CSJ - STP3452-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3452-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3452-2022 Radicación n° 122669 Aprobado mediante acta n° 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022).
I. ASUNTO La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el ciudadano ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, frente al fallo proferido el 22 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo incoado contra el Juzgado 39 Penal del Circuito y la Fiscalía 262 Seccional Unidad de Delitos de contra la Seguridad Pública, ambos de esta ciudad.CUI 110012204000202200470 01
Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 2 Al trámite fueron vinculados como terceros con interés los señores Sebastián David Barrera García (condenado en el proceso penal) y su defensor (abogado Federmán Ocampo Córdoba)1.
II. ANTECEDENTES 2.1. Fueron reseñados en el fallo de primera instancia en los siguientes términos: Indicó el accionante que el 6 de agosto de 2021 el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta ciudad dentro del radicado 10016000013201914642 dictó sentencia condenatoria en contra de Sebastián David Barrera García en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía 262 Seccional por los delitos de hurto calificado, en concurso con utilización de menores de edad para la comisión de delitos. Sin embargo, a
contra de Sebastián David Barrera García en virtud de un preacuerdo celebrado con la Fiscalía 262 Seccional por los delitos de hurto calificado, en concurso con utilización de menores de edad para la comisión de delitos. Sin embargo, a él como víctima el juez de conocimiento no le permitió participar y no fue escuchado al momento de la socialización del mismo para pretender una reparación por los daños causados. En consecuencia, solicitó decretar la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de mayo de 2021, incluida la sentencia condenatoria emitida el 6 de agosto de ese mismo año. 2.2. Cabe anotar que ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ (hoy accionante en tutela) era menor de edad para el tiempo de los hechos; y fue reconocido en calidad de víctima, debido a que él fue “utilizado” por el implicado en el delito de hurto. 1 La demanda fue avocada a través de auto del 8 de febrero de 2022.CUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 3 2.2.1. Dada su minoría de edad, en el proceso penal fue representado por su progenitor, señor Lino López; y apoderado por el Dr. Rosendo Camacho Suárez, adscrito a la Defensoría del Pueblo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela no resultaba viable para controvertir la
Defensoría del Pueblo.
III. EL FALLO IMPUGNADO
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo invocado, tras advertir que la acción de tutela no resultaba viable para controvertir la sentencia condenatoria emitida contra Sebastián David Barrera García, dentro del proceso penal No. 10016000013201914642, habida cuenta que no se satisfizo el presupuesto de la subsidiariedad. 3.1. Así, para arribar a dicha determinación, en primer lugar, el A quo concluyó que el hoy accionante estuvo representado como víctima por su progenitor y un abogado de la defensoría del pueblo -Rosendo Camacho Suárez-, durante todas las etapas del proceso penal. 3.1.1. Adujo que en la audiencia de lectura de sentencia celebrada el 6 de agosto de 2021, el profesional del derecho -Rosendo Camacho Suárezsolicitó al Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá u n receso a efectos de conversar con el señor Lino López -padre de la víctimay, luego de reanudarse laCUI 110012204000202200470 01
Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 4 diligencia manifestaron que no interpondrían recursos contra la aludida determinación. 3.1.2. Estimó el fallador de primera instancia que «si bien el accionante no estuvo en dicha audiencia no es menos cierto que sí lo hizo su progenitor y el apoderado de víctima, quien previo a tomar cualquier decisión consultó con este último para saber si estaba interesado en interponer algún
bien el accionante no estuvo en dicha audiencia no es menos cierto que sí lo hizo su progenitor y el apoderado de víctima, quien previo a tomar cualquier decisión consultó con este último para saber si estaba interesado en interponer algún recurso, pero decidió voluntariamente no hacerlo». 3.2. En consecuencia, esa Colegiatura advirtió que no era dable a través de este instrumento expedito revivir etapas procesales fenecidas, ni mucho menos fungir como instancia adicional para zanjar inconformidades que no fueron planteadas oportunamente.
IV. LA IMPUGNACIÓN
4. Fue promovida por ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ, quien solicitó se decretara la nulidad de lo actuado por indebida integración del contradictorio, pues, no fueron vinculadas en su totalidad las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal No.
10016000013201914642. Se refiere, en concreto, a su padre, señor Lino López; y a su apoderado, Dr. Rosendo Camacho Suárez, adscrito a la Defensoría del Pueblo; el representante del ministerioCUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 5 público, el juez de control de garantías; aun cuando no explicó por cuáles son los motivos para aducir que era necesaria u obligatoria la vinculación de ellos al presente trámite de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32
necesaria u obligatoria la vinculación de ellos al presente trámite de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 2, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 5.1. En esta oportunidad, a la Sala le corresponde verificar si el presente mecanismo de amparo resulta procedente para controvertir la sentencia proferida el 6 de agosto de 2021 por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, al interior del proceso penal No. 10016000013201914642, que declaró penalmente responsable al señor Sebastián David Barrera García, por los delitos de hurto calificado, en concurso con utilización de menores de edad para la comisión de delitos, en virtud a un preacuerdo celebrado con la Fiscalía 262 Seccional de esta ciudad. 2 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.CUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 6 5.1.1. Ello, por cuanto, el actor considera le fue lesionada su garantía fundamental al debido proceso al habérsele vedado su derecho a participar de las diligencias en contra de aquél, en su condición de víctima del último
lesionada su garantía fundamental al debido proceso al habérsele vedado su derecho a participar de las diligencias en contra de aquél, en su condición de víctima del último punible en mención, e igualmente se encuentra en desacuerdo con la pena impuesta al implicado. 5.2. Así las cosas, y previo a desatar el problema formulado, la Sala se pronunciará en torno a la petición de nulidad planteada por el actor en su impugnación, en la cual sostiene que el juez de primera instancia omitió vincular en su totalidad a las partes e intervinientes que actuaron dentro en el proceso penal cuestionado. 5.2.1. De la solicitud de nulidad contra el fallo de tutela primera instancia. Al respecto, evóquese que esta Corporación ha reconocido que aun cuando no hay disposición que regule lo relacionado con las peticiones de nulidad contra los fallos de tutela, es viable que se presenten durante el término de ejecutoria regulado en el artículo 302 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del canon 4º3 del Decreto 306 de 1992 (ATP4864-2017, 1 ago. 2017, rad. 92838). Ahora, teniendo en cuenta que tampoco existe un régimen en materia de nulidades en los procesos de tutela, 3 «Artículo 4º-De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios
por el Decreto 2591 de 1991.Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto».CUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 7 la Corte Constitucional ha precisado que también se aplica el Código General del Proceso (CC T-125-2010, reiterada en la
T-661-2014).
El artículo 133 del estatuto en cita prevé que el procedimiento está viciado de nulidad solamente en los siguientes casos:
1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.; 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.; 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.; 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.;5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.; 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar
solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.; 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.; 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.; 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando laCUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 8 ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.; Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A la par, el artículo 135 del citado canon dispone que al
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece. A la par, el artículo 135 del citado canon dispone que al proponer la nulidad, la parte legitimada debe expresar la causal invocada de manera que faculta al juez para rechazar de plano la solicitud cuando se fundamente en eventos diferentes a los trascritos. En Sentencia C-491 de 1995 la Corte Constitucional examinó la expresión «solamente» contenida en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, replicada en el citado artículo 133 del Código General del Proceso, tras lo cual concluyó que el principio de taxatividad propende por el desarrollo célere de los trámites y por la observancia de las garantías fundamentales de seguridad jurídica y debido proceso. Igualmente, entre los principios que orientan la nulidad, se encuentra el de trascendencia, en virtud del cual,CUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 9 debe demostrarse la afectación sustancial de derechos fundamentales. Ello, porque el simple incumplimiento de una formalidad procedimental no genera necesariamente su declaratoria de nulidad, atendiendo la naturaleza de medio más no de fin en sí mismo de éste último. En tal contexto, para esta Sala refulge evidente que los argumentos expuestos por el actor no tienen vocación de prosperidad, pues de ninguna manera explicó por qué, o en cuál sentido la eventual participación de los intervinientes en
En tal contexto, para esta Sala refulge evidente que los argumentos expuestos por el actor no tienen vocación de prosperidad, pues de ninguna manera explicó por qué, o en cuál sentido la eventual participación de los intervinientes en el proceso penal, que dejaron de ser vinculados a este diligenciamiento constitucional, podrían ser afectados con la decisión del Juez de tutela; y tampoco dio a entender por qué su progenitor y su propio apoderado, habrían vulnerado algún derecho suyo, como víctima que era, por el hecho de que no postularon pretensiones resarcitorias en la audiencia de verificación del preacuerdo entre el implicado penalmente y la Fiscalía delegada. Lo anterior, máxime que, acorde con el informe allegado a este trámite de tutela por el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá, indicó que el mismo ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ (accionante), por medio de una nueva apoderada de víctimas (Dra. Andrea Guzmán, adscrita a la Defensoría del Pueblo) , promovió incidente de reparación integral, a favor de LÓPEZ SÁNCHEZ, quien era menor de edad al tiempo de los hechos; y que la primera audiencia de ese diligenciamiento se llevó a cabo el pasado 28 de enero; oportunidad en la cual, dicha abogada solicitó el pago de perjuicios morales subjetivados;CUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 10 y, de igual manera, asesoró al padre del mismo joven, hoy ya mayor de edad. En todo caso, se destaca que el juez de primer nivel hizo una adecuada narración de los hechos puestos de presente
Tutela 2ª Instancia 10 y, de igual manera, asesoró al padre del mismo joven, hoy ya mayor de edad. En todo caso, se destaca que el juez de primer nivel hizo una adecuada narración de los hechos puestos de presente en el escrito de tutela y con fundamento en estos identificó y resolvió de manera razonable, como se verá, el problema jurídico propuesto. 5.3. Del caso concreto 5.3.1 Hechas las anteriores precisiones, y de cara a la problemática planteada, sea lo primero acotar que ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ (accionante), a través de su apoderado podía impugnar la sentencia condenatoria penal (ahora atacada por esta vía constitucional) a través del recurso de apelación y, en caso de que no prosperara, del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo. Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se tornaría, en principio, improcedente por no satisfacer el presupuesto de la subsidiariedad –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003, reiterada en varias ocasiones posteriores. 5.3.2. Es manifiesto, entonces, que el comportamiento procesal de los interesados permitió que el fallo condenatorio cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismoCUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 11
cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismoCUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 11 transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997). Así pues, valga señalar que en la audiencia de formulación de acusación celebrada el 26 de mayo de 2021, la fiscalía delegada optó por verbalizar un preacuerdo celebrado con el implicado; no obstante, ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ (accionante) reprocha que, si bien, le permitieron comparecer a la diligencia, lo cierto es que solo podía escuchar, mas no participar activamente de ella, toda vez que en ese momento era menor de edad, motivo por el cual su padre - Lino López Quijano – y su apoderado, Rosendo Camacho Suárez, adscrito a la Defensoría del Pueblo, eran quienes asumían su representación. 5.4. Sin embargo, para esta Sala, tales manifestaciones del actor no permiten colegir que le fue conculcada su garantía fundamental al debido proceso, toda vez que fue debidamente representado en su calidad de víctima, tanto por su progenitor como por un profesional del derecho, quienes participaron durante todas las etapas procesales; sin que de su actividad el demandante haya formulado crítica alguna.
debidamente representado en su calidad de víctima, tanto por su progenitor como por un profesional del derecho, quienes participaron durante todas las etapas procesales; sin que de su actividad el demandante haya formulado crítica alguna. 5.5. En tal sentido, y tras revisar el audio de la diligencia de lectura de fallo celebrada el 6 de agosto de 2021,CUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 12 se extrae que el doctor Rosendo Camacho Suárez (apoderado de la víctima en el proceso penal; que es el hoy accionante) solicitó a la juez de conocimiento un receso, a efectos de consultar al señor Lino López Quijano-padre de la misma víctimaquién manifestó: “señora juez, consultado aquí con el progenitor de la víctima está conforme con la decisión luego, no hay recursos”4. 5.5.1. De ahí que, tal como lo concluyó el A-quo, no es de recibo para la Sala que el tutelante pretenda revivir a través de este mecanismo expedito etapas procesales que ya fenecieron, ni mucho menos que se valga de la acción constitucional como una instancia adicional, para dirimir asuntos que debieron resolverse ante el juez natural. 5.5.2. Con todo, destaca la Corte que, tras proferirse la sentencia condenatoria, las víctimas tienen la facultad de adelantar el incidente de reparación integral, como en efecto ha sucedido en el caso que interesa al señor ÁNGELO
sentencia condenatoria, las víctimas tienen la facultad de adelantar el incidente de reparación integral, como en efecto ha sucedido en el caso que interesa al señor ÁNGELO STEVEN LÓPEZ SÁNCHEZ (accionante), según lo verificado en precedencia. 5.6. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra recordar que, en criterio de la Sala de Casación Penal, la participación de las víctimas en materia de preacuerdos se ciñe a ser oídas en la negociación y en la actuación procesal. Sin embargo, ese 4 Récord 31:39 Audiencia de lectura de sentencia.CUI 110012204000202200470 01 Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 13 reconocimiento en ningún momento le otorga el derecho al veto, sino simplemente la facultad de ser escuchada e informada durante su trámite, a efectos de que pueda estructurar una intervención ante el juez de conocimiento cuando el preacuerdo sea sometido a su aprobación (AP34502017, Rad. 49333) ; trámites que en el caso que se examina sí fueron cumplidos, al punto que el apoderado de la víctima expresó, de viva voz, que no tenía objeción alguna. 5.7. En síntesis, constituye criterio reiterado de esta Sala que cuando se advierte la ausencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales alegados, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Por tanto, se confirmará la providencia censurada, por las razones expuestas en precedencia.
amenaza de los derechos fundamentales alegados, ello torna improcedente la solicitud de amparo. Por tanto, se confirmará la providencia censurada, por las razones expuestas en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 110012204000202200470 01
Número Interno 122669 Tutela 2ª Instancia 14
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Notifíquese y cúmplase,