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CSJ - STP3464-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3464-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3464-2023 Radicación nº. 129804 Aprobado según acta n° 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por MARÍA EUGENIA BÁRCENAS INGUILÁN, contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la JusticiaConsejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto (Nariño) , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, trabajo, dignidad humana, entre otros.

II. HECHOSCUI 11001023000020230030900

Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán

2. La Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, mediante Resolución No. DESAJPAR22-2098 de 2022, convocó a las personas naturales y jurídicas interesadas en conformar la lista de Auxiliares de la Justicia para ese distrito.

3. MARÍA EUGENIA BÁRCENAS INGUILLÁN se inscribió a dicha convocatoria; no obstante, a través de Resolución DESAJPAR222343 de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos, en la cual,

dicha convocatoria; no obstante, a través de Resolución DESAJPAR222343 de 2022, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto publicó el listado de aspirantes admitidos y no admitidos, en la cual, inadmitió a la citada ciudadana para el cargo de secuestre, dado que, al revisar la documentación, advirtió que la aspirante no acreditó el requisito de infraestructura física, determinación contra la cual, BÁRCENAS INGUILLÁN promovió los recursos ordinarios de reposición y apelación.

4. Con Resolución DESAJPAR23-1322 del 25 de enero de 2023, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, accedió a la inconformidad relacionada con la categoría de secuestre, al evidenciar que la aspirante en efecto realizó su inscripción al cargo de secuestre categoría 2; no obstante, negó lo concerniente con la acreditación del requisito de la infraestructura física, debido a que dentro de los documentos aportados, allegó como prueba un contrato de arrendamiento con un término inferior a los tres años, exigencia requerida en el artículo 7 del Acuerdo PSAA1510448 de 2015.

5. Concedida la apelación, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución URNAR23-15 del 2 de marzo de la anualidad la confirmó.CUI 11001023000020230030900

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6. A juicio de la actora, sus derechos fundamentales son conculcados

Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán

6. A juicio de la actora, sus derechos fundamentales son conculcados por las autoridades demandadas, dado que cumple con los requisitos para el cargo de secuestre, labor que ha ejercido por más de 9 años, por que considera que las resoluciones que decidieron los recursos promovidos contra la lista que resolvió su inadmisión, son además de arbitrarias, transgresoras del principio de confianza legítima.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTA DEL ACCIONADO

Y VINCULADOS

7. Con auto del 22 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

8. El director de la Unidad del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, mencionó que mediante Resolución No.

URNAR23-15 del 2 de marzo de 2023, resolvió el recurso de apelación promovido contra la Resolución DESAJPAR22-2343 de 2022 emitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto. Informó que tanto las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, como esa Unidad, exigen los requisitos contemplados en el Acuerdo PSAA15-10448 de 2015, para efectos de participar en la convocatoria y hacer parte de la lista de Auxiliares de la Justicia; en el asunto, la accionante al momento de la inscripción, para efectos de acreditar el requisito de infraestructura física, allegó un contrato de

asunto, la accionante al momento de la inscripción, para efectos de acreditar el requisito de infraestructura física, allegó un contrato de arrendamiento con un término inferior al requerido en el citado Acuerdo, documento que no fue posible tenerlo en cuenta.CUI 11001023000020230030900 Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán Por lo anterior, al no cumplir con las exigencias requeridas, confirmó la decisión recurrida, por lo que considera no vulneró derecho alguno, máxime cuando la tutela deviene improcedente al atacar actos administrativos.

9. A su turno, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Pasto, solicitó se declare la improcedencia de la acción, dado que, al estar inconforme con un acto administrativo, cuenta con el medio de control idóneo para controvertirlo, esto es, la nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

10. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) , esta Sala es competente para resolver la demanda de tutela formulada por MARÍA EUGENIA BÁRCENAS INGUILÁN contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración

de Carrera Judicial.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de

contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial.

11. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectadoCUI 11001023000020230030900

Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.

12. En el presente asunto resulta pertinente reiterar esa línea jurisprudencial de procedencia de la acción de tutela, toda vez que, se pretende modificar una actuación administrativa, sin previamente acudir a los medios de control previstos en el ordenamiento jurídico.

13. En este caso, MARÍA EUGENIA BÁRCENAS INGUILÁN manifestó que se inscribió a la convocatoria adelantada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Pasto, a fin de conformar la lista de Auxiliares de la Justicia para ese distrito judicial y Mocoa, para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2023 y 31 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1510448 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.

Mocoa, para el periodo comprendido entre el 1º de abril de 2023 y 31 de marzo de 2023, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo PSAA1510448 de 2015, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, la Dirección Ejecutiva en mención, con resolución Nro. DESAJPAR22-2343 de 30 de diciembre de 2022, publicó el listado de aspirantes; sin embargo, BÁRCENAS INGUILÁN fue inadmitida, por lo que aquella, interpuso recursos de reposición y apelación. Con Resolución DESAJPAR23-1322 del 25 de enero de 2023, esa Dirección accedió a la inconformidad relacionada con la categoría de secuestre; no obstante, negó lo concerniente con la acreditación del requisito de la infraestructura física, debido a que dentro de los documentos aportados, allegó como prueba un contrato de arrendamiento con un término inferior a los tres años, exigencia requerida en el artículo 7 del Acuerdo PSAA15-10448 de 2015. 1 CSJ. STP8752-2019, 2 jul. 2019, rad. 105391, STP8065-2019, 18 jun. 2019, rad. 105063, STP78252019, 11 jun. 2019, rad. 104770, entre otros.CUI 11001023000020230030900 Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán Por lo tanto, al no reponer al acto recurrido, la Dirección Ejecutiva concedió el recurso de apelación, por lo que, la Unidad de Registro

María Eugenia Bárcenas Inguilán Por lo tanto, al no reponer al acto recurrido, la Dirección Ejecutiva concedió el recurso de apelación, por lo que, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares del Consejo Superior de la Judicatura, con Resolución URNAR23-15 del 2 de marzo de la anualidad la confirmó. En atención a lo decidido por las accionadas, acude MARÍA EUGENIA BÁRCENAS a la tutela, en orden a que se dejen sin efectos las Resoluciones en cita, en tanto que, en su criterio, no se motivó de manera válida o suficiente, las razones de su inadmisión como secuestre.

14. De acuerdo con lo expuesto en precedencia, desde ya advierte esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, en tanto que, si la libelista considera que dicho acto administrativo, que se encuentra amparado por el principio de legalidad «art. 88 2 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», debe ser revocado o suspender sus efectos, lo propio es demandarlo por la vía ordinaria y no acudir a este medio excepcional y subsidiario.

15. Bajo ese panorama, encuentra la Sala que la interesada puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podrá controvertir el acto que considera lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y

acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo donde podrá controvertir el acto que considera lesivo a través del «medio de control» establecido legalmente para ello, esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo). 2 Artículo 88. Presunción de legalidad del acto administrativo. Los actos administrativos se presumen legales mientras no hayan sido anulados por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Cuando fueren suspendidos, no podrán ejecutarse hasta tanto se resuelva definitivamente sobre su legalidad o se levante dicha medida cautelar.CUI 11001023000020230030900 Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán

16. Precisamente, la existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte actora puede exponer la inconformidad que aquí ha puesto de presente, torna improcedente esta solicitud de amparo , al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T – 578 de 2010).

17. La Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acción de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez ordinario, en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia,

presupuestos que no acreditó la accionante3:

en este caso la jurisdicción de lo contencioso administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acreditó la accionante3: «Concordante con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y proteger los derechos de las personas. (…) En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad y/o 3 CC T-260/18, T-198/06, T-1038/07, T-992/08, T-866/09, T-766/06.CUI 11001023000020230030900 Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán

Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán eficacia para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.

18. En ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de protección, MARÍA EUGENIA BÁRCENAS INGUILLÁN debió acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para postular ante el juez ordinario la posible violación de sus prerrogativas superiores, o demostrar por qué ese medio no resultaba idóneo para proteger sus derechos. Sin embargo, a la fecha, cuenta con ese mecanismo, pero acudió directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción.

19. Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a actos administrativos, pues prefirió que, a través de la acción de tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicción contencioso administrativa.

20. Finalmente, tampoco sería procedente la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que no se reúnen los requisitos para predicar una inminente causación esta naturaleza.

21. Así las cosas, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para que en sede constitucional pueda inferirse su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y sacar avante sus pretensiones, esta acción se declarará improcedente.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

su imposibilidad de acudir a otros mecanismos de defensa judicial y sacar avante sus pretensiones, esta acción se declarará improcedente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela N. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,CUI 11001023000020230030900 Radicado interno 129804 Sala Plena-Tutela primera instancia María Eugenia Bárcenas Inguilán

V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se indicó. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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