CSJ - STP3466-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3466-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3466-2020 Radicación N.° 109583 Acta No 072 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por Jhon Jairo Martínez Reyes, contra el fallo que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja el 3 de febrero del año en curso, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado, en demanda instaurada contra de la Alcaldía Municipal, la Inspección de Policía, la Personería Municipal y el Comandante de la Estación de Policía del municipio de Motavita - Boyacá, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso.Tutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 2 Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados Promiscuo Municipal de Motavita - Boyacá y Segundo Penal de Circuito de Conocimiento de Tunja, asimismo, las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal radicado No. 150016-000132-2019-01294. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Fueron reseñados por el A quo de la siguiente manera: Manifiesta (el actor) que adquirió un predio denominado “Las Casas”, ubicado en el municipio de Motavita, por compra a Luis Alfredo Rivera Rativa y Julián Alfredo Rivera Cortes, conforme a la escritura pública No. 1747 de 7 de junio de 2017, quienes a su vez habían comprado a María Emilia Reyes Motivar; que viene
Alfredo Rivera Rativa y Julián Alfredo Rivera Cortes, conforme a la escritura pública No. 1747 de 7 de junio de 2017, quienes a su vez habían comprado a María Emilia Reyes Motivar; que viene siendo víctima de usurpación y agresiones por parte de Milciades Reyes, María del Carmen Martínez Bustamante y Víctor Jaime Alvarado Echeverría, porque, el primero reclama una supuesta posesión por un contrato de empeño celebrado en el año 1997 con María Emilia Reyes Motivar, acción a la que fue vinculado Víctor Jaime Alvarado Echeverría, quien alega tener tenencia sobre el predio por un contrato de arrendamiento suscrito con Milciades Reyes por el término de 5 años, desde el 01 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2017; que ninguno de los dos mencionados ostenta derecho sobre el inmueble, pues, el contrato de anticresis no se materializó y, por ende, quien se dice tenedor no lo es; además que el contrato de arrendamiento ya no está vigente; que actualmente él posee y habita el predio, pero, Milciades Reyes y Víctor Alvarado han perturbado su propiedad removiendo los mojones y cercas; que él instaló una casa conteiner en el lote y que el 22 de abril de 2019, Milciades Reyes, María del Carmen Martínez Bustamante y Víctor Alvarado, interpusieron una querella policiva ante la Inspección Municipal de Motavita por una supuesta perturbación de posesión y tenencia; que dicha inspección, mediante resolución
Alvarado, interpusieron una querella policiva ante la Inspección Municipal de Motavita por una supuesta perturbación de posesión y tenencia; que dicha inspección, mediante resolución No. 122 de 15 de julio de 2019, ordenó que, en las 24 horas siguientes a su notificación, retirara la casa conteiner, junto con otros elementos y accesorios puestos en el predio y, que pese a que impugnó la decisión, se le dio cumplimiento a la orden, como lo certifica el subintendente Anderson Lozada en el oficio No. S2019 de 22 de agosto siguiente.Tutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 3 Advierte que la apoderada de Milciades Reyes, María del Carmen Martínez y Víctor Alvarado, promovió una acción de tutela contra la Inspección de Policía, la Alcaldía Municipal y el Comandante de la Estación de Policía de Motavita, la cual fue fallada por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja, con una sentencia en la que ordenó al Inspector de Policía que fijara fecha para dar cumplimiento a lo ordenado en la Resolución No. 122 de 2019 y que la diligencia debía cumplirse en los 15 días siguientes a la notificación de la providencia. Sostiene que el 14 de noviembre de 2019, María del Carmen Martínez, Víctor Alvarado y su apoderada, Luis Enrique Mozo Saena y Arnulfo García, en compañía del Personero Municipal y el Inspector de Policía de Motavita ingresaron abusivamente a su propiedad, excusados en el propósito de retirar el conteiner que ya no estaba y de dar cumplimiento a la orden judicial, para
Saena y Arnulfo García, en compañía del Personero Municipal y el Inspector de Policía de Motavita ingresaron abusivamente a su propiedad, excusados en el propósito de retirar el conteiner que ya no estaba y de dar cumplimiento a la orden judicial, para intentar transferir un derecho a favor de Víctor Alvarado y expulsarlo de la propiedad, sin que él fuera notificado de la diligencia, que le negaron la posibilidad de que su abogado asistiera y que con uso excesivo de la fuerza, ingresaron abruptamente a su predio 35 policías que rompieron vidrios, lo agredieron verbal y físicamente; que fue capturado ilegalmente junto con su padre José Antonio Martínez Bustamante y sus hermanos José Antonio, Héctor Mauricio, Diego Armando y Andrés Darío Martínez Reyes, quienes acudieron en su defensa y, añade que el único motivo de su captura es enviarlo a la cárcel para que Víctor Alvarado Echevarría pueda quedarse con el lote. Asegura que los uniformados los agredieron físicamente, causando incapacidad provisional por 30 días a su hermano Héctor Mauricio Martínez Reyes; que él y sus familiares actuaron en legítima defensa ante agresiones físicas de los policías; que estos causaron daños y le hurtaron la suma de $50.000.000 y la escritura pública del predio y, que actualmente es víctima de amenazas por los ya mencionados, afectando su núcleo familiar; que a su padre y a sus hermanos les fueron hurtados los
escritura pública del predio y, que actualmente es víctima de amenazas por los ya mencionados, afectando su núcleo familiar; que a su padre y a sus hermanos les fueron hurtados los celulares para borrar las evidencias de lo ocurrido; que el Personero Municipal no intervino para defender ni garantizar sus derechos; que fueron sindicados del delito de violencia contra servidor público para justificar una captura en flagrancia; que Víctor Alvarado Echevarría, María del Carmen Martínez Bustamante, la apoderada de estos, el Personero Municipal y Luis Enrique Mozo Sainea, dieron la orden a una retroexcavadora de derribar su casa y como no lo lograron, ingresaron con 16 venezolanos a una casa contigua para asediar su domicilio y tratar de ocuparlo; que Arnulfo García, cortó elTutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 4 fluido eléctrico identificándose falsamente como un funcionario de la EBSA. Señala que la apoderada de Víctor Alvarado promovió la acción de tutela innecesariamente, pues, solo estaba pendiente de retirar el conteiner, luego, pudo solicitar directamente a la autoridad municipal y que junto con el Personero y el Inspector de Policía falsearon el motivo de la diligencia.
Solicita: i. Reconocerlo como legítimo dueño del predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-61205; ii. Impedir el ingreso o allanamiento de terceros a su propiedad; iii. Ordenar
Solicita: i. Reconocerlo como legítimo dueño del predio registrado bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 070-61205; ii. Impedir el ingreso o allanamiento de terceros a su propiedad; iii. Ordenar la reposición de los mojones y linderos que fueron removidos; iv.
Garantizar su derecho a la vivienda digna y al trabajo; v. que no se ordene más desalojos en su contra y que ni él ni sus familiares sean acusados por del delito de violencia contra servidores públicos; vi. Que se declare la ilegalidad de su captura, pues, en la diligencia en que fue aprehendido se violentaron sus garantías; vii. Que se tipifique disciplinariamente la conducta de los policías que intervinieron en la diligencia del pasado 14 de noviembre; viii. Que lo indemnicen por los daños sufridos. EL FALLO IMPUGNADO Dijo el Tribunal, que las decisiones adoptadas dentro del proceso policivo por la Inspección de Policía y confirmada por la Alcaldía municipal de Motavita, fueron de conformidad a las normas que rigen la materia, por lo tanto, no se evidencia conculcación alguna de derechos fundamentales del demandante. Además, enfatizó que si lo pretendido por el actor es que se le declare propietario del bien inmueble producto de la discordia, cuenta con la posibilidad de debatir dentro del proceso de pertenencia promovido por Milciades Reyes la titularidad del predio.
pretendido por el actor es que se le declare propietario del bien inmueble producto de la discordia, cuenta con la posibilidad de debatir dentro del proceso de pertenencia promovido por Milciades Reyes la titularidad del predio. De otro lado, el A quo señala que contrario a lo manifestado por el censor tampoco se configura unaTutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 5 trasgresión al debido proceso cuando manifiesta que en la diligencia de desalojo no tuvo la posibilidad su abogado de asistir, ya que se logró demostrar que el togado fue notificado del respectivo procedimiento mediante oficio del 29 de octubre de 2019, es decir, con 15 días de anticipación a la materialización de la misma. Así mismo, respecto a la solicitud de desvinculación del trámite penal adelantado en contra del accionante por el delito de violencia contra servidor público, expuso que el estadio correspondiente para analizar la conducta endilgada es a través de las etapas procesales que brinda el mismo asunto «en las que tendrá la posibilidad de aportar y debatir todos los elementos de convicción necesarios para probar su inocencia». Finalmente, manifestó que el libelista equivocó la ruta para denunciar las irregularidades presentadas con los uniformados en la diligencia de desalojo y las autoridades que hicieron presencia en dicho procedimiento, toda vez que, de emitir algún pronunciamiento al respecto se estaría desnaturalizando la acción de tutela, más aun cuando cuenta con herramientas e instituciones para investigar el
que hicieron presencia en dicho procedimiento, toda vez que, de emitir algún pronunciamiento al respecto se estaría desnaturalizando la acción de tutela, más aun cuando cuenta con herramientas e instituciones para investigar el proceder de dichos funcionarios y no como pretende, convertir al juez constitucional en un órgano de investigación penal, disciplinario, civil y hasta Tribunal Contencioso Administrativo para ordenar reparaciones. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el censor, mediante la cual solicita amparar sus derechos fundamentales trasgredidos con lasTutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 6 resoluciones proferidas por las autoridades administrativas del municipio de Motavita, toda vez que, desconocen la calidad de propietario que ostenta respecto al bien inmueble denominado “Las Casas”. Aunado a lo anterior, se compulse copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios que con sus «decisiones arbitrarias y fuera del marco jurídico (…) me causaron graves perjuicios». CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el apoderado de los accionantes contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. En el caso bajo examen, Jhon Jairo Martínez Reyes impugna la decisión del Tribunal, para criticar las resoluciones números 122 del 15 de julio de 2019 y 094
Tribunal Superior de Tunja. En el caso bajo examen, Jhon Jairo Martínez Reyes impugna la decisión del Tribunal, para criticar las resoluciones números 122 del 15 de julio de 2019 y 094 del 1° de agosto del mismo año, que resolvió el recurso de apelación contra la primera de ellas, proferidas por Inspector de Policía y la Alcaldesa, respectivamente, del municipio de Motavita, toda vez que, a su juicio, desconocen la calidad de propietario que ostenta respecto al bien inmueble denominado “Las Casas”. Al respecto, la primera autoridad de dicha localidad en acto administrativo que desató el recurso de alzadaTutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 7 impetrado por el accionante contra la decisión adoptada por la Inspección de Policía de Motavita – Boyacá, señaló: En todo caso, las decisiones en estos asuntos son siempre precarias y provisorias en la medida en que solo buscan preservar el statu quo, esto es, procurando volver las cosas al estado anterior, mientras la justicia ordinaria decide con efectos de cosa juzgada. Por lo tanto, no es de la competencia de los funcionarios de policía inmiscuirse en aspectos relacionados con la existencia o no del derecho y menos con el estudio de los títulos de propiedad y demás, ya que todos estos tópicos son del resorte exclusivo de los jueces, ante quienes las partes puedan acudir con posterioridad a la decisión de Policía. Ahora bien, la afirmación de que asuntos como el presente no
títulos de propiedad y demás, ya que todos estos tópicos son del resorte exclusivo de los jueces, ante quienes las partes puedan acudir con posterioridad a la decisión de Policía. Ahora bien, la afirmación de que asuntos como el presente no tienen por objeto más que la protección provisoria o precaria frente a actos contrarios a las normas de convivencia por parte de quienes perturban la posesión o mera tenencia de bienes, o incurren en actos que se tipifican como constitutivos de contravención, está confirmada por la profusa jurisprudencia sobre la materia. Por ejemplo, en sentencia de tutela No. 531 de 1997, la Honorable Corte Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio Barrera Carbonell, basándose en el precedente que ya había sentado la Alta Corporación en fallo T-048/95 del mismo ponente, dijo lo siguiente en punto de competencia de los funcionarios de Policía: Delimitación del ámbito de competencia de las autoridades de policía y de la justicia ordinaria en materia de servidumbres. “Esta Sala en la sentencia T/048/95 analizó extensamente el problema relativo al amparo policivo dirigido a hacer efectivo el derecho al ejercicio de una servidumbre, en los siguientes términos: En el amparo policivo no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege el actor a sus contradictores (Artículo 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a
términos: En el amparo policivo no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege el actor a sus contradictores (Artículo 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a restablecer la situación de hecho al estado anterior a la perturbación o a la pérdida de la posesión o tenencia del demandante sobre el bien, ese es el sentido con que se regula por el artículo 125 del Código de Policía la figura del amparo. En este orden de ideas, el amparo policivo cobija sin distinción todas las especies de servidumbres (continuas, discontinuas, aparentes e inaparentes), sin excluir aquellas que solamente pueden adquirirse por medio de un títulodiscontinuas y continuas inaparentesporque la necesidad o exigencia de la protección no la constituye el virtual o derecho real existente sobre el inmueble, sino su ejercicio como simple expresiónTutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 8 material de manifestación o efecto externo; por lo tanto en caso de usurpación, negación o perturbación en el goce de una servidumbre es procedente el amparo policivo con la finalidad de restablecer la situación o las cosas al estado en que se hallaban antes del despojo o perturbación por la actividad de un tercero. Es por ello que el artículo 128 del Código de Policía al referirse a la circunstancia de amparar el ejercicio de una servidumbre, no advierte nada sobre la protección del derecho real que ella
Es por ello que el artículo 128 del Código de Policía al referirse a la circunstancia de amparar el ejercicio de una servidumbre, no advierte nada sobre la protección del derecho real que ella eventualmente conlleva. De este modo, aprecia la Corte que en el asunto sub examine se tiene que quien posee la tenencia del predio desde el año 2013 por contrato de arrendamiento suscrito entre Milciades Reyes y Víctor Jaime Alvarado Echeverría, es este último; por otro lado, falta a la verdad el actor, quien aduce desarrollar hasta la fecha una posesión quieta, pacífica, pública, ininterrumpida y tranquila desde el 17 de julio del mismo año, ya que él mismo acudió a la jurisdicción ordinaria a través de demanda reivindicatoria en busca de lograr el dominio del predio. Así, se advierte que las autoridades administrativas tuvieron en cuenta para decidir el proceso policivo, los elementos probatorios allegados al interior del asunto, por tal razón, la Sala encuentra que las decisiones no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de resoluciones debidamente fundamentadas y razonadas, basada en una adecuada interpretación de la normatividad aplicable al caso concreto. De manera pues, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el simple hecho de que una autoridad administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativasTutela N.° 109583
asunto, es que el simple hecho de que una autoridad administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativasTutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 9 constitucionales y mucho menos confiere facultades al Juez constitucional para invadir sus competencias, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. Ahora, que lo pretendido por el censor sea zanjar por esta vía constitucional la calidad de propietario que dice ostentar respecto al bien inmueble denominado “Las Casas”, deja entrever que desconoce la función exclusiva de la acción de tutela, la cual pretende desnaturalizar al acudir a través del presente mecanismo para que se pronuncie sobre la materia, cuando le corresponde ventilar su posición dentro del respectivo diligenciamiento, que no es otro, sino el proceso de pertenencia que adelanta el Juzgado Promiscuo Municipal de Motavita, siendo demandante Milciades Reyes y eventualmente a través de los recursos pertinentes. De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo de amparo en una instancia adicional a las señaladas por el ordenamiento, lo cual no se compadece con su naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del funcionario en trámites
finalidades, pues independientemente del criterio de esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo la intervención del funcionario en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Carta Política y la ley a otras autoridades.Tutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 10 No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en desarrollo. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01): (…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsa copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los
mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela. Finalmente, respecto a la solicitud de compulsa copias para que se investigue penal y disciplinariamente a los funcionarios que con sus decisiones perjudicaron presuntamente al censor, se le hace saber que no es este el conducto correcto para tal fin, comoquiera que cuenta con la facultad de promover las acciones penales y disciplinarias contra aquellos servidores públicos que, a su juicio, en el ejercicio de sus funciones obraron de forma arbitraria. Las razones esbozadas son más que suficientes para confirmar el fallo impugnado.Tutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 11 En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE
DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
MagistradoTutela N.° 109583 Jhon Jairo Martínez Reyes 12
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria