CSJ - STP3454-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3454-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3454-2022 Radicación nº 122851 Acta n° 64 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ, contra la Sala Penal del Tribunal de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal del TribunalCUI 11001020400020220050000 Radicado interno No. 122851 Tutela de primera instancia DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ 2 demandando y las partes e intervinientes en el proceso No. 11001-60-00000-2020-01944-01.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Ante el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá se adelantó el proceso penal con radicado No. 1100160-00000-2020-01944-01, contra DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ, como presunto autor de «concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes».
2. Mediante sentencia del 17 de febrero de 2021, el citado despacho declaró penalmente responsable a DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ de los cargos imputados.
Determinación apelada parcialmente por la defensa técnica y
citado despacho declaró penalmente responsable a DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ de los cargos imputados. Determinación apelada parcialmente por la defensa técnica y resuelta por el Tribunal, con providencia del 20 de mayo de 2021.
3. Sostuvo el libelista que solicitó en dos oportunidades
(no indica fecha) a la Sala Penal del Tribunal accionado la resolución del recurso de apelación; sin embargo, recibió respuestas evasivas que indicaban que su caso se «encontraba en estudio».
4. Refirió el libelista que está pronto a cumplir las tres quintas (3/5) partes de la pena, que lo harían merecedor de una libertad condicional, por lo que solicita la intervención del juez de tutela a efectos de que ordene al Tribunal resolver suCUI 11001020400020220050000
Radicado interno No. 122851 Tutela de primera instancia DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ 3 recurso en un término perentorio; o atender de fondo sus peticiones.
TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. Mediante auto del 11 de marzo de 2022, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.
2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, e informó que con auto del 20 de mayo de 2021 se abstuvo de resolver el recurso de apelación aludido,
manifestó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, e informó que con auto del 20 de mayo de 2021 se abstuvo de resolver el recurso de apelación aludido, providencia que notificó por estrados el 9 de junio de ese mismo año. Por otro lado, resaltó que no ha recibido solicitud alguna por parte del libelista y que no era cierto lo señalado respecto de los presuntos memoriales de impulso.
3. En similares términos se pronunció el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien además destacó que el 15 de marzo de 2022 remitió el proceso a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad (Reparto) para el cumplimiento de la sentencia.CUI 11001020400020220050000
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4. La Fiscalía 48 Especializada de Bogotá adujo que la tutela resultaba improcedente, por cuanto no era el medio idóneo para solicitar la prelación de turnos en las actuaciones penales.
5. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal hizo un recuento del trámite impartido al proceso en segunda instancia e informó que, una vez notificada la providencia, dispuso su remisión al Juzgado de origen (16 de junio de 2021).
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política de Colombia establece que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicioCUI 11001020400020220050000
Radicado interno No. 122851 Tutela de primera instancia DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ 5 irremediable.
3. A efectos de resolver el problema jurídico propuesto en el escrito de demanda, la Sala atenderá los antecedentes jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
jurisprudenciales que al respecto ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporación cuando en el asunto que se examina se presenta la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales1.
4. En el presente asunto, del escrito de tutela, las respuestas ofrecidas y el acervo probatorio allegado, se logró establecer que la inconformidad del actor se centró en la presunta demora por la falta de resolución de su recurso de apelación; así como la ausencia de una respuesta de fondo a los dos memoriales de impulso que supuestamente envió al
Tribunal.
5. En ejercicio del derecho de contradicción, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que, si bien, el apoderado de GONZÁLEZ MATÍZ presentó recurso de apelación contra la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, lo cierto es que mediante auto del 20 de mayo de 2021 resolvió sobre la alzada, decisión que notificó por estrado a las partes en audiencia de lectura del 9 de junio de ese mismo año.
Además de lo anterior, fue enfático en sostener que no ha recibido solicitud o memoriales de impulso del accionante,
1 CC T-115/2018, T-130/2014 y T-226/2003; y CSJ STP14284-2017, STP14641-2019,
STP14603-2019 y STP14592-2019, entre otras.CUI 11001020400020220050000 Radicado interno No. 122851 Tutela de primera instancia DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ 6 máxime que desde el año 2021 se pronunció sobre la apelación.
6. Sobre el particular esta Sala2 y la Corte Constitucional han establecido que para la procedencia de la tutela resulta indispensable «un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño».
Ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: «[…] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación3». Asimismo, en sentencia CC T-678/08, adujo: «La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para
cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente. La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si 2 CSJ STP12042-2019; STP12042-2019; STP5824-2019 y STP472-2020, entre otros.3 CC T-835/2000.CUI 11001020400020220050000 Radicado interno No. 122851 Tutela de primera instancia DUVER ARLEY GONZÁLEZ MATÍZ 7 ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta. Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación.4 Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea
Criterio reiterado en la Sentencia T-131 de 2007 al indicar: «en materia de acción de tutela, como en cualquier proceso, quien alega tiene la carga de demostrar, así sea sumariamente, sus afirmaciones».
7. En ese orden, al no concurrir una acción u omisión de las autoridades demandadas, de la cual pueda predicarse el desconocimiento de los derechos fundamentales del censor, se dará aplicación a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de la improcedencia de la acción de tutela por inexistencia de la vulneración alegada. «4.2.1 Improcedencia de la acción de tutela ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales. 4 CC T-767/2004.CUI 11001020400020220050000
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El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe
establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991] ”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión»5. (Textual).
8. Así las cosas, como el actor no logró demostrar que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá presentó los presuntos memoriales de impulso en los términos indicados en la demanda; y, por el contrario, se constató que esa Corporación atendió lo relativo al recurso de apelación el 20 de mayo de 2021, decisión que notificó por estrados el 9 de junio siguiente, se constata la ausencia de una conducta transgresora de derechos fundamentales, que hace improcedente el amparo constitucional deprecado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE 5 CC T-130/2014.CUI 11001020400020220050000
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1. Declarar improcedente la demanda de tutela en contra de los accionados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
contra de los accionados, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
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