🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3452-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3452-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3452-2020 Radicación n° 109565 Acta No 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por CRISTÓBAL ORTIZ BARAHONA, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 20 de febrero del año 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual negó por improcedente el amparo deprecado en la acción de tutela incoada contra el Juzgado 16 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, trámite al que se dispuso la vinculación del Juzgado 28 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de censura.Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos que a continuación se transcriben: […] Cristóbal Ortiz Barahona demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali porque, en síntesis, ha transcurrido más de tres meses

constitucional de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados por el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali porque, en síntesis, ha transcurrido más de tres meses desde que interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de esta ciudad que le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario y, a la fecha, aún no ha sido resuelto.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, luego de la respuesta del despacho accionado y el informe rendido por el Juzgado vinculado, concluyó que pese a la insatisfacción de la parte actora por el tiempo que ha tardado el Juzgado de conocimiento en resolver la alzada, no se advierte una dilación injustificada en la decisión que debe adoptarse.

Concretamente, señaló que de los tres meses y 19 días que ha tardado la resolución de la apelación, debe descontarse el tiempo de vacancia judicial -24 díasasí como los sábados, domingos y festivos -otros 26 díaspor lo que queda un total de 59 días hábiles y que la complejidad del asunto, el número de sujetos procesales y la alta carga 2Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona laboral de la agencia judicial accionada, desvirtúan en el presente caso la vulneración de las garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama, razón por la

A/. Cristóbal Ortiz Barahona laboral de la agencia judicial accionada, desvirtúan en el presente caso la vulneración de las garantías fundamentales cuyo resguardo se reclama, razón por la cual negó la súplica deprecada.

3. LA IMPUGNACIÓN Con miras a la revocatoria del fallo de primera instancia, el apoderado del accionante postula en disenso con la decisión las censuras que se relacionan así:

I. Si bien es cierto en el asunto hubo intervención de cuatro fiscales, no pueden considerarse como sujetos procesales independientes cada uno de ellos,

II. Similar circunstancia refiere en cuanto a la defensa, frente a la cual señala que se habló de 9 abogados más sus suplentes, pese a que ellos integran un solo frente de contención a la acción penal en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y,

III. Que del excesivo tiempo que ha tenido la autoridad accionada para resolver la apelación deba descontarse el término de la vacancia judicial además de los fines de semana, resulta ser un razonamiento extraño a la dimensión que la jurisprudencia le ha dado a la tutela de los derechos fundamentales.

3Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.

asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. Conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente evento, el accionante se queja del término que se ha tomado el Juzgado 16 Penal del Circuito de Cali para resolver el recurso de apelación, presentado contra la medida de aseguramiento adoptada en su contra por el Juzgado 28 Penal Municipal de Garantías de esa ciudad el 21 de octubre del año 2019 , inacción aparente a partir de la cual estima se transgreden los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cuya protección reclama.

4Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección

administración de justicia, cuya protección reclama. 4Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, al punto que la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en el canon 228 establece: “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: […] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 5Impugnación Tutela 109565

independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional. 5Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona

4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien el demandante no está obligado a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no l o faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez accionado resolverla de manera preferente, desconociendo el orden

situación no l o faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez accionado resolverla de manera preferente, desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su 6Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende el libelista por parte del juez de tutela vulneraría sin lugar a dudas el derecho a la igualdad, por cuanto se dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario con relación de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.

5. La Corte Constitucional en sentencia

los despachos, se pronunciara el funcionario con relación de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.

5. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: […] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación2. competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la

alteración del orden. 2Ibídem. 7Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva3. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro

con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera4. 3Ibídem.4Ibídem. 8Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona 5.1. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta el informe

administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta el informe rendido por el Juzgado accionado al juez constitucional de primer nivel en el cual da cuenta que se trata de un asunto

(i) donde las audiencias preliminares se desarrollaron durante cinco días, (ii) fueron vinculadas nueve personas, (iii) intervinieron cuatro fiscales y nueve defensores con sus respectivos suplentes y (iv) se trata de delitos complejos: concierto para delinquir agravado, interés indebido en la 9Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona celebración de contratos y enriquecimiento ilícito, indicando además que: […] La decisión de declarar legal las diligencias de allanamiento y registro y los procedimientos de captura fue recurrida por los defensores: Juliana Salazar Gómez, Carlos Hernán Escobar Ramírez, Raimundo Tello Benites, Álvaro Díaz Garnica, Juan Francisco Pérez Palomino y Janier Enrique García, es decir, por este lado se trata de seis (6) apelaciones. La decisión de imponer medida de aseguramiento -no privativa y privativa de la libertadfue apelada por: La Fiscalía y los defensores de Raimundo Tello Benites, Jairo Balcazar Cardona, Carlos Hernán Escobar Ramírez y Jorge Enrique Chamorro Molineros, por lo tanto, por este otro lado hay que desatar cinco (5) recursos.

defensores de Raimundo Tello Benites, Jairo Balcazar Cardona, Carlos Hernán Escobar Ramírez y Jorge Enrique Chamorro Molineros, por lo tanto, por este otro lado hay que desatar cinco (5) recursos. De otro lado, este Despacho tiene otros asuntos que atender, prueba de lo anterior es que durante los cuarenta y cinco días hábiles transcurridos desde el 21 de octubre de 2019 -fecha en que asumí el conocimiento del asunto para desatar los recursos de alzadaa la fecha, se han celebrado 102 de 171 audiencias programadas y proferido las siguientes decisiones;

Sentencias: 38

Preclusiones: 3

Autos -1ª Instancia: 32 Autos -2ª Instancia: 7 Tutelas -1ª Instancia: 18 Tutelas -2ª Instancia: 14 Tutelas -Autos interlocutorios (varios): Incidentes de desacato: 7 Incidentes de desacato -Consultas: 8 10Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona Así, dada la complejidad del asunto, la carga laboral de la agencia judicial convocada y las diferentes actuaciones que se adelantan a diario, si bien es cierto la actuación objeto de cuestionamiento data de octubre 21 del año 2019, no hay razones para sostener una mora injustificada por parte del funcionario actualmente a cargo de este, y por lo mismo intrascendente se torna la intervención del juez constitucional. En efecto, sin desconocer la obligación y el deber legal que les asiste a los funcionarios judiciales en la resolución

de este, y por lo mismo intrascendente se torna la intervención del juez constitucional. En efecto, sin desconocer la obligación y el deber legal que les asiste a los funcionarios judiciales en la resolución de los asuntos puestos a su conocimiento dentro de los términos que el ordenamiento tiene previstos, cuando acaecen circunstancias debidamente demostradas [como en este caso] que impiden acatarlos, no es dable enrostrarle al juez demora o retraso y con ello la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que es precisamente lo que se ha demostrado en el presente evento.

7. Con todo, en el evento en que el demandante insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la actuación excede el término legal o no reviste justificación alguna, cuenta con otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, que no es otro que la recusación prevista en la ley adjetiva penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento “Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora

11Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona sea debidamente justificada” . De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si

A/. Cristóbal Ortiz Barahona sea debidamente justificada” . De manera tal que puede acudir a la figura señalada para provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre otras, de que si prospera la petición la alzada se asigne a un nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. Igualmente, la ley facultad al demandante para acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial, ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). Como se puede observar, la ley otorga otro mecanismo a la parte actora para que pueda hacer cumplir los plazos dentro de la acción penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, de ahí que es nítida la imposibilidad de tomar la vía de la tutela para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala.

8. Finalmente, en cuanto a las razones del disenso postulado debe señalarse que, si bien es cierto no pueden considerarse el numero de fiscales que han intervenido en el proceso, como sujetos procesales independientes, dicha circunstancia no fue relacionada por el Juzgado al

12Impugnación Tutela 109565

considerarse el numero de fiscales que han intervenido en el proceso, como sujetos procesales independientes, dicha circunstancia no fue relacionada por el Juzgado al 12Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona responder el libelo, ni tampoco considerada por el a quo al denegar la protección reclamada. En cuanto a la bancada de la defensa, no le asiste razón al impugnante cuando afirma que todos los abogados que hacen parte de ella integran un solo frente de contención a la acción penal, pues claro es que no todos ellos representan a un único procesado, recuérdese que, son nueve las personas vinculadas al proceso penal, e igual número de defensores, donde ocho de ellos interpusieron apelaciones que junto a la de su interés deben ser resueltas por la autoridad accionada.

Así, las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo impugnado, al no advertirse vulneración a los derechos fundamentales denunciados. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. 13Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

13Impugnación Tutela 109565 A/. Cristóbal Ortiz Barahona Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14

Consultar sobre este documento ...