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CSJ - STP3451-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3451-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3451-2020 Radicación n° 109594 Acta No 72 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por José Agustín Vargas Sarmiento, respecto del fallo proferido el 10 de febrero de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través del cual amparó sus derechos fundamentales de petición y acceso a la administración de justicia, dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Superintendencia de Notariado y Registro. Al trámite fueron vinculados los Juzgados Primero y Segundo, Civiles del Circuito de San Gil; el Registrador de Instrumentos Públicos de Barichara; la Oficina de Apoyo Judicial de San Gil; el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara, la Oficina de ArchivoImpugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento Central del Consejo Superior de la Judicatura y al señor Eduardo Vargas Quintero.

1. LA DEMANDA Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos: […] a. En el año 2007 adquirió el 50% del predio rural denominado “El Cerro” ubicado en la vereda El Centro del Municipio de Galán, Santander, el cual, de acuerdo con el folio de matrícula

[…] a. En el año 2007 adquirió el 50% del predio rural denominado “El Cerro” ubicado en la vereda El Centro del Municipio de Galán, Santander, el cual, de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria N° 302-1426, registra una medida cautelar de embargo en mayor extensión que fue decretada en el año 1956 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara, sin que se tenga conocimiento del radicado dcl proceso ni las resultas del mismo. b. Al indagar telefónicamente en la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura sobre la existencia del referido Despacho Judicial, le indicaron que este se transformó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, donde radicó un derecho petición solicitando información del proceso en el cual se decretó la medida cautelar, pero la respuesta obtenida fue que no se encontró registro alguno. c. Refiere que con posterioridad elevó peticiones ante la oficina de Apoyo Judicial de San Gil, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma localidad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara con el fin de obtener información acerca del proceso judicial en comento, sin embargo, ninguna autoridad le dio razón del mismo. d. Indica que en su condición de copropietario, solicitó a la Superintendencia de Notariado y Registro el levantamiento del gravamen por haber trascurrido más de cinco (5) años de su decreto, petición que fue remitida por competencia al Registrador

Superintendencia de Notariado y Registro el levantamiento del gravamen por haber trascurrido más de cinco (5) años de su decreto, petición que fue remitida por competencia al Registrador de Instrumentos Públicos de Barichara, quien le informó que para acceder a lo solicitado requiere una orden judicial, la cual no ha podido obtener porque nadie le da razón concreta del proceso. e. Cuestiona el hecho de que la Superintendencia le exija la orden de un juez para cancelar el embargo que pesa sobre el predio, pero para la inscripción de otros actos, como la compraventa que se realizó, no fue un obstáculo la medida cautelar. f. Considera que al no ubicarse el archivo de procesos del Juzgado que decretó la medida cautelar sobre el bien y transcurridos más de sesenta (60) años desde su afectación, mantener la medida 2Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento afecta los derechos involucrados en el inmueble, a más porque en la actualidad está siendo objeto de negociación. Así las cosas, solicitó que se ordene a las entidades accionadas levantar el embargo de mayor extensión decretado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara, sobre el predio rural denominado “El Cerro”, identificado con la matricula inmobiliaria N° 302-1426.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de exponer la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y a la administración de justicia, emitió orden de amparo al

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de exponer la naturaleza y alcance de los derechos fundamentales de petición, acceso a la información y a la administración de justicia, emitió orden de amparo al encontrar que no resultaba constitucionalmente admisible la falta de atención a la petición de levantamiento de medida cautelar que pesa sobre el predio identificado con matricula inmobiliaria Nº 302-1426, decretada por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara. En tal sentido, indicó que es responsabilidad de la administración de justicia realizar las labores pertinentes para ubicar el respectivo expediente, concretamente el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil, el cual recibió la carga laboral del Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara. Por lo anterior, al tiempo que amparó los derechos del accionante, ordenó al «Juez Primero Civil del Circuito de San Gil que en el término de 10 días hábiles, (…) proceda a realizar una búsqueda exhaustiva en el archivo del Despacho, a fin de determinar si allí se encuentra el proceso adelantado por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de 3Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento Barichara, en el cual se decretó la medida cautelar (…) sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 3021426; en caso que no se tenga registro del mismo, deberá informar esa circunstancia de manera inmediata al

el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 3021426; en caso que no se tenga registro del mismo, deberá informar esa circunstancia de manera inmediata al Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, quien en el término de los 10 días hábiles siguientes, deberá definir a cuál de los Juzgados Civiles del Circuito de San Gil podrá acudir el accionante para solicitar el levantamiento del gravamen en comento (…)».

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el actor considera que si bien fue tutelado su derecho fundamental, no comparte las orden impartida por el a quo, en la medida que el Juzgado Primero Civil del Circuito de San Gil no conoce la actual ubicación del expediente, ya que no aparece en sus libros de índices o radicadores, al igual que los demás despachos judiciales vinculados a la presente actuación judicial quienes también ignoran el lugar donde puede ubicarse el proceso que dio origen a la medida cautelar.

Con fundamento en lo anterior, insiste en que mediante la presente acción de tutela, el Juez Constitucional ordene el levantamiento del citado embargo que recae sobre el inmueble de su propiedad. 4Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Respecto de la pérdida de un proceso esta Corporación ha señalado que, si bien parte esencial de todo proceso judicial o actuación administrativa es la existencia de un expediente con base en el cual se pueda determinar lo necesario para proferir una decisión de fondo, también lo es que existe una obligación de la administración de justicia de velar por el respeto de las garantías de los ciudadanos que acuden a ésta, más aún cuando se trata del debido proceso que debe primar sobre toda actuación judicial, de cara a materializar los derechos y garantías fundamentales debatidos (Cfr. CSJ AP1732-2018).

5Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento Además, al demandante le asiste la garantía de

debatidos (Cfr. CSJ AP1732-2018). 5Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento Además, al demandante le asiste la garantía de obtener una respuesta y solución de fondo a su solicitud, sin que deba soportar las fallas o deficiencias en el manejo de la información o documentación en poder de la administración pública.

4. Dicho lo anterior, para la Sala no existe controversia alguna respecto de la protección de derechos fundamentales del accionante, pues no es constitucionalmente admisible que las autoridades accionadas no atiendan de fondo la petición de levantamiento de la medida cautelar que eleva el actor, circunstancia que claramente transgrede sus garantías al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.

En virtud de ello, esta Corporación ratificará el amparo que emitió el Tribunal Superior de Bucaramanga, en lo que respecta a la protección constitucional que le asiste al demandante.

5. Sin embargo, en lo que atañe a la concreta queja del accionante ceñida a que debe ordenarse « inmediatamente» por la vía constitucional el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 302-1426, sin dificultad alguna, advierte la Sala que la pretensión no puede dispensarse en los términos que solicita el actor, en razón a la

matricula inmobiliaria Nº 302-1426, sin dificultad alguna, advierte la Sala que la pretensión no puede dispensarse en los términos que solicita el actor, en razón a la improcedencia de este mecanismo constitucional, ante la existencia de medios ordinarios para elucidar su pretensión. 6Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento 5.1 Desde tal perspectiva, no puede desconocerse que el ordenamiento jurídico prevé un mecanismo para tramitar la petición de levantamiento de medida cautelar ante la imposibilidad de hallarse el expediente extraviado o por no poder realizarse la respectiva reconstrucción, el cual está consagrado en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, que dispone:

LEVANTAMIENTO DEL EMBARGO Y SECUESTRO. Se levantarán

el embargo y secuestro en los siguientes casos:

10. Cuando pasados cinco (5) años a partir de la inscripción de la medida, no se halle el expediente en que ella se decretó. Con este propósito, el respectivo juez fijará aviso en la secretaría del juzgado por el término de veinte (20) días, para que los interesados puedan ejercer sus derechos. Vencido este plazo, el juez resolverá lo pertinente.

En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo.

En los casos de los numerales 1, 2, 9 y 10 para resolver la respectiva solicitud no será necesario que se haya notificado el auto admisorio de la demanda o el mandamiento ejecutivo. Siempre que se levante el embargo o secuestro en los casos de los numerales 1, 2, 4, 5 y 8 del presente artículo, se condenará de oficio o a solicitud de parte en costas y perjuicios a quienes pidieron tal medida, salvo que las partes convengan otra cosa. En todo momento cualquier interesado podrá pedir que se repita el oficio de cancelación de medidas cautelares Conforme lo anterior, ha de indicarse que, el libelista se equivoca en la ruta para exigir el levantamiento inmediato de la medida cautelar, pues tal requerimiento debe ser llevado a conocimiento del juez competente por vía ordinaria, quien habrá de resolver disponiendo la reconstrucción del expediente y/o adoptando la decisión que en derecho corresponda frente a la solicitud de desembargo. 7Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento 5.2 Además, una orden en tal sentido no puede ser automática, pues, debe provenir de un mandato judicial debidamente motivado, producto de un debate probatorio que en el transcurso del proceso de tutela no puede elucidarse, de cara con el respeto a las garantías de las personas directa e indirectamente afectadas con dicha decisión y que son intervinientes en el proceso ordinario que motivó la expedición de la correspondiente medida cautelar.

personas directa e indirectamente afectadas con dicha decisión y que son intervinientes en el proceso ordinario que motivó la expedición de la correspondiente medida cautelar. Así, al examinarse una similar petición en acción de tutela, esta Corporación sostuvo que: Así pues, aunque no se desconozca el plazo que el libelista ha aguardado para una efectiva respuesta de la administración de justicia, la medida cautelar no puede levantarse de manera inmotivada y sin el debido sustento probatorio, so pena de resultar constitutiva de alguna vía de hecho. (STP12178-2019)

6. De modo que, al no advertirse acreditado el agotamiento de los mecanismos de defensa ordinarios con los que cuenta la parte actora para discutir y solucionar el problema planteado, impedido está el juez constitucional para levantar el embargo, en los términos reclamados en la impugnación, pues de hacerlo, estaría desplazando de sus funciones al juez natural.

Sobre esta temática, baste decir que abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la improcedencia de la acción, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su 8Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr

8Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

7. Por último, y de cara a la orden impartida por el Tribunal de primera instancia en aras de garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales que fueron tutelados, esta Corporación deberá modificarla, por las razones que pasan a indicarse a continuación.

En primer lugar, contrario a lo afirmado por el a quo, no existe duda que la autoridad judicial que debe atender el trámite que eleva el accionante es el Juzgado Primero Civil de Circuito de San Gil, pues es el despacho judicial que fue trasladado desde Barichara y, además, dentro de sus actuales funciones ostenta competencia territorial sobre dicho municipio. Por otra parte, no tuvo en cuenta que debe aplicarse el trámite establecido en el numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso, en caso de no lograrse la ubicación o la reconstrucción del proceso en cuyo marco se decretó la medida cautelar. Lo antes dicho se justifica en que, una orden sin especificar cuál es la autoridad competente que deba atender el requerimiento del accionante, aunada a la falta

Lo antes dicho se justifica en que, una orden sin especificar cuál es la autoridad competente que deba atender el requerimiento del accionante, aunada a la falta de respuesta de fondo ante una eventual imposibilidad de reconstrucción o ubicación del expediente, no garantiza ni 9Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento satisface las garantías supremas que han sido reconocidas al demandante. Entonces, bajo la anterior óptica, deberá modificarse la decisión impugnada a efectos señalar que es el Juzgado Primero Civil de Circuito de San Gil a quien le corresponde atender la petición del demandante de levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 302-1426 , y en caso de que no logre la ubicación del expediente extraviado ni pueda realizar la respectiva reconstrucción, debe acudir a las herramientas contempladas en el numeral 10 del artículo 597 del Código General del Proceso, a efectos de materializar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que le asisten al peticionario.

7. Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, respecto a la protección de derechos fundamentales, al tiempo que se deberá modificar la orden impartida, por las razones aquí expuestas. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3,

deberá modificar la orden impartida, por las razones aquí expuestas. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela N° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

10Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento Primero-. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, el cual quedará así: «ORDENAR al Juez Primero Civil de Circuito de San Gil que, en el término de 20 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providenncia, proceda a realizar una búsqueda exhaustiva en el archivo del despacho, e incluso, en la Oficina de Archivo Central de la Rama Judicial a cargo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a fin de determinar si allí se encuentra el proceso adelantado por el extinto Juzgado Promiscuo del Circuito de Barichara, en el cual se decretó la medida cautelar sobre el predio identificado con la matricula inmobiliaria Nº 302-1426; en caso de que no se tenga registro del mismo y/o se imposibilite su reconstrucción, deberá dar aplicación al numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso, a fin de atender la solicitud de levantamiento del gravamen en comento deprecada por el accionante.» Segundo.-. CONFIRMAR en lo demás, el fallo recurrido. Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.

gravamen en comento deprecada por el accionante.» Segundo.-. CONFIRMAR en lo demás, el fallo recurrido. Tercero.-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Cuarto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

11Impugnación Tutela 109554 A/. José Agustín Vargas Sarmiento

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

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