🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3450-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3450-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3450-2022 Radicación N° 122770 Aprobado Acta N° 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MMOJOCOA, contra el fallo del 21 de febrero de 2022, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de la misma ciudad, y la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, de Cómbita (Boyacá).CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA HECHOS JOSÉ JULIÁN ARBOLEDAM MOJOCOA afirmó que, mediante memoriales de marzo de 2020 y 11 de enero de 2022, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el reconocimiento de redención de pena; no obstante, hasta el momento de

2022, solicitó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, el reconocimiento de redención de pena; no obstante, hasta el momento de radicación de la demanda de tutela no había recibido respuesta alguna. Igualmente, el libelista requirió a través de este mecanismo, se ordene expedir copia de su cartilla biográfica actualizada. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo invocado, al estimar que no se habían vulnerado los derechos fundamentales del actor, teniendo en cuenta que la primera solicitud de redención de penas se resolvió mediante auto de 12 de febrero de 2021; y aunque el 11 de enero del año en curso, se allegó un nuevo memorial con idéntica pretensión, el juzgado demandado requirió al Director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne, para que allegara la documentación necesaria a efectos de adoptar la decisión que en derecho corresponda. 2CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA De otro lado, en cuanto a la pretensión encaminada a que se remita copia de su cartilla biográfica actualizada, el Tribunal consideró que el accionante no acreditó haber presentado requerimiento alguno en ese sentido, de ahí que no pueda predicarse vulneración a garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo

Tribunal consideró que el accionante no acreditó haber presentado requerimiento alguno en ese sentido, de ahí que no pueda predicarse vulneración a garantías fundamentales. LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el demandante lo impugnó; sostuvo que seguía a la espera de la notificación del auto mediante el cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad resuelve de fondo su solicitud de redención de penas; de ahí que, en su sentir, no había cesado la vulneración a sus derechos fundamentales. 3CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar si los demandados vulneraron el derecho fundamental al debido proceso del actor, i) al no emitir respuesta frente a las peticiones por él radicadas en marzo de 2020 y 11 de enero de 2022, mediante las cuales pretendía el reconocimiento de redención de pena; y ii) al no enviarle copia de su cartilla biográfica actualizada.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con lo previsto en el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción

para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al ser su superior funcional.

2. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo

4CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Para desarrollar el problema jurídico planteado, debe recordarse que la Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de las mismas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.1

3. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el

debido proceso.1

3. Así las cosas, en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre 1 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153. 5CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser

significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

4. Analizado el caso puntual, se advierte que no es posible establecer la materialización de algún defecto atribuible al despacho accionado o vinculados, pues las actuaciones desplegadas fueron propias de una adecuada actividad. 4.1. Sobre las solicitudes de redención de pena De la demanda de tutela y los documentos allegados al expediente se extrae que JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCA, en enero de 2020 y 11 de enero de 2022 radicó memoriales ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, con los cuales pretendía el reconocimiento de redención de pena.

6CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela

JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA

El primero de los mencionados, se resolvió mediante auto del 12 de febrero de 2021, decisión que se comunicó al actor por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, quien el 10 de mayo de siguiente remitió el acta de notificación correspondiente con

actor por parte de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad El Barne de Cómbita, quien el 10 de mayo de siguiente remitió el acta de notificación correspondiente con destino al juzgado encargado de la vigilancia de la condena, según consta en reporte de Consulta de Procesos de la Rama Judicial. De otro lado, en lo que atañe a la solicitud de redención de penas promovida el 11 de enero de 2022, se pudo constatar que ingresó al Despacho el 28 del mismo mes y año, y el 11 de febrero siguiente se requirió al Establecimiento Penitenciario para que allegaran los certificados de cómputo, calificación de conducta y evaluaciones de desempeño en actividades realizadas, lo cual aconteció el 14 de febrero. En ese sentido, nótese que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, atendió el asunto diez días después de haber ingresado la petición al despacho, siendo indispensables los documentos que en su momento fueron solicitados al panóptico para poder adoptar una decisión de fondo. De cara a ello, si se tiene en cuenta que JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA radicó la presente acción de tutela el 08 de febrero de 2022, resulta palmario que, para ese momento, la autoridad ahora censurada aún se encontraba 7CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela

08 de febrero de 2022, resulta palmario que, para ese momento, la autoridad ahora censurada aún se encontraba 7CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA en términos para estudiar las pretensiones del actor, y efectuar todos los trámites administrativos a que hubiera lugar para resolver, sin que pueda predicarse una conducta transgresora de derechos fundamentales atribuible a los accionados o vinculados. 4.2. Sobre la solicitud de copias de la cartilla biográfica actualizada. En cuanto a la pretensión del actor, encaminada a que se le remita copia de su cartilla biográfica debidamente actualizada, en la documentación allegada al plenario no se encontró soporte que acredite haber radicado solicitud en tal sentido, lo que implica la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales por parte de las autoridades accionadas. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que resulta improcedente la acción tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva,

inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por 8CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»2. (Textual).

5. Así las cosas, la Sala no advierte irregularidades que evidencien que los trámites adoptados por los demandados fueran irrespetuosos de las garantías constitucionales invocadas, pues de ninguna manera se denota actuación arbitraria por parte de aquellos, que hayan sido manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión emitida en primera instancia.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de

manifiestamente contrarias al ordenamiento jurídico, de tal manera que lo procedente es confirmar la decisión emitida en primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. NOTIFICAR a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9CUI 15001220400020220006401 Rad. 122770 Impugnación tutela JOSÉ JULIÁN ARBOLEDA MOJOCOA Tercero-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

Consultar sobre este documento ...