CSJ - STP3451-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3451-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3451-2022 Radicación n°. 122476 Acta nº 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 26 de enero de 2022, mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, le negó el amparo de tutela presentado contra los Juzgados Penal del Circuito de El Santuario y Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia). HECHOS Fueron precisados por el juez de tutela de primera instancia, Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, en los siguientes términos:CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 2 «Asevera el profesional del derecho que el señor JHON JAIRO CASTAÑO GOMEZ fue capturado el 25 de agosto de 2020 para ser procesado por el delito de concierto para delinquir, siendo realizadas las audiencias concentradas por parte del Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de San Luis - Antioquia, despacho que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva de la libertad en el Centro de reclusión el Pedregal del Municipio de Medellín Antioquia, la cual viene ejecutándose en la Estación de Policía de Cocorná, aduciendo
preventiva de la libertad en el Centro de reclusión el Pedregal del Municipio de Medellín Antioquia, la cual viene ejecutándose en la Estación de Policía de Cocorná, aduciendo estar en instalaciones inapropiadas para tener personas en detención preventiva. Informó que la Fiscalía radicó el 30 de noviembre de 2020 escrito de acusación, siendo asignado el trámite al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Antioquia, quien fijó fecha para audiencia de acusación el día 12 de abril de 2021, diligencia que ha sido aplazada en tanto otros procesados han buscado realizar preacuerdos, afirmando que ni él, ni su representado, han realizado maniobras dilatorias en el proceso, para finalmente realizarse la citada audiencia el 17 de septiembre de 2021 y convocándose para el 13 de enero de 2022 la realización de la audiencia preparatoria. Señala que en atención al tiempo transcurrido desde el momento de la captura, procedió a solicitar libertad por vencimiento de términos o sustitución de la medida de aseguramiento impuesta a su prohijado ante el Juez Promiscuo Municipal de San Luis-Antioquia, de conformidad con la Ley 906 de 2004 artículo 317 numeral 5° modificadoCUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
3
con la Ley 906 de 2004 artículo 317 numeral 5° modificadoCUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 3 por la Ley 1760 de 2015 y 1786 de 2016, que establece las causales de libertad, en su numeral 5° y una subsidiaria consagrada en el mismo Código Penal en el artículo 307 en su parágrafo. Manifestó que la petición fue negada con fundamento en la Ley 1908 de 2018, artículo 25; numeral 5° en tanto no han transcurrido quinientos (500) días desde la fecha de presentación del escrito de acusación. Decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el de alzada por el Juez Penal del Circuito de El Santuario, despacho que confirmó la decisión apelada el 14 de octubre de 2021.» De igual forma, adujo que previo a la radicación de esta tutela, acudió a la acción constitucional de habeas corpus; sin embargo, mediante autos de 15 y 16 de diciembre de 2021, los Juzgados Promiscuo Municipal de Cocorná y Promiscuo de Familia de El Santuario (Antq.), respectivamente, la declararon improcedente. Por lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales de su prohijado y conceder su libertad inmediata. Como medida subsidiaria, reclamó se disponga el traslado JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, detenido en la
fundamentales de su prohijado y conceder su libertad inmediata. Como medida subsidiaria, reclamó se disponga el traslado JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ, detenido en la Estación de Policía, a la Cárcel de Puerto Triunfo (Antioquia), que cuenta con disponibilidad de cupo.
EL FALLO IMPUGNADOCUI 05000220400020220001501
Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
4 La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo deprecado, luego de concluir que las censuras propuestas por el apoderado de los accionantes no demostraron la existencia de causales específicas de procedibilidad contra providencia judicial y, por el contrario, se encaminaron a cuestionar la interpretación y argumentación jurídica de los juzgadores frente a la norma que aplicaron al caso en concreto (Ley 1908 de 20181). Agregó que, la decisión adoptada se advertía razonable y ajustada a derecho, en la medida que consultó el problema jurídico propuesto y lo resolvió conforme al marco legal aplicable; por lo que no podía ser debatida por esta vía excepcional. Sobre el particular sostuvo: «[…] la censura que expone el actor se refiere a la interpretación y argumentaciones jurídicas que realizaron los jueces ordinarios con respecto a la normatividad de libertad deprecada por el demandante con lo cual se puede pregonar
interpretación y argumentaciones jurídicas que realizaron los jueces ordinarios con respecto a la normatividad de libertad deprecada por el demandante con lo cual se puede pregonar la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que el Juez constitucional no está instituido para actuar como una especie de tercera instancia o como una instancia paralela a las vías ordinarias con las que cuenta. Para esta Magistratura, es claro que los funcionarios judiciales al momento de resolver la petición de libertad realizaron un análisis frente al problema planteado, consultando para ello las normas jurídicas, donde pudieron 1 Por medio de la cual se fortalecen la investigación y judicialización de organizaciones criminales, se adoptan medidas para su sujeción a la justicia y se dictan otras disposiciones.CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 5 establecer un criterio jurídico de interpretación, que no corresponde a esta Corporación evaluar por medio de la acción de tutela. […] Como puede verse con facilidad, de las providencias dictadas por los jueces ordinarios frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos, se realizó un análisis de las normas aplicables para el caso». Respecto de la solicitud de traslado elevada como pretensión subsidiaria, determinó que no se daba la vulneración alegada toda vez que, si bien se ordenó la
Respecto de la solicitud de traslado elevada como pretensión subsidiaria, determinó que no se daba la vulneración alegada toda vez que, si bien se ordenó la remisión de JOHN JAIRO CASTAÑO GÓMEZ a la Cárcel de Puerto Triunfo (Antq.), durante su trámite se practicó examen de Covido-19 al interno, quien al dar positivo entró en aislamiento por 7 días. No obstante lo anterior, requirió al Comandante de la Estación de Policía para que, una vez cumplido el término de aislamiento de CASTAÑO GÓMEZ, materialice su traslado al centro carcelario en mención. IMPUGNACIÓN Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado del demandante lo impugnó en lo referente a la negativa de libertad por vencimiento de términos.CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
6 Refirió que el A quo no efectuó un debido estudio de la norma llamada a resolver el caso en concreto, siendo necesario, en su criterio, definir si resultaban aplicables los artículos 307 y 317 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, modificada por las leyes 1760 de 2005 y 1786 de 2016) ; o los artículos 307-A y 317-A del mismo canon (adicionados por la Ley 1908 de 2018).
906 de 2004, modificada por las leyes 1760 de 2005 y 1786 de 2016) ; o los artículos 307-A y 317-A del mismo canon (adicionados por la Ley 1908 de 2018). De igual forma, resalto que no hizo «un análisis minucioso de los elementos de conocimientos (sic)» que obran en el expediente, de los que concluye que la imputación y acusación a CASTAÑO GÓMEZ se efectuó por su presunta pertenencia a un «Grupo Delincuencial Común» «GDCO tipo C» al que no le era aplicable la Ley 1908 de 2018. Consecuente con lo anterior, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar la libertad inmediata del implicado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021» , en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del TribunalCUI 05000220400020220001501
Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
7 Superior de Antioquia, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos
así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa, su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
3. E n atención a la censura propuesta por la parte recurrente, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración.
De ahí que se exija el cumplimiento de las siguientes circunstancias:CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 8 «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la
relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.» Es decir, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedenciaCUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
9
otros de carácter específico, que tocan con la procedenciaCUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 9 misma del amparo, una vez interpuesta» (CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras-). Adicionalmente, existe una serie de exigencias específicas, como fue expuesto en la sentencia CC C-590/05, las cuales precisan que la decisión judicial objeto de la acción constitucional debe contener: «a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
10 f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.»
4. Por ende, en atención a la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes vías de hecho concretadas en los requisitos específicos de procedibilidad, como los enunciados anteriormente.
Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
5. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturalezaCUI 05000220400020220001501
5. Las medidas de aseguramiento, ha precisado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Judicial y de la Corte Constitucional, tienen una naturalezaCUI 05000220400020220001501
Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 11 eminentemente procesal y están dirigida a preservar la prueba, proteger a la víctima y asegurar la comparecencia del imputado al proceso. Sobre el particular, el artículo 307 del Código de Procedimiento Penal contempla como medidas de aseguramiento privativas de la libertad la «detención preventiva en establecimiento penitenciario» y la «detención preventiva en la residencia señalada por el imputado» . A su vez, el parágrafo 1° de este artículo demanda como regla general que dicha medida no pueda exceder de un (1) año, prorrogable por igual término cuando se trate de delitos de competencia del juez especializado, de acto de corrupción, o sean tres (3) o más los imputados. No obstante lo anterior, el legislador quiso dar un tratamiento específico y diferenciado que fortaleciera la investigación y judicialización de organizaciones criminales y grupos armados organizados. Con ese fin, expidió la Ley 1908 de 2018 que con su artículo 23, adicionó el artículo 307-A al Código de Procedimiento Penal fijando de manera específica el término máximo de la detención preventiva
1908 de 2018 que con su artículo 23, adicionó el artículo 307-A al Código de Procedimiento Penal fijando de manera específica el término máximo de la detención preventiva cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados o grupos armados ilegales. Así, cuando se trate de delitos cometidos por miembros de grupos delictivos organizados la medida de aseguramiento vencerá en tres (3) años, y para miembros de grupos armados ilegales en cuatro (4) años. Vencido ese término sin que seCUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 12 haya emitido sentido del fallo, agrega la norma, deberá sustituirse la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad.
6. Análisis del caso en concreto.
En el caso sub lite, se observan acreditados los requisitos de procedibilidad generales contra las decisiones adoptadas por los Juzgados Penal del Circuito de El Santuario y Promiscuo Municipal de San Luis (Antioquia), según se pasa a exponer. 6.1 En primera medida, el asunto representa especial relevancia constitucional en tanto la decisión controvertida en sede de tutela afecta un derecho fundamental de alta estima para el Estado Social de Derecho como es la libertad personal. 6.2 El actor agotó l los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos.
personal. 6.2 El actor agotó l los recursos ordinarios que tenía a su alcance para controvertir la decisión que le negó la libertad por vencimiento de términos. 6.3 Lo propio ocurre con el principio de inmediatez, en tanto la decisión que acudió a la tutela dentro de un tiempo prudencial para solicitar el amparo del derecho fundamental que considera vulnerado. 6.4 Los hechos que motivan la acción y en los que se fundamenta la pretensión fueron debidamente expuestos,CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 13 además que la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela.
7. Frente a la configuración de defectos procedimentales específicos en la decisión que se censura, no encuentra la Sala una interpretación arbitraria, irracional o caprichosa de las autoridades judiciales accionadas que ameriten la intervención del juez de tutela, por el contrario, sus fundamentos se advierten lógicos, razonables y acordes con la hermenéutica de la Ley 1908 de 2018. 7.1 De conformidad el escrito de acusación y demás elementos de juicio aportados a la tutela, se observa que la Fiscalía 152 Seccional de la Unidad Antinarcóticos de Antioquia le atribuyó a JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ los delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes» 7.2 En la narración de los hechos jurídicamente
delitos de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes» 7.2 En la narración de los hechos jurídicamente relevantes, la delegada del ente acusador indicó que CASTAÑO GÓMEZ se concertó con otras dos personas para liderar el Grupo Delictivo Común Organizado «La Autopista», con injerencia en el Municipio de San Luis de ese mismo Departamento, el cual operaba en asocio con otro Grupo Delictivo Organizado del Magdalena Medio para el expendio de sustancias estupefacientes en la zona. 7.3 El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario, al resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términosCUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 14 en segunda instancia, consideró que en el caso del censor sí era aplicable la Ley 1908 de 2018, que contempla un término más amplio en las causales de libertad, por cuando se trataba de una persona perteneciente a un Grupo Delictivo Organizado que opera desde hace varios años desde el Municipio de San Luis, genera una renta criminal que le permite su sostenimiento como estructura delincuencial y está integrado con al menos 3 personas, conforme lo exige la norma.
En su intervención expresó: «De acuerdo a lo anteriormente citado, se tiene que el grupo delincuencial “La Autopista” es un grupo organizado que opera desde hace varios años en el Municipio de San Luis, Antioquia, al cual pertenecen más de tres (03) personas, y
«De acuerdo a lo anteriormente citado, se tiene que el grupo delincuencial “La Autopista” es un grupo organizado que opera desde hace varios años en el Municipio de San Luis, Antioquia, al cual pertenecen más de tres (03) personas, y según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se concertan para traficar sustancias estupefacientes, que les generan una renta criminal que les permite el sostenimiento como estructura delincuencial. Amén de lo anterior, el Grupo Delincuencial Organizado “La Autopista” depende de la GDO “Magdalena Medio” ya que estos son los que los abastecen de sustancia estupefaciente y, además, reciben de los primeros una suma de dinero para que les permitan la venta de dichos alucinógenos en el Municipio. De acuerdo a lo anterior, encuentra este Despacho que se adecua completamente la definición legal de GDO a laCUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 15 estructura delincuencial a la cual presuntamente pertenecen los señores JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ y JHON
EDILSON GARCÍA CASTAÑO».
Respecto a las observaciones del apoderado del accionante, por la denominación que le dio la Fiscalía en la acusación de « Grupo Delictivo Organizado Común» , argumentó que correspondía a una definición empleada por la Policía Nacional y Policía Judicial a efectos de estructurar en mayor medida sus investigaciones, mas no de una
acusación de « Grupo Delictivo Organizado Común» , argumentó que correspondía a una definición empleada por la Policía Nacional y Policía Judicial a efectos de estructurar en mayor medida sus investigaciones, mas no de una diferenciación del Legislador. Sobre el particular indicó: «Frente a esta afirmación, se tiene que el legislador en ningún momento ha definido los llamados Grupos Delincuenciales Comunes Organizados (GDCO), tipo C, ni en la Ley 1908 de 2018, ni en otra Ley anterior o posterior; por el contrario, dicho término se empezó a utilizar por los Delegados de la Fiscalía General de la Nación, policía judicial y policía Nacional con el fin de crear unas subdivisiones que les permitieran de cierta manera, organizar mejor sus indagaciones e investigaciones; por lo tanto, legalmente solo existen hasta la fecha, las figuras jurídicas de Grupos Armados Organizados (GAO) y Grupos Delincuenciales Organizados (GDO) y para el caso de marras, el grupo delincuencial “La Autopista” se encuadra sin lugar a dudas en un GDO».
8. De conformidad con lo anterior, observa esta Sala que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto específico de procedibilidad alguno, susceptible de ser corregido por esta vía excepcional; pues, en efecto, elCUI 05000220400020220001501
Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
16
Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ 16 apelativo de «Grupo Delictivo Común Organizado» que se empleó en el escrito de acusación no conlleva necesariamente a la inaplicabilidad de los artículos 307-A y 317-A del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004, adicionados por la Ley 1908 de 2018), toda vez que se trata de un término adoptado por miembros de policía judicial en el marco de las investigaciones contra Grupos Delincuenciales Organizados y Grupos Armados Organizados, mas no de un límite propuesto por el Legislador frente a la aplicación de la norma, como erróneamente lo propone el censor. Adicionalmente, el juzgado accionado sí tuvo en cuenta la acusación formulada por la Fiscalía y los demás elementos de juicio, que le permitieron considerar la existencia de la organización criminal; sus integrantes, permanencia en el tiempo, actuar delictivo, zona de injerencia y la renta que perciben por su actuar ilícito, lo cual, según indicó, les ha permitido su «sostenimiento como estructura delincuencial»2.
10. Así las cosas, la autoridad judicial demandada no incurrió en la vulneración de derechos fundamentales aducida por el actor y, por el contrario, resolvió la controversia conforme al marco legal aplicable, sin que tal determinación hubiese sido desproporcionada, caprichosa, irracional.
aducida por el actor y, por el contrario, resolvió la controversia conforme al marco legal aplicable, sin que tal determinación hubiese sido desproporcionada, caprichosa, irracional. 2 Auto de 14 de octubre de 2021, folio 9.CUI 05000220400020220001501 Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
17 Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en la decisión cuestionada, ni la trasgresión de garantías fundamentales, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLARCUI 05000220400020220001501
Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
18
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Radicación tutela n°. 122476 Impugnación de Tutela
JHON JAIRO CASTAÑO GÓMEZ
18
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria