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CSJ - STP3468-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3468-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3468-2020 Radicación n° 109797 Acta 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Ronald Ricardo Ramos Daza, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juez 37 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá, la Unidad Especializada de investigaciones Financieras de la Fiscalía General de la Nación, los señores Oscar Javier Sandoval Estupiñan, Francisco José Sales Puccini, Carlos Sales Puccini, Jorge Nempeque Domínguez, Juan Pablo RoblesTutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 2 Álvarez, quienes también fungen como procesados al interior de la actuación penal No. 2017-00270, que acá se cuestiona, asimismo, al abogado Jaime Enrique Granados Peña, en su calidad de defensor de las referidas personas, el profesional del derecho Jhon Alexander Gallardo Gamboa, representante de las víctimas y la Procuradora 19 Judicial Penal II. LA DEMANDA Narra el accionante que en contra suya, y de otras personas, se surte proceso penal por el delito de falsedad en documento privado, pero que luego de formulada la acusación, su defensor presentó el 28 de noviembre de

personas, se surte proceso penal por el delito de falsedad en documento privado, pero que luego de formulada la acusación, su defensor presentó el 28 de noviembre de 2019, solicitud demandando se declare la preclusión de dicha investigación, por considerar que la conducta endilgada es atípica. Igualmente indica que, en desarrollo de la audiencia preparatoria, su apoderado solicitó la exclusión de un elemento material de prueba relacionado con un registro migratorio, ello, bajo el argumento de que se trataba de un elemento ilegal, pues su obtención se produjo en un proceso diferente. Refiere que el 12 de diciembre del mismo año, el Juzgado 37 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá negó la solicitud de preclusión, así como la petición de exclusión probatoria. La primera, por estimar que la causal alegada implicaba valoraciones que debían realizarse enTutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 3 etapa de juzgamiento y, la segunda, porque debía tenerse en cuenta que el aludido documento se obtuvo en el marco de las diligencias adelantadas en el proceso matriz del cual se derivó la actuación que ahora centra el interés del accionante, de modo que, existe una relación entre uno y otro. Sostiene que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 10 de febrero del presente año, en donde se

otro. Sostiene que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante providencia del 10 de febrero del presente año, en donde se dijo que la sustentación de la causal de preclusión se erige, más bien, en un reproche al escrito de acusación. Indica que el Magistrado Ponente de la decisión de segunda instancia fue el Doctor Oliden Riaño Acelas, funcionario que había resuelto ya una acción de tutela propuesta con ocasión del trámite que se le estaba dando al denominado proceso matriz, luego era su obligación haberse declarado impedido para resolver el asunto que acá se cuestiona. En virtud de lo anterior, estima el libelista que la providencia proferida el 10 de febrero pasado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se constituye en una vía de hecho, motivo por el cual solicita se ampare su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se ordene anular dicho proveído, para, en su lugar, acceder a la preclusión deprecada y excluir el record migratorio cuestionado, igualmente requiere se reconforme la Sala deTutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 4 decisión del Tribunal, para que el Magistrado Riaño Acelas no haga parte de la misma. Finalmente, y de manera subsidiara, solicita se anule todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, pues en su sentir, el escrito de acusación no reúne los requisitos de ley.

Finalmente, y de manera subsidiara, solicita se anule todo lo actuado desde la audiencia de formulación de imputación, pues en su sentir, el escrito de acusación no reúne los requisitos de ley.

2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juez 37 Penal de Circuito de Conocimiento de Bogotá solicitó se negara el amparo deprecado, pues considera que la decisión cuestionada resulta razonable.

La Procuradora Judicial Penal II, demandó ser excluida del trámite por existir una falta de legitimidad por pasiva, en la medida que en la acción constitucional se dirige en contra de una decisión tomada por el Tribunal Superior de Bogotá. De otra parte, solicitó se niegue el amparo deprecado, pues en su sentir, el accionante no demostró cómo le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, al tiempo que, propone un debate que debe adelantarse en el juicio oral.

3. CONSIDERACIONES Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por elTutela 109797

A/. Ronald Ricardo Ramos 5 artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la

reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual sonTutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 6 improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las

A/. Ronald Ricardo Ramos 6 improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el presente caso se deberá analizar si la providencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 10 de febrero de 2020, por medio de la cual confirmó la decisión proferida el 12 de diciembre de 2019 por el Juzgado 37 Penal de Circuito de Conocimiento de la ciudad, constituye una vía de hecho. Tras revisar la decisión cuestionada, encuentra la Sala que la misma, frente a los temas de preclusión y exclusión probatoria solicitadas, no se ofrece caprichosa o infundada y que, por el contrario, se trata de una providencia debidamente fundamentada y razonada, basada en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto. En efecto, puede observarse que el Tribunal Superior accionado explicó de manera detallada los motivos por los cuales concluía que la solicitud de preclusión era improcedente, para lo cual explicó que tal proposición implicaba una serie de valoraciones que únicamente se podían efectuar al momento de proferir sentencia, ello por cuanto era necesario valorar elementos de convicción relacionados con la responsabilidad de los procesados.Tutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 7

podían efectuar al momento de proferir sentencia, ello por cuanto era necesario valorar elementos de convicción relacionados con la responsabilidad de los procesados.Tutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 7 Así mismo, al referirse sobre la solicitud de exclusión del record migratorio del accionante, estimó que no se compadecía con una prueba ilegal, en la medida que se trataba de un documento obtenido en las labores investigativas que se adelantaron en una actuación judicial que guarda íntima relación con el caso que ahora concentra la atención de la Sala, luego su origen no era contrario a derecho y admitía que tal documento fuera debatido en juicio. Así las cosas, para la Sala, la providencia cuestionada por vía constitucional se ofrece como una decisión debidamente argumentada, fundada en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de la autoridad accionada, quien, además, realizó una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explica las razones por las cuales es inviable acceder a las pretensiones del acá accionante, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a una decisión razonada y razonable que no constituye una afrenta a los derechos del demandante en tutela. De manera pues que, lo que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada,

tutela. De manera pues que, lo que se aprecia en el presente asunto es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por la autoridad judicial demandada, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales.Tutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 8 Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. Aunado a lo anterior, debe tener en cuenta el demandante en tutela que, en la actualidad el proceso penal adelantado en su contra se encuentra en curso, de modo que cuenta con diversas etapas procesales donde se le ofrece mecanismos de defensa idóneos para plantear su defensa e insistir en las argumentaciones que ha expuesto en este trámite excepcional, habilitando con ello que sea el Juez natural, a través del trámite diseñado para ello, que profiera una decisión en el marco del debido proceso. Ahora bien, frente al señalamiento efectuado en contra del Magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión acá cuestionada, según el cual dicho funcionario se

una decisión en el marco del debido proceso. Ahora bien, frente al señalamiento efectuado en contra del Magistrado que tuvo a cargo la ponencia de la decisión acá cuestionada, según el cual dicho funcionario se encontraba inmerso en una causal de impedimento dentro del caso sub judice, ha de indicarse que no existe prueba alguna de la cual se pueda extraer que la parte interesada lo hubiera recusado por los sucesos que acá narra, luego es evidente que, de manera injustificada, dejó de ejercer los medios de defensa ordinarios establecidos en la Ley 906 de 2004, para plantear la situación que ahora considera comoTutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 9 un vicio de nulidad, desconociéndose con ello el principio de subsidiariedad que rige al mecanismo constitucional. Finalmente, si el libelista considera que el escrito de acusación posee errores de tal magnitud que dejan en duda su intervención en el reato que le fue endilgado, es en la audiencia de juicio oral donde debe hacer ver los mismos, para que de ese modo el funcionario competente se pronuncie sobre dicho acto de parte y tome la decisión que en derecho corresponda, ello con el objetivo de garantizar la plena observancia al debido proceso. En síntesis, estima la Sala que al encontrarse en curso la actuación procesal cuestionada, la parte actora aún cuenta con diversos mecanismos de defensa que no ha ejercido y que le permitirán una defensa efectiva de sus derechos, no siendo su potestad sustituirlos, según estime conveniente, por otros que se caracterizan por su excepcionalidad, como acontece

con diversos mecanismos de defensa que no ha ejercido y que le permitirán una defensa efectiva de sus derechos, no siendo su potestad sustituirlos, según estime conveniente, por otros que se caracterizan por su excepcionalidad, como acontece con la acción de tutela, siendo su obligación agotar los primeros antes de poder acudir a los segundos. Así las cosas, y comoquiera que no advierte que en el presente asunto se haya incurrido en una afrenta contra los derechos fundamentales de Ronald Ricardo Ramos, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela 109797 A/. Ronald Ricardo Ramos 10 RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Ronald Ricardo Ramos. Segundo.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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