CSJ - STP3460-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3460-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSMagistrado Ponente STP3460-2023 Radicación nº 129946 Acta n° 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO, contra las sentencias de tutela, proferidas en primera y segunda instancia por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, identificada con el No. 76001-31870-05-2022-00099, mediante las cuales, se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil
«CNSC», y la Gobernación del Calle de Cauca – Secretaría de Educación Departamental.
2. Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legitimo la Comisión Nacional de Servicio Civil «CNSC», laCUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 2 Gobernación del Calle de Cauca – Secretaría de Educación Departamental, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), y todas las demás partes e intervinientes en la acción de tutela en comento.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO , en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite,
comento.
II. HECHOS
3. De lo afirmado por LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO , en la demanda escrito de tutela y la documentación allegada en el trámite, se extrae lo siguiente: -. LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO promovió tutela en contra la Comisión Nacional de Servicio Civil «CNSC», y la Gobernación
del Calle de Cauca – Secretaría de Educación Departamental , al estimar vulnerados sus derechos al no haberse autorizado el uso de la lista de elegibles para el empleo «Profesional Universitario, Código 219, grado 2 u otros equivalentes» y posterior a ello. De tal modo su pretensión consistió en que: «Se ordene a la Comisión Nacional del Servicio Civil que se oferten los empleos del cargo denominado Profesional Universitario, Código 219, Grado 2, o con los empleos equivalentes o cargos equivalentes o incluso del mismo empleo a los de la OPEC 73945, (Definición de empleo equivalente que está en el decreto 1083 de 2015), para que yo pueda optar por una de ellas, y autorizar el uso de la lista de elegibles y debidamente notificado este acto y en firme, lo remita a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA-y se ordene a la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA que, una vez se dé la autorización de la CNSC, proceda a efectuar mi nombramiento en una de las OPEC declaradas desiertas o que hayan quedado vacantes, o
GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA que, una vez se dé la autorización de la CNSC, proceda a efectuar mi nombramiento en una de las OPEC declaradas desiertas o que hayan quedado vacantes, o empleos cubiertos en provisionalidad, o por encargo, y teniendo enCUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 3 cuenta el decreto 498 de 2020, el acuerdo Nº 13 CNSC del 22 de enero de 2021, el criterio unificado CNSC del 22 de septiembre de 2020 y la ratio decidendí establecida por la sentencia Corle Constitucional T·340 de 2020 proferida el 21 de agosto de 2020, en donde claramente se respalda la aplicación del artículo 6 de Ley 1960 de 2019 con efecto retrospectivo.»
4. La demanda fue asignada al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , radicada con número 2022-00099 «T-261905». El citado despacho con sentencia del 3° de enero de 2023, negó el amparo tras advertir que «no es aplicable la equivalencia y lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-340 de 2020, ante el incumplimiento de los presupuestos que habiliten sus nombramiento, máxime cuando actualmente y desde hace casi un año, la lista que integró el señor LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO perdió vigencia, pues recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución No. 20202320008365 del 14 de enero de
la lista que integró el señor LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO perdió vigencia, pues recuérdese que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6º de la Resolución No. 20202320008365 del 14 de enero de 2020, la lista de elegibles tenia vigencia de 2 años contados a partir de su firmeza, tiempo que expiró el 23 de enero de 2022, motivo suficiente para que puede afirmarse que la mima perdió efectos jurídicos y no puede ser aplicada.»
5. Impugnado el fallo de tutela, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, con providencia del 20 de febrero de 2023, lo confirmó.
6. Acude LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO a la vía constitucional, por cuanto, en su criterio: «Es claro, no existe un análisis por parte de la Juez, ni el Tribunal acerca de mi caso en concreto, lo escrito en su decisión; por ejemplo; desconoció que la propia Comisión Nacional del Servicio Civil – CNSCCUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 4 estableció en el 22 de septiembre de 2020 que aún se encuentra vigente, un criterio unificado “Uso de Listas de Elegibles para Empleos Equivalentes” donde la Sala Plena de la CNSC, en sesión del 22 de septiembre de 2020, aprobó el Criterio Unificado Uso De Listas De Elegibles Para Empleos Equivalentes.» (…) 7.1 No se evaluaron las pruebas correctamente dentro del proceso de mi
septiembre de 2020, aprobó el Criterio Unificado Uso De Listas De Elegibles Para Empleos Equivalentes.» (…) 7.1 No se evaluaron las pruebas correctamente dentro del proceso de mi acción de tutela, lo exprese ampliamente en mi acción de tutela, pero ni el a quo, ni el Ad quem manifiestan algo acerca de las pruebas que presente en relación con las vacantes, y el estudio de equivalencias que debía hacer la GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA y la CNSC para los nombramientos, ¿Si estás dos entidades no tenían dicho estudio como llegaron los jueces de primera y segunda instancia a la decisión que llegaron? 7.2. Se desconoció el precedente jurisprudencial de las sentencias de la corte constitucional referente a mis derechos reclamados.»
7. En consecuencia, solicita: «Se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Cali-Valle, y la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala De Decisión Penal y en su lugar se tomen todas las medidas para mi vinculación en
carrera administrativa. Quiero con esta acción constitucional evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual solicito se me conceda mi pretensión.»
III. ACTUACION PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOSCUI 110010204000020230062800
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8. Con auto del 29 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de
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8. Con auto del 29 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento y dio traslado a los accionados y vinculados a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por Secretaría el pasado 10 de abril.
9. La Sala accionada y vinculados expusieron lo siguiente: 9.1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca), expuso que: -. Por reparto efectuado el 24 de enero de 2023, le correspondió a resolver la impugnación presentada por LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO frente al fallo de tutela proferido el 3 de enero del mismo año, por el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali dentro de la acción de tutela promovida en contra de la Gobernación del Valle del Cauca y la Comisión Nacional del Servicio Civil bajo el número de radicado 760013187005-2022-00099-01. -. El 20 de febrero de 2023 profirió decisión de segunda instancia aprobada con acta No. 047, en la que dispuso confirmar el fallo de primer nivel y declarar el cumplimiento de la orden emitida en punto de una petición elevada el 18 de noviembre de 2022. -. LUIS FERNANDO SAAVEDRA muestra inconformidad respecto de una sentencia de tutela y olvida que aun cuenta con la revisión que realiza la Corte Constitucional una vez se encuentra en firme la decisión de tutela.CUI 110010204000020230062800
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con la revisión que realiza la Corte Constitucional una vez se encuentra en firme la decisión de tutela.CUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 6 9.2. La Comisión Nacional de Servicio Civil «CNSC», indicó que se advierte que LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO, en el actual escrito de tutela manifestó su inconformidad con los fallos de tutela proferidos dentro de la acción de tutela con radicado número 76001-3187005-2022-00099-00, en primera y segunda instancia, alega una serie de defectos relacionados con yerros en la interpretación normativa y jurisprudencial aplicable, pero la misma no demuestra, la ocurrencia de un fraude que se hubiere presentado en el trámite de la acción de tutela. En consecuencia, no queda otro camino que declarar su improcedencia. 9.3. La Gobernación del Valle de Cauca – Secretaría de Educación Departamental, adujo que el accionante solicita la protección de su derecho al debido proceso apelando como si se tratara de una tercera instancia, lo cual atenta de manera automática contra el principio de seguridad jurídica configurando en improcedente el medio de control constitucional invocado.
9.4. Los demás vinculados dentro del presente trámite constitucional, guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de
constitucional, guardaron silencio1.
IV. CONSIDERACIONES
10. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021 que modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela promovida por LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO, por comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca). 1 Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas.2 Decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho.CUI 110010204000020230062800
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11. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
12. Previo a resolver el asunto respecto del reproche deprecado contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca), y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se abordarán algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza.
de Cali (Valle del Cauca), y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, se abordarán algunos aspectos relevantes cuando se interpone la acción de tutela contra decisiones de igual naturaleza. 12.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para los accionantes, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:CUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 8 a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes.
del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de los accionantes. e. Que los accionantes identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos yCUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 9 rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3 Ídem. Sentencia T-522 de 2001.CUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 10 f. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. h. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. 12.2. Excepción que permite procedencia de una acción de tutela en contra de otra acción de tutela La jurisprudencia ha reiterado en numerosas ocasiones que es improcedente presentar una acción de tutela contra otra providencia que sea de su misma naturaleza, lo cual se debe a razones de seguridad jurídica 4 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»CUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 11 y, además, con la finalidad de evitar crear instancias interminables o providencias que se encuentren «indefinidamente postergadas»5. Solamente se considera procedente el amparo en contra de otra providencia de la misma naturaleza, solo en aquellos casos en los cuales se presente la cosa juzgada fraudulenta, como fue explicado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015: «4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.» Además de estos requisitos se hace necesario que el fraude alegado esté debidamente probado, para lo cual se requiere que medie una decisión judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de
judicial debidamente ejecutoriada que así lo establezca. Esta restricción tiene su razón de ser porque como fue recogido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-1219 de 2001, en el trámite de tutela se establecieron mecanismos para que las partes puedan promover la defensa de sus derechos. 5 Cfr. CC SU-1219 de 2001.CUI 110010204000020230062800
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13. En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado.
14. De acuerdo con lo narrado en el escrito, la pretensión del accionante es que «Se dejen sin efectos jurídicos la sentencia del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad CaliValle, y la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala De Decisión Penal y en su lugar se tomen todas las medidas para mi
vinculación en carrera administrativa. Quiero con esta acción constitucional evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo cual solicito se me conceda mi pretensión.»
15. De tal modo, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano LUIS FERNANDO SAAVEDRA PRADO , contra las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
y Medidas de Seguridad de Cali (Valle del Cauca) , y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad , respectivamente, cumple con los requisitos necesarios para su procedibilidad.
16. En el sub judice¸ comoquiera que se pretende dejar sin efectos una sentencia de tutela emitida por una autoridad diferente a la Corte Constitucional, es necesario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, que (i) cumpla con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) no exista una identidad procesal entre la solicitud de amparo estudiada con la cuestionada, (iii) se acredite la existencia de la cosa juzgada fraudulenta, esto es, demostrar que la sentencia de tutela fue producto de fraude.CUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 13 Es insoslayable el cumplimiento de cada uno de requisitos, por lo cual, la carencia de alguno de estos torna inmediatamente improcedente la acción y, por ende, innecesario el estudio de los requisitos restantes.
17. En efecto, el accionante ataca los mencionados fallos constitucionales, sin aludir a un error de procedimiento en el curso del trámite constitucional, sino que, contrario a ello, hace una crítica de la manera en que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones, esto es, tras haberse negado a amparar los derechos fundamentales que consideró le habían sido vulnerados por la Comisión
manera en que resolvieron en primera y segunda instancia sus pretensiones, esto es, tras haberse negado a amparar los derechos fundamentales que consideró le habían sido vulnerados por la Comisión Nacional de Servicio Civil «CNSC», y la Gobernación del Calle de Cauca – Secretaría de Educación Departamental.
18. En ese orden, no existe un sustento por parte de actor que demuestre un defecto procedimental en el que hayan podido incurrir el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali
(Valle del Cauca) , y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, y contrario a ello, se insiste reprocha que esas autoridades judiciales « 7.1 No se evaluaron las pruebas correctamente dentro del proceso de mi acción de tutela, lo exprese ampliamente en mi acción de tutela, pero ni el a quo, ni el Ad quem manifiestan algo acerca de las pruebas que presente en relación con las vacantes (…)».
19. Ahora, en lo relativo a la revisión de las sentencias de tutela, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio respecto del acierto o equívoco de las autoridades judiciales en tales decisiones, pues como quedó anotado, los cuestionamientos sobre supuestos errores de aquellos jueces, e incluso las interpretaciones que de los derechos fundamentales hagan, siempre han de ser analizados por el máximo órgano de laCUI 110010204000020230062800
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Tutela primera Instancia Luis Fernando Saavedra Prado 14 jurisdicción constitucional, por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión.
20. En este caso, como las providencias que menciona el demandante no han sido objeto de revisión por la Corte Constitucional, la tutela no es procedente, dado que aún puede acudir a dicha Corporación con tal propósito.
21. Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20156, en caso de que el expediente no sea se leccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, el demandante puede insistir en el estudio del asunto particular7, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de
Selección.
22. Por todo lo anterior, frente a este específico aspecto la tutela deviene improcedente, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad.
23. Bajo las condiciones expuestas, se impone declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 6 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.7 Artículo 51. Insistencia . Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:
"Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección".CUI 110010204000020230062800
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RESUELVE: 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado por el actor por las razones expuestas en el presente proveído.
2. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria