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CSJ - STP3461-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3461-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP3461-2023 Radicación n°. 129823 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por LUIS ALBERTO SIMBAQUEVA ALFONSO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al interior del proceso penal con radicado No. 11001600000020220111001 que se adelanta en su contra.

2. Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés la Secretaría de la Sala Penal de ese Tribunal y las partes e intervinientes en la referida actuación.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNRadicado 11001020400020230057500

Número interno 129823 Primera instancia Luis Alberto Simbaqueva Alfonso 2

3. Da cuenta la actuación que contra LUIS ALBERTO SIMBAQUEVA ALFONSO, se adelanta el proceso No. 11001600000020220111001 como presunto autor de «empleo o lanzamiento de sustancias u objetos peligrosos; tenencia, fabricación y tráfico de sustancias u objetos peligrosos; violencia contra servidor público y concierto para delinquir».

4. De acuerdo con la información aportada durante el trámite de la tutela, el actor fue acusado por esos delitos y el 7 de julio de 2022 suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra

4. De acuerdo con la información aportada durante el trámite de la tutela, el actor fue acusado por esos delitos y el 7 de julio de 2022 suscribió acta de preacuerdo con la Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales -no se indicaron los términos del preacuerdo-.

5. Con auto de 4 de octubre de 2022, el Juzgado 2° Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá improbó el preacuerdo, luego de considerar que contemplaba un doble beneficio a favor del indiciado.

6. Inconforme con la decisión, el delegado de la fiscalía presentó recurso de apelación y el expediente fue remitido a la Sala Penal del Tribunal

Superior de Bogotá.

7. Mediante escrito del 21 de febrero de 2023, el accionante manifestó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá su deseo de desistir del preacuerdo.

8. Sostuvo el actor que, a la fecha de radicación de la tutela, el Tribunal accionado no ha resuelto su petición; en consecuencia, pidió amparar su derecho fundamental y ordenar que emita una respuesta de fondo.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LOS ACCIONADOSRadicado 11001020400020230057500

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9. Mediante auto de 21 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y

Luis Alberto Simbaqueva Alfonso 3

9. Mediante auto de 21 de marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

10. El magistrado sustanciador de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resaltó que la actuación fue recibida en su despacho el 12 de octubre de 2022. 10.1. Respecto de la petición del accionante, destacó que sería debidamente atendida al momento de resolver la apelación. Además, que no desconoce la urgencia del indiciado de obtener una respuesta a su caso en un término oportuno; sin embargo, la alta carga laboral asignada y la cantidad de procesos que conoce el despacho, le han impedido evacuar la actuación con mayor celeridad. 10.2. Por último, refirió que se trata de un expediente voluminoso, dado que surgió de una investigación que se adelantó en contra de más de 10 personas y «consta de varias carperas y audios, por lo tanto, humanamente no ha sido posible resolver antes».

11. La Fiscalía 42 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales mencionó algunos aspectos relativos al trámite del proceso en primera instancia y adujo que con su actuación no vulneró los derechos fundamentales del actor.

12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020230057500

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derechos fundamentales del actor.

12. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado.Radicado 11001020400020230057500

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IV. CONSIDERACIONES

13. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por LUIS ALBERTO SIMBAQUEVA ALFONSO, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de quien es su superior funcional.

14. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

a. Del derecho de postulación.

15. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de

a. Del derecho de postulación.

15. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación, éstas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso (artículo 29, Constitución Política) y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

16. En el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima,Radicado 11001020400020230057500

Número interno 129823 Primera instancia Luis Alberto Simbaqueva Alfonso 5 interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con

contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.) » (C.C. S.T-215A/2011).

17. Por lo anterior, se entiende que la solicitud dirigida por el demandante el 21 de febrero de 2023 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, no constituye un derecho de petición como tal, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso, predicable dentro del proceso penal que se sigue en su contra.

18. Aclarado lo anterior, surge necesario recordar la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación, respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a la posible mora de las autoridades en materia judicial1.

b. De la presunta mora por parte de la Sala Penal del Tribunal accionado.

19. De acuerdo con los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación (judicial o administrativa) se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas; pues, de no ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios que rigen la administración de justicia 1 CSJ 28 abr. 2020, rad. 116; STP5364-2020, STP5366-2020; STP4350-2020; 26 may. 2020, rad. 38 y

STP4128-2020, entre otras.Radicado 11001020400020230057500 Número interno 129823 Primera instancia Luis Alberto Simbaqueva Alfonso 6 (celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso).

20. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación.

21. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en cuáles eventos procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

  1. Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017).

22. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007).

23. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la tardanza judicial estuvo – o ésta – justificada, siguiendo los postulados deRadicado 11001020400020230057500

Número interno 129823 Primera instancia Luis Alberto Simbaqueva Alfonso 7 la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: 23.1. Negar la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad. 23.2. Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se echa de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando el atraso supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y 23.3. Conceder un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

24. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso

fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada.

24. En el caso sub judice, se observa que desde la asignación del proceso en segunda instancia (4 de octubre de 2022), a la fecha de formulación de la demanda de amparo, se superó el término previsto en el inciso tercero del artículo 178 de la Ley 906 de 2004 2 (Código de Procedimiento Penal) , para que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emitiera la decisión correspondiente

25. No obstante, frente a la tardanza que posiblemente podría reprocharse a la Corporación accionada, el magistrado sustanciador, en su respuesta a la demanda de tutela, informó que no desconoce la urgencia de la accionante para que se resuelvan de fondo el recurso de apelación que formuló la fiscalía delegada y, por contera, su manifestación de desistimiento del preacuerdo; sin embargo, la alta carga laboral que afronta su despacho le ha impedido impartirle mayor celeridad. 2 «Artículo 178. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…) Si se trata de juez colegiado, el Magistrado ponente dispondrá de cinco (5) días para presentar proyecto y de tres (3) días la Sala para su estudio y decisión. La audiencia de lectura de providencia será realizada en 5 días».Radicado 11001020400020230057500

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26. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del

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26. Si bien en otras oportunidades esta Sala ha considerado necesario amparar el derecho por la tardanza en que se ha visto avocada la administración para resolver las controversias (CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373) , el análisis del caso allí realizado no reviste idénticas características con el presente asunto, de ahí que no sea viable su aplicación.

27. En la tutela ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, además de encontrar superados los términos legalmente establecidos para resolver el recurso de apelación de la sentencia, la Sala encontró que: (i) el accionante ya había acudido en pretérita oportunidad a la tutela para reclamar la prelación de su caso; (ii) en ese momento la Sala de Tutelas había negado el amparo del derecho –tutela No. 109140-; (iii) luego de cinco meses presentó una segunda tutela; y (iv) se evidenció que el despacho del magistrado ponente no había evacuado ningún asunto de los que precedían al de ese procesado desde la fecha en que se resolvió la primera tutela - febrero de 2020-, hasta cuando se falló la segunda acción -julio de 2020-. Es decir, para la Sala el magistrado ponente no realizó, durante esos cinco meses, ninguna actuación tendiente a evacuar los procesos que tenían características similares a las del actor, de ahí la necesidad de conceder el amparo. Al respecto se dijo: «De igual manera, ya había acudido, en el mes de febrero de 2020 a la vía de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a

de tutela, lo que bien pudo ser advertido por el Tribunal para analizar la posibilidad de priorizar la resolución del recurso de apelación que echa de menos el libelista, pero no lo hizo y, por ese motivo, tuvo el actor que volver a la vía de amparo bajo la misma queja. Adicionalmente, advierte la Sala que para el mes de febrero del año en curso, el magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informó – en la acción de tutela radicada bajo el No. 109140-, que el recurso de apelación promovido por la defensa del accionante tenía asignado el turno 56, siendo ese el mismo puesto en el que en la actualidad seRadicado 11001020400020230057500 Número interno 129823 Primera instancia Luis Alberto Simbaqueva Alfonso 9 encuentra. Ello permite inferir que, desde el citado mes, a la fecha de emisión de este fallo, no se ha evacuado ninguno de los asuntos que preceden al de LAYTON ALGARRA, lo que si resulta lesivo de sus garantías».

28. Por otro lado, la situación fáctica en este caso sí se ajusta y guarda identidad con lo analizado en las tutelas CSJ STP, 28 abr. 2020, rad. 166; CSJ STP8189-2020; CSJ STP7704-2021 y CSJ STP365-2022, entre otras, en las que la tardanza se advirtió justificada por las circunstancias particulares del caso y bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

29. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales

bajo ese entendido resultaba improcedente la intervención del juez constitucional.

29. El presente asunto se enmarca en esas circunstancias excepcionales que impiden conceder el amparo; puesto que, si bien el proceso se asignó al magistrado ponente desde octubre de 2022, la complejidad del caso, asociada a la múltiple asignación de expedientes por reparto y la capacidad logística y humana de su despacho, le han impedido resolverlo con mayor celeridad.

30. Como lo indicó el accionado en ejercicio del derecho de contradicción, la compleja carga laboral que afronta no le ha permitido darle prelación al caso de interés del accionante, el cual valga precisar, requiere de un tiempo considerablemente amplio para revisar el expediente y resolver los planteamientos invocados en el recurso.

31. Así pues, aunque podría evidenciarse una tardanza para emitir la decisión que compete a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de resolver el recurso de apelación promovido por la fiscalía delegada y el memorial de desistimiento del preacuerdo presentado por el accionante, la misma se explica por las circunstancias especiales de congestión y la complejidad del caso en concreto.Radicado 11001020400020230057500

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32. Además de lo anterior, contrario a lo evidenciado en la tutela CSJ ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.

33. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos

ATP, 21 jul. 2020, rad. 1373, no se advirtió en este caso inactividad del despacho accionado.

33. Bajo estas circunstancias excepcionales, sumado a los argumentos puestos de presente por el accionado, se negará el amparo constitucional invocado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

V. RESUELVE

1. Negar el amparo constitucional reclamado, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

Cúmplase

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOSRadicado 11001020400020230057500

Número interno 129823 Primera instancia Luis Alberto Simbaqueva Alfonso 11

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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