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CSJ - STP3467-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3467-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

1

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3467-2023 Radicación n° 127652 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de os mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver las impugnaciones presentadas por el accionante Víctor Hugo Palechor Palechor, Fiscal 1 Seccional de Guapi, Cauca, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca y Yamiled Valencia Yonpadiz contra el fallo de 3 de febrero de 2023 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán 1, a través del cual tuteló el derecho fundamental a la salud de Palechor Palechor y negó las demás pretensiones, dentro de la acción de tutela que aquel promovió en contra de la referida autoridad. 1 Mediante providencia ATP913-2002, Rad. 127652 del 15 de diciembre de 2022, la Sala anuló el trámite de tutela por motivación incompleta del fallo, al no haberse vertido por el A quo, como lo señaló el actor en su impugnación, argumentación alguna con respecto a los derechos fundamentales de la menor L.V.P.V. (de tener una familia y no ser separada de ella), al igual que, acerca de las prerrogativas de igualdad y no discriminación del actor como funcionario e indígena y de integrar su propia familia, al abordar, únicamente, lo relativo al derecho fundamental a la salud.CUI 19001220400020220037001

N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor Trámite al que fueron vinculados la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, la EPS SANITAS Popayán y el médico Dermatólogo Iván Darío López Cadena. LA DEMANDA Los hechos y pretensiones que soportan la petición de amparo, que fue coadyuvada Yamiled Valencia Yonpadiz , los compendió el Tribunal en los siguientes términos: «El accionante VÍCTOR HUGO PALECHOR PALECHOR, en calidad de Fiscal Delegado ante los Jueces Penales del Circuito (Guapi), impetra acción de tutela en contra del Director Seccional de Fiscalías del Cauca, solicitando la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, derechos de los niños, igualdad y no discriminación y petición. Aclaró que, en el año 2019, presentó una acción de tutela la cual fue negada por el Tribunal. Como sustento de su pretensión aduce que ingresó a la Fiscalía General de la Nación desde el 1 de marzo de 2010 en virtud del concurso de méritos convocado en el año 2007, como Fiscal Local en periodo de prueba y desde el 30 de junio de 2010 asumió el cargo de Fiscal Seccional delegado ante los Jueces Penales del Circuito, siendo inscrito en el Registro Único de Inscripción de Carrera el 14 de abril de 2011. Aduce que, actualmente y desde el 15 de enero de 2020, está laborando como Fiscal Seccional de Guapi. Menciona que, desde hace un año le aparecieron unas llagas en diferentes

de Carrera el 14 de abril de 2011. Aduce que, actualmente y desde el 15 de enero de 2020, está laborando como Fiscal Seccional de Guapi. Menciona que, desde hace un año le aparecieron unas llagas en diferentes partes del cuerpo, siendo diagnóstico (sic) en junio de esta anualidad con Psoriasis. Como tratamiento se le formuló la aplicación de dos cremas y la ingesta de dos medicamentos (METOTREXATO 2.5 mg y ÁCIDO FÓLICO) más secciones (sic) de fototerapia (dos o 3 por semana por un mes), así mismo controles cada 3 meses con resultados de exámenes (1Transaminasa Glutámicopirúvica, 2, Creatinina en suero u otros fluidos, 3, Hemograma IV (Hemoglobina Hematocrito, recuento de eritrocitos índices eritrocitarios leucograma recuento de plaquetas, índices plaquetarios y morfología electrónica e histograma) automatizado, 4, Transaminasa glutámico oxalacetica (asparato aminotransferasa y otros dos exámenes de laboratorio). Informa que, al cumplirse tres meses de haber iniciado el tratamiento gestionó permiso ante el Director Seccional de Fiscalías los días 3, 4 y 5 de octubre a fin de practicarse los exámenes prescritos y ser valorado por el especialista tratante. Detalla que, el día 3 de octubre sacó turno para la toma de exámenes, la cual fue asignada para el día 4, mientras que los resultados se emitían el 7 de 2CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela

fue asignada para el día 4, mientras que los resultados se emitían el 7 de 2CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor octubre o posiblemente el día anterior. La valoración con especialista en Dermatología se programó para el 7 de octubre a las 9 de la mañana. Menciona que, a través de llamada telefónica el 5 de octubre de 2022 y por escrito, solicitó permiso para laborar desde la ciudad de Popayán, con el fin de atender la consulta médica y las ocupaciones laborales, habiéndosele comunicado vía WhatsApp que ya había agotado los 3 días de permiso solicitado y que de conformidad con la circular No. 021 del 5 de julio de 2022, “de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación donde establece que a partir del 5 de julio de 2022, una vez terminado el estado de emergencia sanitaria derivada del Covid -19, todos los servidores y colaboradores de la Fiscalía General de la Nación deben estar laborando presencialmente en todas sus sedes de trabajo y por lo tanto no está permitido laborar virtualmente desde una sede diferente a su sitio de trabajo” tampoco se le autorizaba trabajar de manera virtual. Mencionó que allega negación (sic) le obligó a cancelar la cita con el especialista en dermatología y estar en su lugar de trabajo el día 6 de octubre de 2022. Destacó la importancia de realizar los controles médicos, a fin de evaluar los efectos de la medicación en otros órganos tales como el hígado y riñones.

de 2022. Destacó la importancia de realizar los controles médicos, a fin de evaluar los efectos de la medicación en otros órganos tales como el hígado y riñones. Así mismo mencionó que, las sesiones de fototerapia ( UVB BANDA ESTRECHA) [no las ha] podido efectuar debido a que en Guapi no es posible y no ha contado con el permiso del Director de Fiscalías para realizarlas en la ciudad de Popayán o Cali, a pesar de haberlo solicitado desde el 28 de enero de 2022, sin recibir respuesta a la fecha. Reseñó que, en marzo de 2020 padeció dengue y fiebre tifoidea [estuvo] hospitalizado en esa población por 12 días, [y logró] salir por sus medios y recursos, debido a que el Director de Fiscalías hizo caso omiso a la solicitud de traslado para obtener mejor atención. Estima que su hija menor L.V.P.V, de 3 años también se le trasgreden los derechos, debido a la lejanía de su lugar de trabajo y el poco tiempo para compartir, lo que ha generado distanciamiento [y ha] impedido desarrollar su labor de acompañamiento en el proceso, con afectación a su núcleo familiar. Asegura que, existe vulneración del derecho a la igualdad de género frente a la responsabilidad de crianza de los hijos. Ello debido a que su compañera permanente le ha tocado asumir de manera permanente el cuidado de la menor, lidiando sola con todas las situaciones cotidianas de la crianza. Con efectos en su trabajo, debido a los constantes permisos que debe solicitar al empleador para atender situaciones relacionadas con su hija, como el transporte al jardín.

lidiando sola con todas las situaciones cotidianas de la crianza. Con efectos en su trabajo, debido a los constantes permisos que debe solicitar al empleador para atender situaciones relacionadas con su hija, como el transporte al jardín. Refiere que, ha sido objeto de discriminación a) racial, social y por su calidad de indígena, sin que le hayan tenido en cuenta y valorado su experiencia; tampoco lo han ubicado en una población indígena, situación que le impide desarrollar sus prácticas y acompañamiento con su comunidad de origen, b) por su condición de padre de familia, indicando que, cuando ingresó a [la] Fiscalía (2010) inicialmente en Bolívar, Cauca y solicitó traslado a Popayán para atender a su otro hijo, hoy ya mayor de edad, negándole la oportunidad de trabajar en Popayán pese a las múltiples solicitudes, alejándolo cada día 3CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor más de su núcleo familiar y repitiendo la historia de su primer hijo que creció solo. Reprocha que, a la Fiscalía ha ingresado personal nuevo nombrados en provisionalidad en la ciudad de Popayán, incluso provenientes de otras partes. Finalmente dijo que, la entidad accionada no ha emitido respuesta a la solicitud de traslado por razones de salud y acercamiento familiar efectuada el 28 de enero de 2022. Tampoco la elevada el 6 de septiembre de esta anualidad, en la cual pedía se le autorizara laborar desde una semana de manera

28 de enero de 2022. Tampoco la elevada el 6 de septiembre de esta anualidad, en la cual pedía se le autorizara laborar desde una semana de manera virtual, ni el 5 de septiembre solicitando el nombramiento de asistente de Fiscal para los despachos de López de Micay, Timbiquí y Guapi.» Como pretensiones planteó que i. se protejan sus derechos fundamentales, de su menor hija L.V.P.V. y de su compañera permanente Yamiled Valencia Yondapiz, para que, en consecuencia, ii. se ordene al Director de Fiscalías del Cauca, trasladarlo a una población o ciudad que garantice el acceso y tratamiento oportuno de los procedimientos médicos ordenados por el médico tratante, que le permita convivir y participar de la crianza de su descendiente; al igual que, iii. se ordene a dicha autoridad dar respuesta de fondo y completa a su solicitud de prórroga de permiso para trabajar de forma virtual.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, emitió sentencia de amparo a favor del derecho a la salud del accionante y, al respecto, resolvió: «PRIMERO. - CONCEDER la protección constitucional del derecho fundamental a la salud del señor VÍCTOR HUGO PALECHOR PALECHOR.

SEGUNDO. - ORDENAR a la Fiscalía General de la Nación y Dirección Seccional de Fiscalías, Cauca, que en el término perentorio de 48 horas siguientes a la notificación de este proveído, adopte las medidas administrativas a que haya lugar, a fin de que se le permita al señor VÍCTOR

siguientes a la notificación de este proveído, adopte las medidas administrativas a que haya lugar, a fin de que se le permita al señor VÍCTOR HUGO PALECHOR acudir a los controles médicos trimestrales para la 4CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor patología PSORIASIS, así como efectuarse los exámenes prescritos y los procedimientos ordenados por el médico tratante, sin barreras y sin afectación a la labor esencial de administración de justicia. TERCERO. - NEGAR las demás pretensiones.» Para tomar la anterior determinación, plasmó el A quo las siguientes premisas:

1. Temeridad.

Con respecto a la tutela con 19001-22-04-002-2019-00306-00, estimó que la presente acción de tutela es temeraria, en tanto que, la misma fue promovida por el actor en contra la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca y con ocasión de su traslado como fiscal de Santander de Quilichao a Guapi, Cauca. Al respecto, señaló, que en esa ocasión pidió la protección de los derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad, no discriminación ( condición de indígena, no traslado por acercamiento familiar), derechos de los niños (distanciamiento de su menor hija), unidad familiar y derecho a la salud (lumbalgia). Así, para declarar la acción temeraria, en punto de la solicitud de amparo de los derechos de la menor L.V.P.V., el A quo argumentó: «En

familiar y derecho a la salud (lumbalgia). Así, para declarar la acción temeraria, en punto de la solicitud de amparo de los derechos de la menor L.V.P.V., el A quo argumentó: «En atención a la declaratoria de nulidad ya citada, se ampliará los argumentos citados anteriormente y en la providencia objeto de nulidad, para negar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, no discriminación (condición de indígena, no traslado por acercamiento familiar) , derechos de los niños (distanciamiento de su menor hija) y unidad familiar, en atención a un 5CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor pronunciamiento constitucional anterior, configurándose cosa juzgada constitucional.» Para ello, arguyó que en esa tutela el accionante se quejó de su traslado como fiscal al sitio más alejado del «Departamento del Cauca… si bien el acto administrativo invoca como casual del traslado la necesidad del servicio, tal mención no contiene una justificación real de la decisión». Sobre el derecho a la igualdad, en la medida que a pesar de que expuso que era padre cabeza de familia desde 2010, fue trasladado de Silvia a Santander de Quilichao y ahora a Guapi, sin atender sus solicitudes de traslado, y obviando la existencia de otros fiscales a quienes se les aceptó los traslados. Aunado a que, como único fiscal indígena en Colombia, sentía que «el Director de la Fiscalía no lo ve con buenos ojos» puesto que a pesar de conocer

aceptó los traslados. Aunado a que, como único fiscal indígena en Colombia, sentía que «el Director de la Fiscalía no lo ve con buenos ojos» puesto que a pesar de conocer su condición cultural y personal no es tenido en cuenta en el desarrollo de las diferentes actividades que en el marco de aplicación real de la justicia ordinaria e indígena que lleva a cabo la institución, dando prevalencia a la participación de otros funcionarios, lo que vulneraba sus derechos de funcionario nombrado en carrera administrativa. Igualmente, alegaba la vulneración de los derechos de los niños, de su hija de 11 meses, de su hijo de 20 años, y de la salud, por padecer de lumbalgia no tratada.

Tal solicitud fue declarada improcedente (sic) en fallo de 16 de diciembre de 2019, que fue confirmado por la Corte Suprema de Justicia (CSJ STP1532-2020 de 18 de febrero de 2020), al descartar la vulneración de sus derechos, por las siguientes razones: 6CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor

  1. Porque el traslado del actor obedeció a criterios objetivos de necesidad del servicio y acceso a la administración de justicia. ii. El traslado procuró mejorar sus condiciones dado que, a donde fue trasladado, tendría la mitad de procesos que antes tenía asignados, con el mismo cargo, bajo la comprensión de que se trata de una planta global y flexible. iii. El traslado no afectó su cosmovisión indígena, dado que, en el Municipio de Guapi, Cauca, podrá continuar con sus usos y costumbres.

planta global y flexible. iii. El traslado no afectó su cosmovisión indígena, dado que, en el Municipio de Guapi, Cauca, podrá continuar con sus usos y costumbres. iv. Igualmente, descartó la vulneración de las garantías de L.V.P.V., porque «cuenta con el cuidado y protección que le ofrece la progenitora quien se encarga de su cuidado… ni la menor, ni la compañera permanente, ni el hijo mayor, como la progenitora, presentan condiciones de salud, discapacidad u otra clase de circunstancias que haga necesaria e indispensable la presencia del tutelante en la Ciudad de Popayán». Luego de plasmar las anteriores premisas, sin más, concluyó que «Por ello, en esa oportunidad el debate constitucional se centrará en el estudio de los nuevos hechos, esto la presunta afectación del derecho de petición y a la salud por la patología PSORIASIS.»

2. Del derecho a la salud. i) Con fundamento en la sentencia CC T-113 de 2015, que analiza, a la luz de la Ley 270 de 1996, el Decreto 250 de 1970 y el Código Sustantivo del Trabajo, se refirió a la posibilidad que existe, como derecho de los empleados de la Rama Judicial, de solicitar y de que se concedan licencias y permisos, considerando las hipótesis que las posibilitan y el principio de razonabilidad.

7CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor ii) En el caso concreto, planteó que ha de analizarse la postulación del actor, circunscrita a una queja en contra de la Dirección

Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor ii) En el caso concreto, planteó que ha de analizarse la postulación del actor, circunscrita a una queja en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías del Cauca, debido a la negativa de laborar de manera virtual los días 6 y 7 de octubre de 2022 para atender la cita de control para la patología psoriasis con el especialista de dermatología, y la ausencia de respuesta a las peticiones elevadas el 28 de enero, 5 y 6 de septiembre de 2022. iii) El actor solicitó a la autoridad demandada permiso remunerado para los días 3, 4 y 5 de octubre de 2022, para atender asuntos médicos relacionados con la patología psoriasis y que empezó a ser tratada desde el 1 de julio de 2022, por la especialidad de dermatología con controles cada 3 meses, previa realización de exámenes. Dicha autorización le fue otorgada. iv) No obstante, se le asignó al actor cita para el 7 de octubre de 2022 y, tras el vencimiento del permiso anterior, solicitó nuevo permiso para laborar de manera virtual los días 6 y 7 de octubre, para atender sus controles médicos. v) Esa petición fue negada al accionante el 5 de octubre de este año, en consideración de que ya se habían agotado los tres días de permiso remunerado, concedidos anteriormente y a los que tenía derecho por mes, de acuerdo con el art. 62 del Decreto Ley 021 de 2014 y la Circular 0021 de 5 de julio de 2022 de la Dirección de la Fiscalía General de la Nación,

remunerado, concedidos anteriormente y a los que tenía derecho por mes, de acuerdo con el art. 62 del Decreto Ley 021 de 2014 y la Circular 0021 de 5 de julio de 2022 de la Dirección de la Fiscalía General de la Nación, que estableció la presencialidad en todos los despachos de esa institución a partir de 5 de julio de 2022. 8CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor vi) En consecuencia, se le ordenó presentarse al despacho a laborar el 6 de octubre de 2022, lo que acató el actor, al paso que canceló su cita para el día siguiente, con el médico dermatólogo. vii) Le fue prescrita al actor la realización de 12 sesiones de Fototerapia UVB banda estrecha cada 2-3 días , a partir de 1 de julio de 2022, las cuales no se han realizado debido a que ese servicio solo puede recibirlo en Popayán o Cali. viii) Tales circunstancias representan la trasgresión del derecho a la salud del tutelante, porque la Dirección de Fiscalías de Cauca ha impuesto barreras que carecen de fundamento constitucional para el acceso a los servicios de salud que para tratar su enfermedad requiere aquel. ix) Las razones de la respuesta negativa de 5 de octubre pasado de la accionada, de haberse excedido los 3 días de permiso remunerado, resultan contrarias a la dignidad humana y la solidaridad al relegar a segundo plano el derecho a salud del trabajador, «máxime cuando conocía que el trabajo virtual está permitido por la legislación actual (Ley 2213 de 2022) y la

resultan contrarias a la dignidad humana y la solidaridad al relegar a segundo plano el derecho a salud del trabajador, «máxime cuando conocía que el trabajo virtual está permitido por la legislación actual (Ley 2213 de 2022) y la finalidad» del permiso era de naturaleza médica. x) Tesis que apoyó en lo establecido en la jurisprudencia constitucional (CC C-930-2009), en el sentido que, si bien existe regulación en cuanto al número de días de permiso remunerado que se le otorgan a los empleados, ello obedece a razones fiscales, sin que su finalidad sea desconocer derechos de índole constitucional, ni a las diferentes situaciones que puede atravesar los funcionarios, aunado a la posibilidad del uso de las tecnologías para la prestación del servicio de justicia (Ley 2213 de 2022, art. 7°, y Circular No. 021 del 05 de julio de 2022, de Fiscalía General de la Nación). 9CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor xi) Determinó, entonces, que la respuesta negativa de la demandada para realizar trabajo virtual el 7 de octubre de 2022, impidió que el demandante acudiera a la cita de control para la patología que lo aqueja, y entonces concluyó acceder al reclamo constitucional, pero no de la forma solicitada por el tutelante, quien pide se ordene su traslado, por tratarse de una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación por lo que, las órdenes del amparo se encaminan a garantizarle el derecho a

la forma solicitada por el tutelante, quien pide se ordene su traslado, por tratarse de una facultad exclusiva de la Fiscalía General de la Nación por lo que, las órdenes del amparo se encaminan a garantizarle el derecho a la salud y vida en condiciones dignas.

3. Del derecho de petición. i) Tras explicar los elementos del concepto del derecho fundamental de petición y su núcleo esencial, compuesto por la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario; con respecto a las solicitudes de 28 de enero, 5 y 6 de septiembre de 2022, que, el actor alegó desatendidas por la Dirección Seccional de Fiscalías Cauca, esta acreditó que emitió respuesta de fondo mediante oficios de 6 de septiembre y 19 de octubre de 2022, así como de su notificación por correo electrónico, lo que conduce a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.

LAS IMPUGNACIONES

1. El Director Seccional de Fiscalías del Cauca , se opone a la decisión de amparo, en síntesis, con fundamento en las siguientes razones: i) El servicio público que presta la Fiscalía General de la Nación, tiene el rango de derecho fundamental, y goza de protección

constitucional (Art. 229 C.P., CC T-283-13, CC T-421-18, CC T-103-19) 10CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor ii) Al actor le fueron dados 3 días de permiso remunerado para

10CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor ii) Al actor le fueron dados 3 días de permiso remunerado para atender citas médicas en Popayán (3, 4 y 5 de octubre de 2022), de los que, efectivamente, gozó; empero, presentó la tutela el 12 de octubre de 2022, y pudo asistir sin complicaciones en ese lapso a las citas para los controles, lo que implica un hecho superado. iii) Frente a la solicitud de permiso para 6 y 7 de octubre, el actor no aportó ante la Dirección soportes para evaluar su concesión, ni evidenció carácter de urgencia que impusiera actuar inmediatamente en salvaguarda de su salud. iv) El asunto estudiado no se encuadra en la hipótesis planteada por el A quo, para acceder a permisos, con sustento en la providencia CC C-930-2009, pues solicitó permiso para citas médicas y no para atender una calamidad doméstica. v) El actor debía, y no lo hizo, agotar el procedimiento del Decreto Ley 021 de 2014, artículos 62 y 64, frente a la concesión del permiso para trabajar en casa y, frente a la negativa, agotar la vía gubernativa de reclamo, lo cual se extraña. Además, en últimas, lo que busca es su traslado de sede como fiscal. vi) El actor no solicitó permiso para trabajar virtualmente el 6 y 7 de octubre, sino que «está informando que trabajará de esa manera», lo

busca es su traslado de sede como fiscal. vi) El actor no solicitó permiso para trabajar virtualmente el 6 y 7 de octubre, sino que «está informando que trabajará de esa manera», lo cual no le fue autorizado en virtud de la Circular 0021 de 5 de julio de 2022, directriz propia de la Fiscalía General de la Nación que, junto con la demás normatividad aplicable al asunto (Decreto Ley 016 de 2014, Decreto Ley 021 de 2014, Decreto Ley 898 de 2017) no desconoce la regulación de la Ley 2213 de 2022. 11CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor vii) Esa Dirección no ha desconocido el derecho a la salud del actor, sino que, dicho funcionario no ha realizado el trámite administrativo para solicitar permiso no remunerado, acreditando programación de citas y consultas médicas u otras órdenes relacionadas con su atención de salud, lo que torna improcedente la tutela. viii) Asimismo, el accionante nunca radicó solicitud de trabajo en casa, cumpliendo con las formalidades de la citada circular, poniendo de presente sus patologías junto con los soportes de su estado de salud y tratamientos, las cuales no son conocidas por la Dirección, y específicamente por el Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional, encargada de emitir concepto favorable o desfavorable, previo a la emisión del acto administrativo que se resuelva una solicitud de esa naturaleza. Decisión contra la que, asimismo, proceden los recursos de ley.

encargada de emitir concepto favorable o desfavorable, previo a la emisión del acto administrativo que se resuelva una solicitud de esa naturaleza. Decisión contra la que, asimismo, proceden los recursos de ley. ix) Luego, no existe aún acto administrativo que resuelva solicitud alguna de trabajo en casa del accionante. x) Circunstancias que, por tanto, devienen en la improcedencia de la acción de tutela por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad. xi) Para el recurrente, tampoco se acreditan los elementos que configuran un perjuicio irremediable. xii) Finalmente, indicó que, pese a que el actor no ha presentado la documentación de sus citas médicas, se aprobó un permiso remunerado en garantía de su derecho a la salud, para los días 31 de octubre a 2 de noviembre de 2022. 12CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor xiii) En ese orden, solicitó que se revoquen los numerales primero y segundo del fallo de amparo, para en su lugar, declararse la improcedencia de la acción de tutela. xiv) Adicional a lo anterior, expuso que no ha impuesto barreras al actor para acceder a su derecho a la salud, o actuado de manera inhumana e insolidaria, por cuanto: Dando cumplimiento al fallo de amparo2, mediante oficios de 28 de octubre de 2022 dio a conocer al actor la concesión de un permiso de trabajo remunerado por tres días del 31 de octubre a 2 de noviembre de

Dando cumplimiento al fallo de amparo2, mediante oficios de 28 de octubre de 2022 dio a conocer al actor la concesión de un permiso de trabajo remunerado por tres días del 31 de octubre a 2 de noviembre de 2022, que se materializaron, al paso que, lo requirió para que allegara los soportes documentales de citas, consultas médicas programadas, controles trimestrales, exámenes prescritos y procedimientos ordenados por su médico tratante– requerimiento que reiteró el 11 de enero de 2023 y que absolvió el actor el 27 de enero siguiente -, con el propósito de requerir al Departamento de Bienestar y Salud Ocupacional de la Dirección Ejecutiva de la Fiscalía General de la Nación, a efectos de autorizar su trabajo en casa y/o virtual, a la que se envió oficio de igual fecha con ese fin y se reiteró el 10 de enero de 2023. Asimismo, se ofició el 11 de enero de 2023 a la ARL Positiva, para que reportara enfermedades laborales o accidentes de trabajo del actor, quien indicó el siguiente día 25, que no tiene reporte alguno. Agregó, que el último control médico al actor data de 31 de enero, 1 y 2 de febrero de 2023, para el cual se autorizó al actor acudir al mismo por esa Dirección. En ese contexto, de igual forma, indicó que el actor no ha precisado, renuentemente, los datos relacionados con la programación por la EPS Sanitas del cronograma de 12 terapias de fototerapia UVB 2 Aludió al fallo de 28 de octubre de 2022, el cual fue objeto de anulación por esta Sala en providencia

por la EPS Sanitas del cronograma de 12 terapias de fototerapia UVB 2 Aludió al fallo de 28 de octubre de 2022, el cual fue objeto de anulación por esta Sala en providencia ATP913-2002, Rad. 127652 del 15 de diciembre de 2022. 13CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor banda estrecha que le fue ordenada, para tramitarlo ante la Dirección Seccional, por lo que le reiteró tal solicitud al accionante el 31 de enero pasado. 4.2. Víctor Hugo Palechor Palechor , se muestra inconforme con la decisión del Tribunal, por los siguientes motivos: i) Alega que, a pesar del fallo de amparo, no ha recibido los tratamientos médicos prescritos, sobre lo cual, indicó que le fue ordenado un control médico para los primeros días de febrero y su médico tratante ordenó 12 terapias de fototerapia UVB banda estrecha , 3 veces a la semana durante 4 semanas, que consiste en « una cámara especial con la utilización de rayos especiales» , de los que allegó dos pruebas documentales. ii) Dicho procedimiento, indica, no puede efectuarse en Guapi, Cauca, porque su EPS no tiene cobertura allí ni existe el centro especializado que le preste esa atención, y este se ubica solo en Cali o Popayán. iii) Bajo tal consideración, aduce que la única manera en que se le puede garantizar ese tratamiento, es a través de que se ordene su traslado a Popayán, lugar en donde reside su familia, como así lo dispuso en asunto

Popayán. iii) Bajo tal consideración, aduce que la única manera en que se le puede garantizar ese tratamiento, es a través de que se ordene su traslado a Popayán, lugar en donde reside su familia, como así lo dispuso en asunto similar la Corte Constitucional (CC T-363 de 2022). iv) De otro lado, expresa que «como hasta el momento no habría un fallo de fondo, comedidamente solicito que la Sala se pronuncie sobre los demás derechos Fundamentales que considero violados y relacionados ampliamente en la acción impetrada, referente a mi hija menor L.V.P.V., su señora madre YAMILED VALENCIA YONDAPIZ y mi persona como accionante y funcionario de la Fiscalía». 14CUI 19001220400020220037001 N.I. 127652 Impugnación tutela A/ Víctor Hugo Palechor Palechor 4.3. Yamiled Valencia Yondapiz, coadyuvante de la tutela, impugna el fallo aduciendo:

  1. Que es compañera permanente del actor y solicita la protección de los derechos de su hija L.V.P.V., quien ya tiene 4 años
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