CSJ - STP3469-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3469-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3469-2020 Radicación n° 109845 Acta 072 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Rafael Fuentes Torres, en contra del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales –UGPP-, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al «debido proceso, seguridad social y principio de favorabilidad ». Al presente trámite se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del proceso laboral cuyo cuestionamiento se plantea en este asunto.Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres
1. LA DEMANDA Fueron condensados por el Cuerpo Colegiado encargado de resolver el recurso extraordinario de casación de la siguiente manera: Rafael Fuentes Miranda llamó a juicio a la UGPP para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación proporcional, a partir de la fecha en la cual cumplió 60 años, de acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, en un porcentaje del 66%
acuerdo con el parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, suscrita entre Puertos de Colombia y sus trabajadores, en un porcentaje del 66% resultante de sumar al 30% inicial, el 2% por cada año de servicio; en consecuencia, se le condene al pago de la pensión indexada, junto con las mesadas adicionales y los incrementos anuales. Soportó sus pretensiones, en que nació el 3 de octubre de 1945 y laboró para Puertos de Colombia durante 18 años, 1 mes y 22 días, desde el 14 de enero de 1972 hasta el 25 de mayo de 2002, de suerte que tiene derecho a la pensión recogida en el acuerdo convencional 1991-1993; que mediante petición de 19 de julio de 1999 la reclamó y solo se le dio respuesta negativa por Resolución 00733 de 10 de septiembre de 2001, bajo el argumento de que su despido fue sin justa causa; por Resolución 0870 del 8 de julio de 2008, se le negó nuevamente la prestación. Por auto del 23 de mayo de 2013, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena tuvo por no contestada la demanda. Mediante proveído de 16 de enero de 2014, el juzgado absolvió a la demandada de las pretensiones y le impuso costas al demandante. Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls.35-38), por medio de la cual el Tribunal
demandante. Se surtió por apelación del demandante y culminó con la sentencia gravada (fls.35-38), por medio de la cual el Tribunal Superior de Cartagena confirmó la del a quo y gravó con costas al actor. El 10 de julio de 2019 la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación dispuso no casar el fallo en mención, dejando en firme lo resuelto por las instancias anteriores. 2Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres Corolario de lo expuesto, el accionante recurrió al amparo constitucional para solicitar que se garanticen sus derechos fundamentales presuntamente trasgredidos y se deje sin efecto las sentencias dictadas por las autoridades convocadas y se proceda a emitir una donde acceda a sus pretensiones.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. El titular del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena luego de un recuento procesal indica que al actor se le respetaron todas sus garantías en las diferentes etapas del proceso, por lo cual no vislumbra trasgresión alguna a sus derechos fundamentales.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la citada capital, señala que el asunto decidido se realizó conforme a las normas sustanciales vigentes, esto es, la convención colectiva de trabajo y la jurisprudencia del máximo órgano de cierre en materia laboral.
3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPmáximo órgano de cierre en materia laboral.
3. La Subdirectora de Defensa Judicial Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPPsolicita se declare improcedente el mentado amparo, toda vez que las decisiones censuradas fueron producto del estudio profundo del caso y exaltando que el proceder de las autoridades judiciales acataron el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.
3Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres
3. CONSIDERACIONES
1. Es la Sala competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el numeral 7 del artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, en consonancia con el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
2. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover el trámite de amparo ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías constitucionales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización
cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela frente a decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su 4Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una de las llamadas causales de procedibilidad de la tutela, y serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que Rafael Fuentes Torres promovió proceso laboral ordinario
para predicar la existencia de una arbitrariedad.
3. Ahora bien, con fundamento en los elementos de juicio que obran en el expediente de tutela, está claro que Rafael Fuentes Torres promovió proceso laboral ordinario contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en aras de que se le reconociera la pensión de jubilación, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante sentencia del 16 de enero de 2014 resolvió absolver a la parte demandada de las pretensiones incoadas. Decisión que fue apelada por el actor, siendo objeto de estudio por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la citada ciudad y reflejada su decisión el 10 de marzo de 2015, en el sentido de confirmar el fallo objeto de reproche.
5Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres Determinación anterior, que fue analizada por la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación en sede de recurso extraordinario de casación, la cual en proveído del pasado 10 de julio de 2019 dispuso no casar la sentencia. Sobre este aspecto, esta última Célula Judicial señaló: «…del análisis de los elementos de convicción, el Tribunal concluyó que el actor no cumplió los requisitos del parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, por cuanto para el momento en que cumplió 60 años ya no laboraba en
concluyó que el actor no cumplió los requisitos del parágrafo 4 del artículo 113 de la convención colectiva de trabajo 1991-1993, por cuanto para el momento en que cumplió 60 años ya no laboraba en Puertos de Colombia, por manera que no tenía la condición de trabajador activo que, dedujo, exige la convención para acceder a la prestación jubilatoria. Por su parte, la censura opta por la senda de los hechos para controvertir la decisión colegiada; empero, omite individualizar las pruebas no apreciadas o erróneamente estimadas, no soporta la acusación en perspectiva de desquiciar los pilares de la sentencia, a los cuales ni siquiera alude; se limita a formular el cargo y a recordar el tiempo laborado en Puertos de Colombia, que era beneficiario del acuerdo colectivo y que supera los 60 años. Las reflexiones que hace el demandante sobre el principio de favorabilidad, resultarían admisibles en las instancias, que no en sede extraordinaria, en la cual resulta infructuosa cualquier argumentación que no involucre los pilares de la sentencia gravada, por cuanto lo que le compete a la Corte en sede extraordinaria es resolver el juicio de legalidad que sobre aquella propone el recurrente. Por ello, el ataque luce desacertado e insuficiente, imposible de enderezar oficiosamente una sentencia que arriba provista de las presunciones de acierto y legalidad, dado el carácter rogado y oficioso del recurso de casación. A juicio de la Sala, la censura desvió el objeto del recurso y se
una sentencia que arriba provista de las presunciones de acierto y legalidad, dado el carácter rogado y oficioso del recurso de casación. A juicio de la Sala, la censura desvió el objeto del recurso y se adentró en disquisiciones teóricas, que en nada contribuyen a demostrar el desafuero que le endilga al colegiado, como cuando se refiere al propósito y finalidad del recurso extraordinario de casación».
4. En efecto, advierte la Sala que, luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el libelo introductorio, se observa que las providencias
6Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres censuradas no se ofrecen caprichosas ni incoherentes, todo lo contrario, en esta se plasmaron de manera clara las razones jurídicas que pusieron fin al debate, razón por la cual no merece reproche alguno y mucho menos que comprometa algún derecho fundamental, cuando, además, no es dable que por esta vía se inicie un nuevo proceso para cambiar los alcances de la interpretación o valoración probatoria bajo los mismos argumentos ya estudiados ante la jurisdicción ordinaria, porque esa no es la función del juez constitucional. De manera que, no se presenta en el presente asunto una de las circunstancias excepcionales que habilitan la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora
judiciales, ya que independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el libelista sobre el tema, no significa que la decisión que se pone en tela de juicio esté alejada del ordenamiento jurídico ni comprometedora de los derechos fundamentales que haga necesaria la intervención del juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. En ese orden de ideas, no está a su arbitrio acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de garantías de orden superior, aspirando con ello imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial que resolvió el asunto puesto a su consideración, en donde con 7Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión pertinente.
5. Debe recordar el censor que el simple hecho de que una autoridad judicial no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio razonable de interpretación y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del funcionario natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió.
intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que en este asunto no ocurrió.
6. De admitirse la discusión propuesta en la demanda, sería desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 de la Norma
Superior.
7. Así las cosas, y como no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, 8Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. – Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Rafael Fuentes Torres. Segundo. - Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 9Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres
la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado 9Tutela nº. 109845 A/ Rafael Fuentes Torres
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10