CSJ - STP347-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP347-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente Radicación n.° 347 (Aprobación Acta No. 119) Bogotá D.C., nueve (9) de junio de dos mil veinte (2020) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA , contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que denegó por improcedente el amparo invocado contra la Dirección General de la Policía Nacional, el Director General del INPEC, la Unidad Básica de Investigación Criminal (UBIC) de Puerto Boyacá, la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, el Director del Centro de Reclusión de Puerto Boyacá, la Procuraduría Judicial Penal de Boyacá y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación Fueron vinculados como terceros con interés legítimo a Gabriel Enrique Zapata, el Juzgado Penal del Circuito de Puerto Boyacá, la Personería Municipal y la Comisaria de Familia de Puerto Boyacá.
ANTECEDENTES
Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos1: Expresó el accionante que el 18 de enero del año avante, a eso de las 5:30 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba suministrando el primer tetero
siguientes términos1: Expresó el accionante que el 18 de enero del año avante, a eso de las 5:30 de la mañana aproximadamente, cuando se encontraba suministrando el primer tetero del día a su hija S.S.A. de tan solo 3 meses de edad, de manera abrupta irrumpieron en su residencia un grupo de policías fuertemente armadas y con chalecos de protección, mientras que en la parte de afuera otros aseguraban la salida del lugar, donde cumplía la detención domiciliaria concedida por la señora Juez Penal del Circuito de Puerto Boyacá, por su calidad de padre cabeza de familia. Que la policía judicial ingresó de manera violenta a su vivienda, arrebatándole de los brazos a su pequeña hija e interrumpiendo su alimentación, máxime cuando por el ruido ocasionado la bebé se asustó y comenzó a llorar desaforadamente, sin permitírsele calmarla y continuar proporcionándole su biberón. Expuso también que, tras ser reducido, fue sometido, maltratado y hasta torturado, no solo moralmente por la agresión ejercida para con su hija, sino también de forma física, por cuanto uno de los efectivos lo golpeó fuertemente en la cabeza contra la pared y en su humanidad, que dejaron marcas de rasguños, 1 Cuaderno 1. 2Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación hematomas y especialmente un eritema a la altura del
humanidad, que dejaron marcas de rasguños, 1 Cuaderno 1. 2Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación hematomas y especialmente un eritema a la altura del cuello con vocación de ahogo, tal y como lo reflejaron las fotografías aportadas al trámite. Que ese mismo día se hizo la audiencia concentrada de legalización de allanamiento, captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento de conformidad con lo normado en la Ley 906 de 2004, añadiendo que las lesiones fueron vistas directamente por el Juez de Control de Garantías, sin que le mereciere ningún pronunciamiento y menos aún del señor Agente del Ministerio Público, quien estuvo en la diligencia. Refirió que, pese a que los miembros de la Policía Nacional sabían de su detención domiciliaria y que se encontraba en compañía de su hija, hicieron presencia antes de las 6:00 am a su vivienda de la forma antes descrita. Que Bienestar Familiar de Puerto Boyacá brilló por su ausencia en el cuestionado operativo, también el Personero Municipal y hasta los funcionarios del INPEC, considerando lo más desconcertante del procedimiento que la Fiscalía Especializada de Barrancabermeja haya dicho en la audiencia que el operativo se había efectuado en hora hábil y todo normal, lo cual fue falso. Aseveró que su hija fue entregada sin el cumplimiento de los protocolos para tal propósito y que debió haber sido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el que lo activara.
en hora hábil y todo normal, lo cual fue falso. Aseveró que su hija fue entregada sin el cumplimiento de los protocolos para tal propósito y que debió haber sido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el que lo activara. Adujo que los accionados nunca vieron con buenos ojos el beneficio otorgado por la Juez Penal del Circuito de la localidad de prisión domiciliaria, y ahí es donde la emprendieron en su contra, hasta conseguir su objetivo, volverlo a ver privado de la libertad de forma intramural. Esbozó también que no estaba de acuerdo con las contradicciones en que incurrió el señor Fiscal durante la audiencia celebrada el 19 de enero pasado, ya que inicialmente refirió que el alucinógeno incautado se halló en el baño y posteriormente, que lo fue debajo del lavadero, sabiendo que hasta el momento la bolsa con la sustancia no arrojaba sus huellas, por lo que se pregunta 3Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación ¿entonces quien la colocó allí? Considerando pertinente agregar que el inmueble no tenía olor a marihuana. Censuró que tanto el proceso inicial por el delito de porte ilegal de armas, como el cursado obedeció a una treta de la Policía, especialmente del señor Camilo Rivera actual comandante de la Estación de Puerto Boyacá, quien se ha convertido en una pesadilla para sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, deprecó se resguardarán sus derechos fundamentales y de su hija menor, y se declare sin valor
quien se ha convertido en una pesadilla para sus derechos fundamentales. Por lo expuesto, deprecó se resguardarán sus derechos fundamentales y de su hija menor, y se declare sin valor y efecto el operativo de fecha 18 de enero de 2020, particularmente el allanamiento desplegado a su lugar de detención de domiciliaria, dadas las irregularidades y vulneraciones allí cometidas. De ser concedido lo anterior, se le traslade de inmediato a su lugar de detención domiciliaria. De forma subsidiaria, demandó como medida cautelar se le garantice su protección y que los funcionarios públicos que actuaron en su contra sean advertidos ante el evento de algún atentado en su contra y, de otra parte, se le conceda el subrogado de la prisión domiciliaria, toda vez que su situación jurídica aun está amparada por su presunción de inocencia y su menor hija requiere de su cuidado. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó por improcedente el amparo deprecado, toda vez que, a pesar de la participación del accionante y su defensor en la audiencia concentrada, omitió recurrir la decisión que impuso en su contra la medida de aseguramiento privativa de la libertad. Además, si bien interpuso dicho recurso de reposición y en 4Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación subsidio apelación en contra de la decisión que confirmo la legalidad del allanamiento, el primero fue rechazado mientras que el segundo declarado desierto por el juez de
4Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación subsidio apelación en contra de la decisión que confirmo la legalidad del allanamiento, el primero fue rechazado mientras que el segundo declarado desierto por el juez de control de garantías, motivo por él lo cual ninguna de estas dos pretensiones cumple con el requisito general de subsidiariedad. En lo concerniente a la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la hija del accionante, como consecuencia de la diligencia de allanamiento de morada, sostuvo que «más allá de la incomodidad y asombro que de forma inevitable generó para quienes allí conviven, en manera alguna se vislumbra un obrar indebido o desproporcionado de los uniformados en su progreso y desenlace». Dicha conclusión encuentra apoyo en el dictamen realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, entidad que afirmó como, en la actualidad, dicha menor de edad goza de un ejercicio pleno de sus derechos. Por último, en lo relacionado al traslado de DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA de centro penitenciario, lo cierto es que no existe algún respaldo de que dicha determinación haya sido fruto de una retaliación por parte del Director del Centro Penitenciario de Puerto Boyacá. 2 2 Cuaderno 1. 5Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo proferido en primera instancia y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, así como los de su hija S.S.A.
y solicitó que el mismo sea revocado, para en su lugar conceder el amparo de sus derechos fundamentales, así como los de su hija S.S.A. Criticó que el juez de primera instancia ignoró lo relacionado a los maltratos que sufrió, en presencia de su hija, durante la diligencia de allanamiento, así como la ausencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en dicha diligencia. Argumentó que también desconoció como su defensor de confianza sustentó en debida forma el recurso interpuesto en la audiencia del 19 de enero de 2020, donde se declaró la legalidad del allanamiento, alegando la protección de los derechos de la menor de edad y, además, obvió las irregularidades presentada en la mencionada diligencia. Reiteró que el dictamen del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si bien da fe del estado actual de si hija, lo cierto es que el mismo fue realizado con una notable posterioridad a la fecha del allanamiento de morada, cuando ya había sido tratada dicha menor de edad por su progenitora. 3
CONSIDERACIONES DE LA SALA 3 Cuaderno 1.
6Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del
recurso de impugnación interpuesto por DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA, contra el fallo de tutela proferido el 23 de abril de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional4. La acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 4 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 7Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto
quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.5 f. Que no se trate de sentencias de tutela. Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 5 Ibídem 8Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de
víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. 6 Sentencia T-522 de 2001 7 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001 9Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación viii) Violación directa de la Constitución. Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener
en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La impugnación se centra en un punto específico: determinar si existió una vulneración de los derechos fundamentales de DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA o de su hija menor de edad S.A.A., en el trámite de la diligencia de allanamiento de morada efectuada en su contra el 18 de enero de 2020. Inicialmente, la Sala descarta el estudio de cualquier inconformidad respecto de la imputación realizada al accionante por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, toda vez que es ajeno a esta instancia constitucional, debido a que el proceso penal adelantado en su contra por dicho tipo penal todavía se encuentra en curso, 10Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación razón por la cual tiene la posibilidad de interponer los respectivos mecanismos de defensa en dicha actuación judicial. Aclarado este punto, esta Corporación se centrará en el
Impugnación razón por la cual tiene la posibilidad de interponer los respectivos mecanismos de defensa en dicha actuación judicial. Aclarado este punto, esta Corporación se centrará en el punto principal de la impugnación, a saber, las aparentes irregularidades y desmanes presentados en la diligencia de allanamiento de la residencia de DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA el pasado 18 de enero, por parte de la policía judicial. Al respecto, encuentra la Sala que, en lo concerniente al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, mecanismo que, por regla general, solamente es procedente cuando no existe otro mecanismo de protección en cabeza de los ciudadanos, como lo estableció la Corte Constitucional en providencias como la T375/18:
12. El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Sobre el carácter subsidiario de la acción, la Corte ha señalado que “permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
prevalentes para la salvaguarda de los derechos” . Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.
En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación 11Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.
13. No obstante, como ha sido reiterado por la jurisprudencia constitucional, el presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela debe analizarse en cada caso concreto. Por ende, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, esta Corporación ha determinado que existen dos
excepciones que justifican su procedibilidad:
(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y,
(ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio . En el caso bajo examen, el mecanismo ordinario de defensa
idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio . En el caso bajo examen, el mecanismo ordinario de defensa para alegar cualquier tipo de irregularidad de dicha diligencia era la audiencia de legalización de allanamiento celebrada ante el Juez de Control de Garantías, etapa que fue debidamente agotada, donde se decretó la legalidad del allanamiento de morada realizado. Contra esta decisión, el apoderado del accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin embargo, la autoridad judicial decidió no reponer su decisión y, posteriormente, declarar desierto su recurso de apelación debido a la «falta de sustentación por parte de la defensa». 12Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación Esta negligencia impide la intervención del juez constitucional, pues contraría la figura de subsidiariedad, comoquiera que dicho mecanismo era el idóneo y adecuado para revisar, por parte del superior, la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Boyacá, sin que el accionante haya acreditado la presencia de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar este requisito. Si bien DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA, argumentó que su defensor de confianza si presentó argumentos de disenso que sustentaran su apelación, no aportó ningún elemento que permitiera desvirtuar la legalidad del acta de audiencia
defensor de confianza si presentó argumentos de disenso que sustentaran su apelación, no aportó ningún elemento que permitiera desvirtuar la legalidad del acta de audiencia anexada en el presente trámite, la cual expone que «se declaró desierto el recurso interpuesto por falta de sustentación y falta de elementos materiales probatorios». Aunado a esto, tenía la opción de presentar un recurso de reposición en contra la decisión que declaró desierto el recurso, conforme a lo establecido en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004, figura que tampoco utilizó. Además, aunque se ignorara el cumplimiento de este requisito, sería persistente la carencia de elementos probatorios suficientes que respalden las presuntas irregularidades sufridas en la diligencia de allanamiento de morada o de las aparentes lesiones sufridas. A pesar de que en su escrito anexó unas historias clínicas, estas datan a 2019, es decir, con anterioridad a la fecha de la diligencia, por lo cual carecen de utilidad en esta instancia, 13Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación aunado a esto, las imágenes que muestran lesiones en su cuello no permiten demostrar la procedencia de estas. Si bien la acción de tutela es un mecanismo que se caracteriza por su informalidad, esto no exime a las partes de aportar los elementos probatorios mínimos que respalden sus pretensiones, máxime en el caso del accionante que se encuentra asesorado, hasta cierto punto, por su defensor de confianza.
de aportar los elementos probatorios mínimos que respalden sus pretensiones, máxime en el caso del accionante que se encuentra asesorado, hasta cierto punto, por su defensor de confianza. Situación similar se podría predicar de la alegada vulneración de los derechos fundamentales de la menor de edad S.A.A., hija del accionante. Aunque esta Corporación no desconoce que tanto legal como jurisprudencialmente se ha reconocido, con buena razón, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, lo cual amerita una mayor protección por parte de las autoridades públicas, tampoco se puede aplicar este criterio para realizar actuaciones injustificadas o arbitrarias. En el presente asunto, no existe ningún elemento que acredite algún daño de carácter físico o psicológico de la bebé S.A.A. como consecuencia de la diligencia de allanamiento realizada, y no se puede predicar dicha consecuencia únicamente por el hecho que se encontraba presente al momento de efectuarse la captura del accionante. De igual forma, el único soporte existente en el expediente respecto del estado de salud de S.A.A., es un informe 14Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación aportado por parte de la Defensoría de Familia adscrita al Centro Zonal de Puerto Boyacá, en el cual se demostró que actualmente se encuentran garantizados todos sus derechos fundamentales. Si bien el accionante narró que dicho dictamen carece de fuerza probatoria, debido a que fue realizado varios meses
Centro Zonal de Puerto Boyacá, en el cual se demostró que actualmente se encuentran garantizados todos sus derechos fundamentales. Si bien el accionante narró que dicho dictamen carece de fuerza probatoria, debido a que fue realizado varios meses después de los hechos, lo cierto es que el único elemento aportado en esta instancia con dicha vocación probatoria, especialmente cuando el actor no justificó la omisión de realizar los exámenes pertinentes a su hija con anterioridad a la presentación de su escrito. Asimismo, la Sala no puede perder de vista como el actor pretende respaldarse en la especial protección que gozan los niños, niñas y adolescentes en nuestro país en aras de obtener un beneficio propio, a saber, la declaratoria de ilegalidad de la diligencia de allanamiento de morada, y no con la finalidad de obtener una mayor protección para los derechos de su hija. En mérito de lo expuesto, y al no encontrarse argumentos que permitan a esta Corporación concluir la existencia de un perjuicio irremediable para DAVID STIVEN SILVA PEDRAZA o su hija S.A.A. que hiciera necesaria la intervención del Juez Constitucional, lo procedente es confirmar el fallo impugnado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA 15Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
ACCIONES DE TUTELA N° 1 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas. SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 16Rad. 347 David Stiven Silva Pedraza Impugnación 17