CSJ - STP3463-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3463-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3463-2023 Radicación n.° 129656 Acta n° 063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Hilario Peña Suarez, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, lealtad procesal, seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia y buen nombre. Al presente trámite fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal 687554089001-2020-00081-00.
LA DEMANDACUI 11001020400020230051300
N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez Señala el actor que, por hechos ocurridos en abril de 2019, presentó denuncia por el delito de calumnia en contra de Lucy Pico Porras, trámite que correspondió a la Fiscalía Cuarta Delegada para los Juzgados Promiscuos Municipales de Socorro, Santander, dependencia que, el 10 de diciembre de 2020, corrió traslado a la indiciada y la defensa, del escrito de acusación; y posteriormente, radicó solicitud de audiencia concentrada ante Juzgado Primero Promiscuo Municipal del mismo municipio. Refiere que, una vez finalizada la etapa de juicio, el 19 de noviembre de 2021, emitió sentencia condenatoria contra Lucy Pico
Refiere que, una vez finalizada la etapa de juicio, el 19 de noviembre de 2021, emitió sentencia condenatoria contra Lucy Pico Porras, al imponerse sanción de 36 meses de prisión y multa de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes, al tiempo que concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Seguidamente, la apoderada de la procesada promovió apelación contra la anterior providencia, la cual fue desatada por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil en proveído del 10 de febrero del presente año, decisión en la que declaró la nulidad de lo actuado, al considerar que en el expediente no existía constancia o evidencia que se hubiere dado cumplimiento al requisito de procedibilidad de agotamiento de la conciliación, motivo por el cual, invalidó el referido proceso penal a partir, inclusive, de la audiencia concentrada. Ahora, el denunciante Hilario Peña Suarez promueve la presente acción de tutela al cuestionar la nulidad decretada por el Tribunal Superior de San Gil, pues alega que dicha Corporación pasó por alto que el 23 de julio de 2019, las partes habían celebrado una audiencia de conciliación en la que no existió ningún arreglo. 2CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez Así, estima que la Sala accionada al emitir la providencia del 10 de febrero de 2023 incurrió en defecto fáctico, sustancial, procedimental y por violación de la constitución, pues no debió decretar la nulidad del
Así, estima que la Sala accionada al emitir la providencia del 10 de febrero de 2023 incurrió en defecto fáctico, sustancial, procedimental y por violación de la constitución, pues no debió decretar la nulidad del proceso, pues no existió la irregularidad advertida y el requisito de procedibilidad de la acción penal quedó plenamente satisfecho. Solicita se proteja sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se ordene dejar sin efectos el auto del 10 de febrero de 2023, proferido por el Tribunal Superior de San Gil.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
1. La Magistrada Ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, en primer lugar, expuso que ninguna irregularidad o arbitrariedad podía extraerse de la decisión judicial cuestionada, pues al interior del proceso penal, adelantado por el delito de calumnia, no existía evidencia de que se hubiere realizado la audiencia de conciliación, razón por la cual se estimó que no se cumplió el requisito de procedibilidad, en tratándose de delito querellable. En sustento de ello, anexó, en su respuesta, constancia de la existencia de los documentos que conformaban el expediente digital, dentro de los cuales no obraba ninguna audiencia de conciliación.
Asimismo, agrega que la falta de cumplimiento del requisito de procedibilidad por la inexistencia de conciliación fue, precisamente, el cargo más importante en el que la abogada de Lucy Pico Porras centró su apelación, no obstante, en el término de traslado concedido a los no recurrentes, ni la víctima Hilario Peña Suárez o las demás partes e
cargo más importante en el que la abogada de Lucy Pico Porras centró su apelación, no obstante, en el término de traslado concedido a los no recurrentes, ni la víctima Hilario Peña Suárez o las demás partes e intervinientes en el proceso no se refirieron a tal omisión o hicieron alusión 3CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez alguna a la existencia de una diligencia del 23 de julio de 2019, particularmente, en la que, ahora, se sustenta la acción de tutela. Conforme lo anterior, detalla que la Corporación accionada no incurrió en ninguna afectación de los derechos fundamentales del accionante, razón por la cual, solicita que se despache de manera desfavorable su petición de amparo.
2. El Juez Primero Promiscuo Municipal del Socorro con Funciones de Conocimiento solicitó que se denegara la acción de tutela, pues refiere que no se han vulnerado los derechos fundamentales de la parte accionante.
Si bien reconoce que no se verificó el cumplimiento del requisito de la audiencia de conciliación, lo cierto fue que ninguna de las partes alegó dicho incumplimiento, motivo por el cual no se abordó tal análisis.
3. La Fiscal Cuarta Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales del Socorro detalló que sí se llevó a cabo la conciliación entre la víctima y la investigada en el proceso penal; no obstante, admitió que dicho documento no fue incorporado al proceso penal, al estimar que no
Municipales del Socorro detalló que sí se llevó a cabo la conciliación entre la víctima y la investigada en el proceso penal; no obstante, admitió que dicho documento no fue incorporado al proceso penal, al estimar que no se trataba de un elemento material probatorio y por ende no era necesario llevarlo a juicio. A pesar de lo anterior, consideró desleal por parte de la acusada y su apoderada que, aun conociendo que sí se llevó a cabo la audiencia de conciliación, indicaran a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil que no se había agotado dicho requisito de procedibilidad, actuación que, a su juicio, estructura el delito de fraude procesal; y conforme a ello, remitió copias de la actuación para que se adelante investigación por dicha conducta delictiva. 4CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez
4. La apoderada de la investigada Lucy Pico Porras manifestó que ninguna irregularidad puede extraerse de la decisión de segunda instancia que emitió, el 10 de febrero del presente año, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, pues resultaba evidente que no se aportó al proceso penal el acta de conciliación con la cual se agotó el requisito de procedibilidad.
Añadió que, si bien en la presente acción de tutela se allega un acta de conciliación, refirió que esta correspondía a otro número de radicación y respecto de otro delito diferente, lesiones personales, además no contenía fecha de su elaboración. Finalmente, expuso que la presente acción de tutela se torna improcedente, en la medida que con ella no puede subsanarse la omisión
y respecto de otro delito diferente, lesiones personales, además no contenía fecha de su elaboración. Finalmente, expuso que la presente acción de tutela se torna improcedente, en la medida que con ella no puede subsanarse la omisión de incorporarse un documento que no fue debidamente allegado a la actuación penal. Conforme a ello, solicitó no acceder a la demanda de tutela.
5. El apoderado de la víctima señaló que en el proceso penal objeto de cuestionamiento constitucional, contrario a lo aseverado por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, sí fue debidamente agotada la audiencia de conciliación ante la Delegada de la Fiscalía General de la Nación, razón por la cual no encuentra fundada la anulación de la actuación que se declaró respecto del proceso penal.
6. El Procurador Judicial II Penal 296 delegado ante los Juzgados Penales del Socorro relató que, en efecto, la defensa de Lucy Pico Porras hizo incurrir en error al Tribunal Superior de San Gil, al asegurar, cuando
5CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez no era cierto, que no se había agotado el presupuesto procesal de la conciliación ya que la investigada acudió personalmente a dicha diligencia. Seguidamente, denotó que la apoderada de la investigada simplemente se aprovechó de un error formal en que no obraba la audiencia de conciliación al interior del proceso penal, lo cual conllevó que, ante su ausencia o falta de incorporación, la Sala accionada no tuviera
simplemente se aprovechó de un error formal en que no obraba la audiencia de conciliación al interior del proceso penal, lo cual conllevó que, ante su ausencia o falta de incorporación, la Sala accionada no tuviera otra opción que anular el proceso penal, ante el error al que fue inducido. A partir de lo anterior, estimó que resulta procedente la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales del actor y, en consecuencia, se invalide la decisión judicial cuestionada.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que el ataque constitucional involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
6CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a
6CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez
3. El problema jurídico a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil vulneró los derechos fundamentales del actor al proferir el auto del 10 de febrero del año en curso, en virtud del cual declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso penal 687554089001-2020-00081-00, a partir de la audiencia concentrada, ello tras estimar que no se había acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la acción penal consistente en la celebración de audiencia de conciliación.
4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la 7CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido
la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. 8CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de un proceso penal en curso.
escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5. Del caso concreto y la existencia de un proceso penal en curso. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.
Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Tribunal demandado en tutela desconoció los derechos fundamentales del actor al anular el proceso penal desde la audiencia concentrada, al interior de la causa penal que se adelanta en contra de Lucy Pico Porras, por la comisión del delito de calumnia. No obstante, en el presente caso no se advierte que el demandante en tutela hubiera agotado todos los medios de defensa con los que cuenta al interior del proceso penal para ejercer la defensa de sus derechos fundamentales, ello por cuanto se trata de una actuación judicial que se encuentra en curso, y en donde subsisten diversos mecanismos que ha diseñado el legislador para que los procesados puedan asegurar la protección de sus garantías fundamentales. En efecto, al retrotraerse la actuación penal se han rehabilitado varios institutos procesales, así como recursos ordinarios y 9CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez extraordinarios, que le permitirán al demandante en tutela asegurar la observancia de un debido proceso.
9CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez extraordinarios, que le permitirán al demandante en tutela asegurar la observancia de un debido proceso. En ese sentido, puede resaltarse que al actor le asistirá la oportunidad de acudir al Juez Penal Municipal, para que dentro del trámite correspondiente pueda demostrar o subsanar, si es del caso, la satisfacción del presupuesto de la conciliación; en todo caso, contará con la potestad de interponer recurso de apelación en contra de las decisiones que le resulten adversas a sus intereses y admitan dicho medio de impugnación. En ese sentido, ha de indicársele al actor que, mientras en el proceso penal subsistan escenarios en los cuales pueda controvertir las decisiones adoptadas por los jueces ordinarios, es allí a donde debe acudir para presentar sus cuestionamientos, ello en acatamiento del debido proceso que rige en toda actuación y como manera de observar el principio de subsidiariedad que rige en la acción de tutela. Así las cosas, al contar el demandante en tutela con distintos espacios procesales que le permiten el ejercicio de la defensa de sus derechos al interior del proceso penal, entonces relevado se encuentra el juez de tutela de hacer cualquier consideración sobre el particular, pues de lo contrario, estaría invadiendo las competencias del juez natural y, con ello, desconociendo las formas propias del proceso penal. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al
Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal. 10CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez 5.2. En síntesis, comoquiera que el libelista presenta su queja constitucional en contra de una actuación judicial que se encuentra en curso, trámite donde aún cuenta con mecanismos de defensa idóneos para la procura de sus intereses, inhabilitado se encuentra el Juez constitucional para intervenir en el presente asunto, pues de hacerlo, invadiría la competencia de los jueces naturales y desconocería el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela. Así las cosas, no es potestad del demandante sustituir unas actuaciones judiciales por otras, según se acomoden o no a sus intereses personales, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su
La anterior posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
6. En consecuencia, la presente solicitud de amparo se ofrece como improcedente, máxime cuando no se avizoran sucesos de los cuales se pueda advertir la existencia de un perjuicio irremediable que ponga en riesgo inminente los derechos fundamentales del actor.
11CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Hilario Peña Suárez. Segundo.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656
su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada 12CUI 11001020400020230051300 N.I. 129656 Tutela Primera Instancia Hilario Peña Suárez
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13