CSJ - STP3469-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3469-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
Magistrado Ponente STP3469-2024 Radicación No. 136011 (Acta No. 055) Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veintitrés (2024)
I. ASUNTO
1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ JAIME ALDANA MORALES, contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 20241, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que negó la solicitud de amparo de los derechos al debido proceso y al buen nombre presuntamente vulnerados por el Juzgado 55 Penal del Circuito de Bogotá, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, la Oficina de Archivo Central, la Oficina de Apoyo Judicial, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad todos de Bogotá y la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJIN-. 1 Expediente asignado por reparto al despacho el 22 de febrero de 2024.CUI 11001220400020230365401
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II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Fueron recogidos en la decisión de primera instancia, en los siguientes términos: «Refirió el accionante que, en el año 1999, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito lo condenó a un (1) año de prisión por incendio;
siguientes términos: «Refirió el accionante que, en el año 1999, el Juzgado Cincuenta y Cinco Penal del Circuito lo condenó a un (1) año de prisión por incendio; proceso que fue remitido al reparto de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad (no indicó en qué fecha). Dijo que, al hacer trámites de migración ante el país de Chile, le solicitaron el certificado de antecedentes judiciales y al tramitarlo ante la Dirección de Investigación Criminal e Interpol -DIJINaparece el registro de la condena, con oficio 19 de fecha 6 de enero de 1999, proceso 200, vigente, pero negativa respecto a la circular a nivel internacional; en el certificado señala “ACTUALMENTE NO ES REQUERIDO POR AUTORIDAD JUDICIAL”, leyenda que según él “… aplica para aquellas personas que se encuentran en ejecución de una sentencia condenatoria o no ha realizado la actualización de la información judicial de antecedentes judiciales(…)»
III. EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al buen nombre, frente a los aquí accionados, al manifestar que el accionante no indicó, ni aportó prueba de haber acudido a las entidades contra las que interpuso la demanda de tutela para solicitar la ubicación, desarchivo del proceso, el estado del mismo, la expedición de paz y salvo, ni de envío de comunicaciones a las autoridades que conocieron de la
contra las que interpuso la demanda de tutela para solicitar la ubicación, desarchivo del proceso, el estado del mismo, la expedición de paz y salvo, ni de envío de comunicaciones a las autoridades que conocieron de la sentencia para que actualicen las bases de datos.CUI 11001220400020230365401 Impugnación de Tutela 136011
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2. Aseguró que no se verificó vulneración a los derechos fundamentales del aquí accionante, porque este no acudió a las autoridades que tuvieron injerencia en el proceso que se le adelantó, que no pudieron pronunciarse al respecto.
3. En tal providencia se le expuso al actor qué debió hacer antes de acudir a la acción de tutela, para aportar la mayor información posible del proceso, copias del mismo, si las tiene, y de la sentencia proferida en su contra, con el fin de facilitar la búsqueda y ubicación.
IV. LA IMPUGNACIÓN
1. JOSÉ JAIME ALDANA MORALES, impugnó el fallo proferido en primera instancia y manifestó que no ha sido omisión de su parte en solicitar el desarchivo del expediente si no que en reiteradas ocasiones ha elevado peticiones fechadas «25 de septiembre de 2023 y 4 de octubre del 2023», al Centro de Servicios de Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá quienes le indican que revisada la base de datos no tienen ninguna información de su proceso.
2. El actor adveró que el despacho en mención emitió respuesta a uno de sus derechos de petición en el siguiente sentido:CUI 11001220400020230365401
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2. El actor adveró que el despacho en mención emitió respuesta a uno de sus derechos de petición en el siguiente sentido:CUI 11001220400020230365401
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V . CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación impuesto por JOSÉ JAIME ALDANA MORALES contra el fallo de tutela proferido el 2 de noviembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Análisis del caso concreto:
2. La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración al derecho fundamental de debido proceso de JOSÉ JAIME ALDANA MORALES por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, la Oficina de Archivo Central, referente al desarchivo del «proceso 200 de 1999.»
3. En el presente caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadasCUI 11001220400020230365401
Impugnación de Tutela 136011 JOSÉ JAIME ALDANA MORALES 5 bien a la luz del derecho de petición, o bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad.
4. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia T – 311 de 2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que
2013, señaló: «Esta Corporación respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales ha sostenido que, en estos eventos, el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.»
5. La Corte Suprema de Justicia ha señalado que cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, la falta de resolución de estas desconoce el derecho al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas previstas para el correspondiente trámite procesal; en otras palabras, su gestión está
gobernada por el debido proceso2. 2 CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.CUI 11001220400020230365401 Impugnación de Tutela 136011
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6. En los eventos en los que se elevan peticiones dentro de una actuación, no se deben entender como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, que concreta la garantía del debido proceso —artículo 29, Constitución Política— y su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de ejercerlo.
7. En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no es propiamente invocable -CC, sentencia T-377 de 2002-, pues si bien puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio
(artículo 29 C.P.)3”.
presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)3”.
8. De ese modo, la solicitud de desarchivo aludida por el accionante no es un derecho de petición propiamente dicho, sino el ejercicio de la garantía constitucional de postulación atinente al debido proceso.
9. Ahora bien, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe revocar el fallo de tutela impugnado, comoquiera que la decisión adoptada en primera instancia no es la adecuada para salvaguardar los derechos fundamentales 3 Corte Constitucional, sentencia T215A de 2011.CUI 11001220400020230365401
Impugnación de Tutela 136011 JOSÉ JAIME ALDANA MORALES 7 vulnerados al accionante, en especial su derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación.
10. Al respecto, se advierte que el accionante indicó que presentó dos derechos de petición fechados el 25 de septiembre de 2023 y 4 de octubre de 2023 en cuya virtud le comunicaron que no se tiene información sobre alguna pena que se haya impuesto. Como se vio atrás, anexó un aparte de la respuesta del Centro de Servicios de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad de Bogotá.
11. Así mismo en actuación posterior la Oficina de Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao DSAJ de Bogotá, a solicitud de la Sala, mediante oficio DESAJ24-PQ-0134 del 1 de marzo de 2024, remitió información
11. Así mismo en actuación posterior la Oficina de Apoyo Complejo Judicial de Paloquemao DSAJ de Bogotá, a solicitud de la Sala, mediante oficio DESAJ24-PQ-0134 del 1 de marzo de 2024, remitió información suministrada de manera informal por parte de la Bodega del archivo central y en aras de dar cumplimiento al principio de eficiencia que rige la Función Pública Administrativa y con los datos aportados en la acción de tutela de la referencia, brindó la siguiente información: «Número de proceso: 1998-200, Denunciante: DE OFICIO,
Denunciado: JOSE ALDANA MORALES, Delito: INCENDIO, Juzgado: 55 PENAL DEL CIRCUITO EXTINTO Paquete: 587-2009. Los archivos del extinto Juzgado 55 Penal Circuito están en la bodega 09 Clic 80.»
12. Se aclara que gracias a los soportes allegados con el memorial de impugnación se logró determinar que, en efecto, el accionante solicitó a los Juzgados de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Bogotá el desarchivo del proceso. Tal documentación no fue asumido del Colegiado de primera instancia, dado que el actor obvió su deber de ponerlos en conocimiento en el trámite efectuado ante esa magistratura.CUI 11001220400020230365401
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13. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia.
En su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de JOSÉ JAIME ALDANA MORALES frente a la Dirección
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13. Por tanto, se revocará parcialmente el fallo de primera instancia.
En su lugar, se concederá el amparo de la garantía fundamental al debido proceso de JOSÉ JAIME ALDANA MORALES frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Bogotá, la Oficina de Archivo Central4, al tenerse en cuenta, como se dijo con anterioridad, que ésta no se pronunció en relación con la omisión que se le endilgó en la demanda, con lo cual dio lugar a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 19 del decreto 2591 de 1991. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA
DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES
DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el numeral primero de la parte resolutiva del fallo de tutela impugnado, para, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ JAIMA ALDANA MORALES frente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
Bogotá, la Oficina de Archivo Central. SEGUNDO. En consecuencia, ORDENAR a la Oficina el Archivo central que, en un término de veinte (20) días hábiles contadas a partir de la notificación de esta decisión, si no lo hubiese hecho, brinde respuesta a la solicitud de desarchivo de la parte accionante. 4 Entidad vinculada en primera instancia al trámite constitucional a través de auto del 17 de octubre de 2023, quien guardo silencio.CUI 11001220400020230365401
la solicitud de desarchivo de la parte accionante. 4 Entidad vinculada en primera instancia al trámite constitucional a través de auto del 17 de octubre de 2023, quien guardo silencio.CUI 11001220400020230365401 Impugnación de Tutela 136011
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9 TERCERO. CONFIRMAR en todo lo demás el fallo de tutela de primera instancia. CUARTO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. QUINTO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria