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CSJ - STP346-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP346-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente Radicación n°. 346 Acta 104 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ, contra el fallo proferido el 26 de marzo del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los

JUZGADOS QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE

CONOCIMIENTO y SEXTO y SÉPTIMO PENALES MUNICIPALES CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.Radicación tutela n°. 346 Jorge Alejandro González Díaz 2 ANTECEDENTES Manifestó el apoderado de JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ que su prohijado tiene derecho a la libertad, toda vez que desde la presentación del escrito de acusación en su contra, a la fecha de la solicitud de amparo, han transcurrido más de 240 días sin que se hubiera iniciado el juicio oral. Adicionalmente, refirió que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta el 21 de febrero de 2019, no se encuentra vigente, pues el término de un (1) año se ha

Adicionalmente, refirió que la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que le fue impuesta el 21 de febrero de 2019, no se encuentra vigente, pues el término de un (1) año se ha superado ampliamente. Indicó que solicitó al Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías la libertad por vencimiento de términos, la cual fue negada en primera y segunda instancia, esta última por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Ibagué. Afirmó que presentó nueva solicitud en tal sentido, la cual fue asignada al Juzgado Sexto Penal Municipal con función de Control de Garantías, autoridad que igualmente resolvió en forma negativa a sus intereses, por lo que instauró el recurso de apelación, el cual correspondió al Juzgado Quinto en mención.Radicación tutela n°. 346 Jorge Alejandro González Díaz 3 Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo del derecho a la libertad y en consecuencia, que se le restableciera ese derecho a su poderdante. EL FALLO IMPUGNADO El A quo negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada afectación de garantías fundamentales, pues revisada la providencia con la que culminó la solicitud de vencimiento de términos, no advirtió ningún yerro en la fundamentación, toda vez que se analizó en debida forma la situación jurídica planteada y se determinó que no había lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos.

de vencimiento de términos, no advirtió ningún yerro en la fundamentación, toda vez que se analizó en debida forma la situación jurídica planteada y se determinó que no había lugar a conceder la libertad por vencimiento de términos. Además, el hecho de que el demandante no se encontrara conforme con lo resuelto, no implicaba que se debiera conceder la tutela impetrada, máxime que GONZÁLEZ DÍAZ contaba con otro mecanismo de defensa judicial, toda vez que podía solicitar nuevamente la audiencia de libertad por vencimiento de términos. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ la impugnó y solicitó la nulidad de la actuación, en razón a que no se vinculó al contradictorio al Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué, en el que se encuentra privado de la libertad suRadicación tutela n°. 346 Jorge Alejandro González Díaz 4 prohijado, a efecto de que se pronunciara sobre las ocasiones en las que no trasladó al interno a las diligencias. Adujo que tampoco se vinculó al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Conocimiento de la ciudad en mención, autoridad que conoce del proceso adelantado contra GONZÁLEZ DÍAZ, ni a la Fiscalía que actúa en dichas diligencias. De otro lado, refirió que era procedente la concesión de

autoridad que conoce del proceso adelantado contra GONZÁLEZ DÍAZ, ni a la Fiscalía que actúa en dichas diligencias. De otro lado, refirió que era procedente la concesión de la libertad, toda vez que se configura el vencimiento de términos, pues no se le puede atribuir como carga contra el procesado el cese de actividades de la Rama Judicial, a lo que se suma que la primera instancia no se pronunció en torno al vencimiento de la medida de aseguramiento, pese a que se ha superado el término de 1 año.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Ibagué.

2. La tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento preferente yRadicación tutela n°. 346

Jorge Alejandro González Díaz 5 sumario, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Para el caso, aunque el impugnante reclame la nulidad de la actuación por indebida integración del contradictorio, se advierte una situación que hace innecesario retrotraer el trámite.

En ese sentido, se advierte que la presunta lesión a los derechos fundamentales del accionante ha cesado, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …cuando hay carencia de objeto, la protección a través de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protección del derecho fundamental invocado. En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”. En este orden de ideas, se ha entendido que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, se encuentra que la situación expuesta en la demanda, que habíaRadicación tutela n°. 346 Jorge Alejandro González Díaz 6 dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Jorge Alejandro González Díaz 6 dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, ha cesado, desapareciendo así toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado1. En efecto, la petición de amparo elevada por JORGE ALEJANDRO GONZÁLEZ DÍAZ tenía como finalidad la protección del derecho fundamental a la libertad y en ese sentido, requería del juez constitucional para que se dispusiera su libertad inmediata. Pero revisada la página web de la Rama Judicial se advierte que el 21 de abril del año en curso, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, le sustituyó al actor la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario por una no restrictiva de la libertad. Para el cumplimiento de dicha decisión, GONZÁLEZ DÍAZ suscribió diligencia de compromiso y se libró la boleta de libertad No. 00223 de la fecha en cita. 1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.Radicación tutela n°. 346 Jorge Alejandro González Díaz 7 Así las cosas, no existe duda que con posterioridad al fallo de primer grado se concedió la libertad requerida por el demandante.

1 En ese sentido: CC T-146/12, entre otras.Radicación tutela n°. 346 Jorge Alejandro González Díaz 7 Así las cosas, no existe duda que con posterioridad al fallo de primer grado se concedió la libertad requerida por el demandante. Es claro entonces, que al haberse restablecido la garantía de la libertad por la que el actor acudió a la vía de amparo, sin la intervención del juez de tutela, la acción constitucional resulta improcedente, como bien se dijo, porque se presenta el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…»2. En ese orden de ideas, se hace imperioso confirmar la decisión recurrida, pero por las razones expuestas en esta providencia En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. 2 CC. T-200/13.Radicación tutela n°. 346 Jorge Alejandro González Díaz 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

Jorge Alejandro González Díaz 8 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUELLAR

JOSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

EUGENIO FERNANDEZ CARLIER

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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