterarse de la suerte del proceso que enfrentaba su hijo, como lo explicó la defensora en su respuesta. A pesar de tal manifestación, insiste el actor en el desconocimiento de las convocatorias a los actos procesales que decidió evadir. De ahí que surge evidente la inexistencia de la vulneración anunciada por JEISON TEJEDOR VEGA. Ahora bien, la Sala tampoco acogerá los argumentos
desconocimiento de las convocatorias a los actos procesales que decidió evadir. De ahí que surge evidente la inexistencia de la vulneración anunciada por JEISON TEJEDOR VEGA. Ahora bien, la Sala tampoco acogerá los argumentos expuestos por el actor y el Tribunal de primera instancia, en cuanto a la omisión del Juzgado accionado de ordenar al INPEC el traslado del procesado que se encontraba confinadoTutela 345 JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA 8 en su domicilio en virtud de la medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado 6º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Soacha. Ello, bajo el amparo del parágrafo único del artículo 38 del Código Penal que prevé “la detención preventiva puede ser sustituida por la detención en el lugar de residencia en los mismos casos en los que procede la prisión domiciliaria. en estos casos se aplicará el mismo régimen previsto para este mecanismo sustitutivo de la prisión”. De dicha normatividad surge la obligatoriedad de aplicar la regulación existente del instituto de la prisión domiciliaria a la detención preventiva, que para el caso concreto, en lo que atañe a la comparecencia o traslado de las personas privadas de la libertad en su domicilio, el parágrafo del artículo 38C de la Ley 599 de 2000 adicionado por el artículo 24 de la Ley 1709 de 2014 dispone que “La persona sometida a prisión domiciliaria será responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento”.
responsable de su propio traslado a las respectivas diligencias judiciales, pero en todos los casos requerirá de autorización del Inpec para llevar a cabo el desplazamiento”. Dicha normatividad si bien está dirigida a la prisión domiciliaria, no obsta que su aplicación se extienda a la medida de aseguramiento, tal y como en la práctica lo hacen los juzgados con función de conocimiento, en atención a los motivos que llevaron a la creación del referido artículo paraTutela 345 JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA 9 afrontar la crisis carcelaria en lo administrativo, económico y funcional1. Tampoco se atiende caprichosa la aplicación de la anterior disposición, pues se recordará que al momento de la imposición de la medida de aseguramiento en el domicilio del imputado, éste adquiere una serie de compromisos descritos en el inciso 3º del numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se encuentra “ concurrir ante las autoridades cuando fuere requerido” , obligación abiertamente incumplida por JEISON TEJEDOR y que ahora pretende invertir para retrotraer la actuación e intentar conseguir un resultado a su favor. Por tanto, JEISON OLMEDO TEJEDOR en su condición de persona privada de la libertad domiciliariamente, conocía la existencia del proceso en su contra y de conformidad con lo ya anotado era su deber acudir a los llamados que el Juzgado de conocimiento, sin que así lo hiciera. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para
lo ya anotado era su deber acudir a los llamados que el Juzgado de conocimiento, sin que así lo hiciera. Por lo tanto, es inadecuado acudir ahora a esta excepcional vía para subsanar dicha omisión, desconociendo el principio acorde con el cual nadie puede alegar su propia culpa (CC T-1231 de 2008). Tal situación no puede modificarse a través de la vía Constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario 1 Gaceta del Congreso 117 del 21 de marzo de 2013.Tutela 345 JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA 10 que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC SU-111 DE 1997). Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo de torna improcedente-numeral 1º del articulo 6ºdel decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional-Sentencia T-1217 de 2003-. En cuanto a la supuesta conculcación del derecho de defensa técnica, debe decirse que no se advierte su efectiva materialización, en atención a que, según la información brindada por las demandadas, la abogada actuó con la debida diligencia. En efecto, al consultar el histórico del proceso aportado por el Juzgado accionado, se encontró que con posterioridad a la captura el 19 de mayo de 2019, al parecer el accionante permaneció privado de la libertad en su domicilio tal y como lo dispuso el Juzgado de Garantías. Así mismo, se constató
a la captura el 19 de mayo de 2019, al parecer el accionante permaneció privado de la libertad en su domicilio tal y como lo dispuso el Juzgado de Garantías. Así mismo, se constató que el procesado ejerció plenamente su derecho de defensa a través de la apoderada, quien dejó constancia en la audiencia preparatoria de la falta de comunicación de TEJEDOR VEGA con ella y por tanto carecía de elementos materiales probatorios para enunciar, descubrir y practicar en el juicio. A pesar de ello, contrainterrogó a los testigos, presentó alegato de conclusión y en el traslado del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, insistió en la ausencia de elementos paraTutela 345 JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA 11 referirse a los aspectos personales, sociales y familiares del condenado, pero, solicitó partir del mínimo de la pena. Ante este panorama, no es factible atribuirle al profesional del derecho ni a la autoridad que constituye el extremo pasivo de esta acción, ninguna actuación u omisión vulneradora de garantías fundamentales, pues resulta claro que en todo momento respetaron el derecho al debido proceso y defensa técnica en cabeza del demandante. Se REVOCARÁ el amparo y en su lugar, se negará, por tanto, la protección constitucional demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. REVOCAR el fallo del 16 de marzo de 2020 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que amparó los derechos fundamentales de
JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA.
2. NEGAR la tutela de los derechos invocados por
JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA.Tutela 345
JEISON OLMEDO TEJEDOR VEGA
12
3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria