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CSJ - STP3456-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3456-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3456-2023 Radicación n°. 129908 Aprobado según acta n° 065 . Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal No. 50450-6108633-2013-80039-01.

2. A la presente actuación fueron vinculados como terceros con interés el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, elCUI 11001020400020230060700

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PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA

2 Consejo Superior de la Judicatura, y todas las partes e intervinientes dentro de la actuación penal en cita.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA, señala en su escrito de tutela, que el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, vigila la sanción que le fue impuesta, y que mediante auto del 6 de julio de 2020 negó la redosifición de la pena, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación.

4. Inicialmente, correspondió conocer del recurso de alzada a la Sala

del 6 de julio de 2020 negó la redosifición de la pena, decisión contra la que interpuso el recurso de apelación.

4. Inicialmente, correspondió conocer del recurso de alzada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio. No obstante, la actuación remitió por competencia a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, y por reparto del 11 de enero de 2022, se asignó al despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, en donde no se ha desatado la apelación.

5. En consecuencia, solicita «1. Se obligue al accionado a resolver el recurso de apelación interpuesto por el suscrito en contra del auto de fecha 6 de julio de 2020 mediante el cual se niega la redosificación de la pena por parte del juzgado 23 de ejecución de penas y medidas de seguridad de Bogotá. 2. Se compulse copias al Consejo Superior de la Judicatura para que se investigue al MP Javier Armando Fletscher Plazas por la presunta falta disciplinaria por el incumplimiento del deber-por la mora judicial (…)»

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSCUI 11001020400020230060700

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6. Mediante auto de 27 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a la parte accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio

vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

7. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 7.1. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dio cuenta que debido a la carga laboral no ha podido atender los asuntos en término. No obstante, en el presente caso, ya elaboró el proyecto de auto de segunda instancia y el 10 de abril de 2023, radicó proyecto ante los demás magistrados integrantes de la Sala de Decisión. 7.2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dio cuenta que verificó el sistema de consulta Siglo XXI, y el proceso que se adelanta en contra de PAUL FERNEY RODRÍGUEZ PLAZAS, fue remitido a esa Corporación el 11 de enero de 2022, y en la misma fecha, se asignó al Despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, para su conocimiento, por lo que, a la fecha, no se cuenta con más trámites registrados en el sistema Siglo XXI para el proceso en cita. 7.3. El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico aludió al movimiento de procesos de los despachos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá –enero a diciembre de 2022y destacó que se han adoptado medidas para mitigar la carga laboral que afrontan los despachos, sin que en momento alguno se haya vulnerado derechos fundamentales a PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA. 7.4. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad

fundamentales a PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA. 7.4. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, explicó que por auto del 6 de julio de 2020, negó la solicitud de redosificación de pena impetrada por la defensa de PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA, decisión que fue recurrida, por lo que, el 29CUI 11001020400020230060700 Número interno 129908 Tutela primera instancia PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA 4 de septiembre del mismo año, concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. No obstante, mediante auto del 6 de diciembre de 2021, solicitó de manera urgente al Tribunal Superior de Villavicencio, remitir las diligencias seguidas en contra de RODRÍGUEZ VALDERRAMA, pues debía enviarse era al Tribunal Superior de Bogotá, en donde aún se encuentra el expediente. 7.5. El Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de San José del Guaviare dio cuenta que contra PAUL FERNEY RODRIGUEZ VALDERRAMA, se adelantó el proceso penal número 50450-61086-33-2013-0080039-00, en la que fue profirió sentencia condenatoria de 9 de septiembre de 2013, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le impuso la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, le

fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, y le impuso la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y el sustitutivo de la prisión domiciliaria; decisión contra la que se presentó recurso de apelación. 7.6. El Fiscal 36 Seccional de San José del Guaviare aludió a la actuación procesal. 7.7. Los demás vinculados guardaron silencio.1

IV. CONSIDERACIONES

8. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la acción de tutela interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional. 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.CUI 11001020400020230060700

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9. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone

fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

10. El problema jurídico planteado en la demanda se resolverá en atención a la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial2.

11. De la presunta mora por parte del tribunal accionado. 11.1. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia

(T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso). 11.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 2 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y

STP4128-2020, entre otras.CUI 11001020400020230060700 Número interno 129908 Tutela primera instancia PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA 6 11.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 11.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

11.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 11.5. Una vez hecho ese ejercicio, el juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 11.5.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad.CUI 11001020400020230060700 Número interno 129908 Tutela primera instancia PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA 7 11.5.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 11.5.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

12. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, el auto de primera instancia por medio del cual, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó a PAUL

12. En el caso concreto, se tiene lo siguiente: i) En efecto, el auto de primera instancia por medio del cual, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad negó a PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA la redosificación de su pena, se dictó el 6 de julio de 2020. Luego de ello, RODRÍGUEZ VALDERRAMA interpuso el recurso de apelación. ii) La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá recibió el expediente el 11 de enero de 2022, fecha desde la cual se encuentra ante el despacho del Magistrado Javier Armando Fletscher Plazas, quien expuso que ya elaboró el proyecto de auto de segunda instancia y lo rotará para análisis y aprobación ante los demás magistrados que integran la Sala de Decisión. iii) Con esto, se tiene que se cumple el primer requisito para determinar que existe una tardanza, pues se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial requerida. No obstante, tal como lo informó la Sala accionada ya elaboró el proyecto de segunda instancia y lo pasará para estudio y aprobación de la Sala de Decisión.CUI 11001020400020230060700

Número interno 129908 Tutela primera instancia PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA 8 iv) Según informó la Sala demandada en su respuesta a la vinculación al presente trámite de tutela, la dilación se ha presentado debido a la alta carga laboral.

13. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada

laboral.

13. Así, la tardanza no es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial accionada (T-230/2013, reiterada en T-186/2017), sino a la alta carga laboral.

14. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

15. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía

características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa deCUI 11001020400020230060700 Número interno 129908 Tutela primera instancia PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA 9 menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que, para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad se encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

16. Por otro lado, la situación fáctica en este asunto sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso

STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se encuentra justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resulta improcedente la intervención del juez constitucional.

17. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde enero de 2022, según informó debido a la alta carga laboral, no había podido desatar el recurso de apelación. No obstante, ya elaboró el proyecto, el cual, una vez sea aprobado por los demás magistrados integrantes de la Sala será notificado a PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA.

18. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.

19. Finalmente frente a la solicitud de la compulsa de copias en contra del Javier Armando Fletscher Plazas , encargado de resolver el recurso deCUI 11001020400020230060700

Número interno 129908 Tutela primera instancia PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA 10 apelación interpuesto contra la decisión del Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se accederá a la misma, por cuanto es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes.

y Medidas de Seguridad de Bogotá, no se accederá a la misma, por cuanto es improcedente, en tanto que, el interesado puede acudir directamente ante los órganos de control y poner de presente su situación e inconformidades para los fines legales pertinentes. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020230060700

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PAUL FERNEY RODRÍGUEZ VALDERRAMA

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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