CSJ - STP3453-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3453-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3453-2022 Radicación nº 122825 Acta n° 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al interior de la actuación No. 11001-6108-1082017-80258-00, que se adelanta en su contra. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés, las partes e intervinientes en el referido radicado.CUI 11001020400020220049100 Radicado interno No. 122825 Tutela de primera instancia
CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN
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ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado 50 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, se adelanta el proceso penal No. 11001-6108-1082017-80258-00, en contra de CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN, por los presuntos delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados.
2. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensa técnica del acusado solicitó decretar, como prueba
por los presuntos delitos de acceso carnal y actos sexuales abusivos con menor de catorce años, agravados.
2. En desarrollo de la audiencia de juicio oral, la defensa técnica del acusado solicitó decretar, como prueba sobreviniente, el testimonio del menor C.F.T.T., -hijo no biológico del procesado-, pretensión que se resolvió de manera desfavorable, mediante auto del 10 de noviembre de 2021.
3. Apelada la anterior determinación, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó integralmente, con providencia del 4 de marzo de 2022.
4. En criterio del demandante, el Juzgado y Tribunal vulneraron sus derechos fundamentales, por cuanto negaron la admisión del «único testigo ocular de los hechos» , prueba que estimó trascendental para su defensa, en la medida que con ella demostraría su inocencia.
5. Por lo anterior, solicitó dejar sin efectos los autos del 10 de noviembre de 2021 y 4 de marzo de 2022, para en su lugar decretar el testimonio del menor.CUI 11001020400020220049100
Radicado interno No. 122825 Tutela de primera instancia
CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN
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TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. Mediante auto del 10 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, en calidad de
el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Fiscalía 253 Seccional de Bogotá, en calidad de tercera vinculada, sostuvo que la decisión de negar la prueba, reclamada como sobreviniente por el accionante, obedeció al incumplimiento de las exigencias normativas y jurisprudenciales establecidas para el efecto, pues aquél tenía conocimiento de su existencia desde la formulación de la acusación y aun así omitió solicitarla en la etapa procesal correspondiente.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá adujo que como fundamento de su respuesta se remitía a las consideraciones plasmadas en el auto de segunda instancia (4 de marzo de 2022). A su respuesta allegó copia de la decisión.
4. Las demás partes e intervinientes vinculados a la actuación guardaron silencio durante el término de traslado.
CONSIDERACIONESCUI 11001020400020220049100
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1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
De igual forma, también se ha explicado que las características de subsidiariedad y residualidad que sonCUI 11001020400020220049100 Radicado interno No. 122825 Tutela de primera instancia CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN 5 predicables de la acción de amparo, aparejan como
Radicado interno No. 122825 Tutela de primera instancia CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN 5 predicables de la acción de amparo, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
4. En el asunto bajo examen, CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN cuestionó los autos de 10 de noviembre de 2021 y 4 de marzo de 2022, por medio de los cuales el Juzgado y Tribunal, respectivamente, se negaron a decretar como prueba sobreviniente el testimonio del menor C.F.T.T. , al interior del proceso que sigue en su contra.
Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que lo dejó sin elementos de juicio para demostrar su inocencia.
proceso que sigue en su contra. Sostuvo que tal determinación resultó violatoria de sus derechos fundamentales, en la medida que lo dejó sin elementos de juicio para demostrar su inocencia.
5. Si bien, no procede recurso alguno contra la decisión adoptada en segunda instancia por la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220049100
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6 Superior de Bogotá, la discusión propuesta solo puede ser debatida al interior del proceso ordinario y no ante el juez de tutela. Ello porque de los elementos de prueba obrantes en la presente acción de tutela, se puede constatar que el proceso penal aún se encuentra en curso y, por lo tanto, resulta indispensable que ejerza sus derechos al interior de esa actuación, pues es allí donde cuenta con la posibilidad de controvertir lo que ahora propone. Según se indicó en el escrito de la demanda, el proceso se encuentra en etapa de juzgamiento; de manera que cualquier debate que se genere durante su trámite deberá ser resuelto al interior del mismo, a través de los medios de defensa ordinarios y extraordinarios previstos en el ordenamiento jurídico.
6. Bajo ese contexto, queda demostrado que la actuación penal, en la que se adoptó la decisión que hoy se cuestiona, aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de
aún no ha concluido y será en desarrollo de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas. Incluso, en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan la instancia, podrá interponer los recursos ordinarios previstos en la normatividad y, de considerarlo necesario, acudir al recurso extraordinario de casación, en orden a defender en forma eficaz las garantías que reclama por este medio constitucional. En ese orden, n o puede el juez constitucional entrometerse en los asuntos que son propios del juez natural,CUI 11001020400020220049100 Radicado interno No. 122825 Tutela de primera instancia CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN 7 máxime cuando el accionante aún tiene la posibilidad de ejercer sus derechos ante el juez competente, pues de lo contrario, se desbordarían los principios de subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite constitucional tan exclusivo. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha indicado: «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86
eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). Entonces, al estar aún en trámite la actuación y contar con otros medios de defensa judicial idóneos al interior de la misma, la petición de amparo propuesta es improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
7. Finalmente, ha de precisar la Sala que el accionante no explicó ni demostró, la necesidad de procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio; es decir, no evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema deCUI 11001020400020220049100 Radicado interno No. 122825 Tutela de primera instancia
CARLOS AGUSTÍN BELTRÁN
8 Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
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