CSJ - STP3454-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3454-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP3454-2023 Radicación nº 129873 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por NILSA RINCÓN TIBADUIZA, contra la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Laboraly la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso ordinario laboral No. 11001-31050152016-00109-01.
2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, la Junta Regional deRadicado 11001020400020230059400
Número interno 129873 Tutela primera instancia
NILSA RINCÓN TIBADUIZA
2 Calificación de Invalidez de Santander, y todas las partes e intervinientes en la citada actuación.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. NILSA RINCÓN TIBADUIZA , señala en su escrito de tutela, lo siguiente: -. El 26 de febrero de 1996 firmó contrato a término fijo con Ecopetrol S.A., el cual, mutó a término indefinido el 16 de abril de 2008, tras haber sido incluida en la nómina de trabajadores de la empresa. -. El 28 de julio de 2010 se acogió a la Convención Colectiva de
S.A., el cual, mutó a término indefinido el 16 de abril de 2008, tras haber sido incluida en la nómina de trabajadores de la empresa. -. El 28 de julio de 2010 se acogió a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera –USO- -. Mediante radicado 1-2015-080-12176 solicitó la pensión por «incapacidad permanente total, o de gran invalidez» de que trata el artículo 109 de la CCT a su empleador, pero aquél la negó. -. Promovió proceso ordinario laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos –Ecopetrol- , con el fin de que declarara la existencia de un contrato de trabajo y se le reconociera la pensión de invalidez, tras haber sido calificada con «incapacidad total permanente» por la empresa y ratificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander. En consecuencia, tras «ser beneficiaria» de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Ecopetrol S.A., y la Unión Sindical Obrera –USOtenía derecho a que la pensionaran en los términos del artículo 109 de la CCT con el reajuste de mesadas en los términos de la Sentencia CC SU-131-2013.Radicado 11001020400020230059400 Número interno 129873 Tutela primera instancia NILSA RINCÓN TIBADUIZA 3 -. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y declaró probada la
NILSA RINCÓN TIBADUIZA 3 -. Mediante sentencia de 5 de julio de 2018, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la demandada y declaró probada la excepción de «cobro de lo no debido». -. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de apelación, mediante fallo del 19 de marzo de 2019, confirmó integralmente la decisión con fundamento en que “aquella no cumplió con las solemnidades propias, toda vez que no se allegó la nota de depósito, sino un sello con reseña de la Dirección Territorial Grupo de Atención al Ciudadano, sin qué se distinta de qué entidad (…)» -. Inconforme, NILSA RINCÓN TIBADUIZA formuló recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación con sentencia SL1977-2022 de 14 de junio de 2022, en el sentido de no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 19 de marzo de 2019, tras considerar que «el Tribunal no incurrió en error jurídico al encontrar que la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en la misma carece de
siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en la misma carece de suficiencia y no reemplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto convencional.»
4. NILSA RINCÓN TIBADUIZA , promueve la presente acción de tutela, con el ánimo que se deje «sin efectos los fallos referidos y ordenar a Ecopetrol S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 109 de la Convención colectiva de trabajo vigencia 2009-2014(…)» pues considera que “los operadores deRadicado 11001020400020230059400
Número interno 129873 Tutela primera instancia NILSA RINCÓN TIBADUIZA 4 justicia habían podido llegar a otra decisión, si hubiese valorado las pruebas aportadas, donde se muestra que NILSA RINCÓN TIBADUIZA cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigencia 2009-2014, tal como probo (sic) el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá y en su lugar haberme concedido la pensión por invalidez de que trata el mentado artículo convencional a cargo de Ecopetrol S.A.» En consecuencia, las accionadas «incurrieron en defectos sustantivo
pensión por invalidez de que trata el mentado artículo convencional a cargo de Ecopetrol S.A.» En consecuencia, las accionadas «incurrieron en defectos sustantivo y fáctico, así como en el desconocimiento de precedentes judiciales horizontales, como se dejó demostrado en la demanda.»
III. TRÁMITE Y RESPUESTAS
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
5. Mediante auto de 23 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento, ordenó correr traslado de la demanda a la Sala accionada y vinculados, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción, y negó la medida provisional que solicitó la accionante.
6. La Sala accionada y los vinculados g uardaron silencio durante el término de traslado.
6.1 La Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, adujo que su decisión se emitió conforme a derecho y que, contrario a lo sostenido por la demandante, en la providencia no se incurrió en defecto alguno. Explicó que en la decisión que profirió se advirtió que «de conformidad con el análisis realizado, se indicó que la actora no acertó enRadicado 11001020400020230059400 Número interno 129873 Tutela primera instancia NILSA RINCÓN TIBADUIZA 5 derruir los pilares en que se sustentó la decisión, toda vez que sus argumentos se asemejan a alegatos de instancia, como quiera que lo que
NILSA RINCÓN TIBADUIZA 5 derruir los pilares en que se sustentó la decisión, toda vez que sus argumentos se asemejan a alegatos de instancia, como quiera que lo que pretende es una revisión de los medios probatorios que ya fueron evaluados por el Tribunal, los cuales sirvieron para negar el reconocimiento pensional deprecado, puntualmente, en atención a que «no existió depósito de la convención colectiva en los términos de ley» Concluyó que «la sentencia, siguió el precedente dictado por la Sala de Casación Laboral, justificó razonadamente y enunció las providencias en las que apoyó la decisión, mismas que, la hoy tutelante pretende mostrar como erradas. Así las cosas, lo que NILSA RINCÓN TIBADUIZA quiere alcanzar con esta acción, es revivir un debate ya concluido, y que era objeto únicamente del proceso ordinario» 6.2. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, informó que conoció del proceso ordinario laboral que por intermedio de apoderado instauró la señora NILSA RINCÓN TIBADUIZA contra ECOPETROL S.A., demanda que fue radicada bajo el número 11001310501520160010900, por lo que surtido los trámites procesales pertinentes el día 5 de julio de 2018 en audiencia pública se profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala
por lo que surtido los trámites procesales pertinentes el día 5 de julio de 2018 en audiencia pública se profirió sentencia absolutoria, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral mediante providencia de 19 de marzo de 2019, la cual no casó la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral en sentencia de 14 de junio del año 2022. 6.3. Ecopetrol S.A., a través de su apoderada general luego de aludir a la falta de legitimación en la causa por activa, inexistencia de vulneración de derechos fundamentales e improcedencia de la acción de tutela, concluyó que no vulneró derecho fundamental alguno a la accionante y la demanda constitucional no es una tercera instancia para reclamar derechos sobre los cuales ya se adelantó un litigio.Radicado 11001020400020230059400 Número interno 129873 Tutela primera instancia
NILSA RINCÓN TIBADUIZA
6 6.4. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander indicó que mediante dictamen No. 26 del 6 de enero de 2016 determinó a NILSA RINCÓN TIBADUIZA «trastorno depresivo recurrente, episodio moderado presente, sincope y colapso, migraña sin aura, otras degeneraciones de disco cervical, síndrome de manguito rotatorio, epicondilitis media (…) enfermedad común» 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio.1
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo
epicondilitis media (…) enfermedad común» 6.5. Los demás vinculados guardaron silencio.1
IV. CONSIDERACIONES
7. De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NILSA RINCÓN TIBADUIZA, al comprometer actuaciones judiciales adoptadas por la homóloga Laboral –Sala de Descongestión No.4de esta Corporación.
8. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.Radicado 11001020400020230059400
Número interno 129873 Tutela primera instancia
NILSA RINCÓN TIBADUIZA
7
9. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario
Número interno 129873 Tutela primera instancia
NILSA RINCÓN TIBADUIZA
7
9. En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 9.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela2. 9.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca
menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 2 CC C-590/05; T-780/06; T-332/12 -entre otras.Radicado 11001020400020230059400 Número interno 129873 Tutela primera instancia
NILSA RINCÓN TIBADUIZA
8
10. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.
11. Del caso en concreto. 11.1. Sobre los requisitos generales, se evidencia lo siguiente: (i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la
presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso; (ii) la accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, pues contra la decisión emitida por la Sala de Casación Laboral no proceden recursos; (iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; (iv) identificó los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos fundamentales; y (v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 11.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la demandante, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por la Sala de Casación Laboral, se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Así, en primer lugar, la Sala de Descongestión determinó que aun cuando advertía «falencias técnicas» en el caso «resultaba necesario llevar a cabo un ejercicio de ponderación, porque están de por medio reglas yRadicado 11001020400020230059400 Número interno 129873 Tutela primera instancia NILSA RINCÓN TIBADUIZA 9 derechos de rango constitucional que garantizan la protección de quien ha
Número interno 129873 Tutela primera instancia NILSA RINCÓN TIBADUIZA 9 derechos de rango constitucional que garantizan la protección de quien ha sido calificada con un alto grado de discapacidad laboral y aspira a la pensión convencional de invalidez, que podrían verse afectados y que la Corte, como tribunal de casación, no puede soslayar a través de la mera aplicación de reglas procesales, que, además, también están diseñadas para proteger el acceso a la administración de justicia y el debido proceso (…)» Seguidamente, el juez colegiado determinó que el problema jurídico a resolver, consistía en: «determinar primero, si el Tribunal erró al confirmar la decisión de primera instancia, por considerar que no se llevó a cabo el depósito de la Convención colectiva suscrita con la opositora ante el Ministerio de Trabajo, teniendo en cuenta el sello emanado de la Dirección Territorial donde presuntamente se consignó (…)» Posteriormente, indicó que los siguientes hechos no presentaban discusión: «(i) NILSA RINCÓN TIBADUIZA se encuentra vinculada con Ecopetrol S.A., mediante contrato de trabajo desde el 26 de febrero de 1996; (ii) fue vinculada al SGP desde el 1 de julio de 2010; (iii) para el 20 de agosto de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral – permanente totaldel 90% y; (iv) al solicitar la pensión de invalidez de que trata el artículo 109 de la CCT 2014-2018 suscrita con su empleador, fue
agosto de 2015 fue calificada con una pérdida de capacidad laboral – permanente totaldel 90% y; (iv) al solicitar la pensión de invalidez de que trata el artículo 109 de la CCT 2014-2018 suscrita con su empleador, fue negada por falta de requisitos y pérdida de vigencia del régimen convencional al tenor del Acto Legislativo 01 de 2015» Seguidamente, la Sala Laboral transcribió algunos apartes de la Sentencia CSJ SL1351-2022, pues, allí analizó un caso similar al de la señora NILSA RINCÓN TIBADUIZA, por cuanto, se negó el reconocimiento pensional por invalidez vía convencional, tras no existir depósito de la convención colectiva en los términos de ley. Así, concluyó que: «el TribunalRadicado 11001020400020230059400 Número interno 129873 Tutela primera instancia NILSA RINCÓN TIBADUIZA 10 no incurrió en error jurídico al encontrar que la referida convención colectiva de trabajo, supuesta fuente del derecho, no contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST, para otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en la misma carece de suficiencia y no reemplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria
otorgarle validez a dicho acto jurídico y así dotarlo de «poder vinculante» pues el sello impuesto en la misma carece de suficiencia y no reemplaza la constancia de depósito que de manera repetida, se insiste como necesaria para el reconocimiento de los acuerdos inmersos en el pacto convencional.» 11.3. Conforme se extrae del aparte citado, se observa que la Corporación accionada explicó y justificó las razones por las cuales, no era posible el reconocimiento pensional por invalidez vía convencional en favor de la señora NILSA RINCÓN TIBADUIZA, pues, no se acreditó « que contaba con la constancia del depósito dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acuerdo convencional, en los términos del artículo 469 del CST»
12. Así, es viable concluir que la Sala de Casación Laboral no incurrió en yerro jurídico alguno, toda vez que, como lo advirtió, al no hacerse acreditado por parte NILSA RINCÓN TIBADUIZA que contaba con la constancia del depósito, no puede reconocérsele la pensión por invalidez vía convencional.
13. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación y la Corte Constitucional han reconocido que las convenciones colectivas de trabajo tienen una doble connotación en los procesos judiciales: constituyen prueba y fuente normativa de derecho.
Así mismo, tienen establecido que una convención colectiva sólo es oponible en juicio si se allega su texto autentico junto al acta de depósito o, en su defecto, una certificación expedida por la autoridad laboral competenteRadicado 11001020400020230059400 Número interno 129873
oponible en juicio si se allega su texto autentico junto al acta de depósito o, en su defecto, una certificación expedida por la autoridad laboral competenteRadicado 11001020400020230059400 Número interno 129873 Tutela primera instancia NILSA RINCÓN TIBADUIZA 11 dando cuenta del cumplimiento de dicha formalidad. Incluso, han manifestado que la inobservancia de tal requisito impide a los funcionarios judiciales dar por demostrada su existencia o reconocer los derechos derivados de ella. (CC SU-424 de 2012 y Sala de Casación Laboral Sentencia 10 May 1976, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 24 Ene 2018, Rad. 64611 y CSJ SL, 26 Abr 2022, Rad. 85122).
14. En el anterior orden de ideas, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate.
15. La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa per se la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales.
16. De allí que impedido se encuentra el juez constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia.
17. Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad denunciadas por la accionante, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.Radicado 11001020400020230059400
Número interno 129873 Tutela primera instancia
NILSA RINCÓN TIBADUIZA
12 En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
V. RESUELVE
1. Negar el amparo solicitado, de conformidad con la motivación que antecede.
2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada la presente decisión.
Cúmplase,
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria