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CSJ - STP3470-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3470-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3470-2023 Radicación Nº 129463 Acta No. 063 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de YANFRED HERNEY BONILLA LOBOA e ISABEL CRISTINA OSORIO GALLEGO, frente al fallo proferido el 18 de enero de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira.

LA DEMANDACUI:11001020500020220182801

N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 2 El sustento fáctico de la petición de amparo lo expuso la Sala a quo en los siguientes términos: Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, integridad personal, intimidad, paz, trabajo, debido proceso y «doble instancia», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que Leonelia Domínguez Camelo adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 1.° de junio de 2016 y el 1.º de septiembre de 2018. Como consecuencia

Camelo adelantó proceso ordinario laboral en su contra, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral entre las partes comprendida entre el 1.° de junio de 2016 y el 1.º de septiembre de 2018. Como consecuencia de ello, pidió que se condenara al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto, sanción moratoria, aportes a seguridad social, perjuicios materiales, indexación y las costas procesales. Relataron que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, autoridad que admitió la demanda y, posteriormente, programó, para el 1.º de marzo de 2022, las audiencias de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Adujeron que solicitaron el aplazamiento de la diligencia, para lo cual expusieron que tenían un viaje previsto para esa fecha; no obstante, llegado el día de la vista pública, el despacho judicial decidió no aplazarla y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para lo cual resolvió condenar a los convocados al pago de los siguientes conceptos: 2.1 Auxilio de Cesantías: $1,850,4152. 2.2 Intereses de Cesantías: $176,5862. 2.3 Prima de Servicios: $1,850,4152. 2.4 Vacaciones Compensadas: $879,9822. 2.5 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por la demandante, causados entre el

2.4 Vacaciones Compensadas: $879,9822. 2.5 Los Aportes a Pensión a satisfacción del cálculo actuarial que genere la administradora de pensiones, elegido por la demandante, causados entre el 01/06/2016 al 01/09/2018, aplicando un Ingreso Base de Cotizaci ón (IBC) de un SMLMV. 2.6 Indexación a partir del mes de septiembre de 2018 y hasta cuando se verifique el pago debido por el capital de los numerales 2.1. a 2.4.

Narraron que la demandante apeló dicha decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, corporación que, en sentencia de 13 de junio de 2022, la modificó en el sentido de condenar a los vencidos en juicio al pago de la sanción moratoria, esto es, a $24.709 diarios a partir del 2 de septiembre de 2018 y hasta que se haga efectivo el pago.CUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 3 Censuraron las providencias emitidas en instancias para lo cual manifestaron que Leonelia Domínguez Camelo actuó de mala fe, pues abandonó el cargo sin previo aviso y con engaños. Aseguraron que tuvieron que dar por terminado su «emprendimiento», debido a las deudas que los aquejan. Indicaron que la demandante engañó a Isabel Osorio Gallego para que suscribiera una carta de recomendación, documento que utilizó para demandarlos, pese a que el mismo «no cumple el requisito», toda vez que el representante legal de la empresa era Yanfred Herney Bonilla Loboa y no aquella.

suscribiera una carta de recomendación, documento que utilizó para demandarlos, pese a que el mismo «no cumple el requisito», toda vez que el representante legal de la empresa era Yanfred Herney Bonilla Loboa y no aquella. Afirmaron que desconocen las normas legales y que no tuvieron una adecuada asesoría legal, pues quien los representó fue un estudiante de derecho con tarjeta profesional provisional. Criticaron que el juzgado de primer grado no accedió al aplazamiento de la audiencia pública que se adelantó el 1.º de marzo de 2022, pese a que tenían una excusa válida.

Manifestaron que el señor Bonilla Loboa sufre de «trastorno afectivo orgánico y trastorno de ansiedad y depresivo mixto» debido a la presión que Leonelia Domínguez Camelo ejerce sobre ellos, aunado a que se sienten «aterrorizados» por la sentencia «tan dura» que el Colegiado accionado profirió. Por tales motivos acudieron al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitaron dejar sin efecto las providencias que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirieron el 1.º de marzo y 13 de julio de 2022, respectivamente y, en su lugar, se les absuelva de las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo. Las razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Centra la discusión respecto de las decisiones adoptadas el 1º de marzo de 2022 en la que el Juzgado de conocimiento negó el aplazamiento

razones que sustentan la decisión se compendian así:

1. Centra la discusión respecto de las decisiones adoptadas el 1º de marzo de 2022 en la que el Juzgado de conocimiento negó el aplazamiento de la audiencia pública, y el “30 de julio de 2022” mediante la cual el Tribunal Superior de Buga confirmó el fallo de primera instancia.CUI:11001020500020220182801

N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 4

2. En ese orden, respecto del proveído del 1º de marzo de 2022 precisa que se incumple el requisito de inmediatez, toda vez que desde esa fecha y la de interposición de la tutela, que lo fue el 9 de diciembre de 2022, transcurrieron más de 9 meses, superándose el plazo razonable previsto por la jurisprudencia constitucional.

Frente a las censuras de la sentencia de segunda instancia afirma que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que los accionantes no promovieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia y tampoco se advierten las razones para no haberlo utilizado.

3. Se precisa que aunque el incumplimiento de dicho presupuesto podría resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio irremediable, en el caso en estudio no se acreditó una afectación de tal entidad, pues si bien se aduce que Bonilla Loboa padece problemas de salud “dicha circunstancia, per se, no amerita la intervención transitoria del juez constitucional.” .

4. Frente al desconocimiento de las normas legales aducidos por los actores se responde que no es dable invocar la ignorancia de la ley como excusa para incumplir los deberes que se tienen como parte.

constitucional.” .

4. Frente al desconocimiento de las normas legales aducidos por los actores se responde que no es dable invocar la ignorancia de la ley como excusa para incumplir los deberes que se tienen como parte.

5. Finalmente, respecto de la censura relativa a la indebida defensa del abogado que los representó, señala que los accionantes pueden acudir ante las autoridades correspondientes, a través de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de establecer la eventual responsabilidad del profesional del derecho, ya que la tutela no es el escenario para tal propósito.

LA IMPUGNACIÓNCUI:11001020500020220182801

N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 5 Fue interpuesta y sustentada por el apoderado de los accionantes en los siguientes términos:

1. En punto del principio de inmediatez aduce que la Corte Constitucional no ha dicho que la tutela se debe presentar en un determinado tiempo, pues lo importante es que se logre demostrar la vulneración de los derechos fundamentales, que lo acaecido en este evento con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Buga, pues quedó acreditado el compromiso de los derechos a la vida, integridad personal, intimidad, trabajo, doble instancia y debido proceso.

2. En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, expone que si bien no se presentó recurso de apelación contra el auto que no aplazó la audiencia, debe entenderse que el profesional del derecho que atendió el

2. En cuanto al presupuesto de la subsidiariedad, expone que si bien no se presentó recurso de apelación contra el auto que no aplazó la audiencia, debe entenderse que el profesional del derecho que atendió el caso, “no tenía conocimiento del mismo pues apenas tenía licencia temporal y no tenía experiencia…”.

CONSIDERACIONES

1. Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Acuerdo 006 de 2002 contentivo del Reglamento de la Corporación, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados oCUI:11001020500020220182801

N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 6 amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona el auto dictado

de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona el auto dictado el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira en desarrollo de la audiencia prevista en los artículos 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo 1, al igual que la sentencia dictada en esa misma fecha que condenó a los demandados al pago de las acreencias laborales y la emitida el 13 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, que la confirmó.

5. Como puede verse, la discusión se centra respecto de una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; 1 Audiencia en la que se agota la conciliación obligatoria, se deciden excepciones previas, se sanea el proceso, se fija el litigio, se decretan y practican pruebas, se surten alegatos de conclusión y se dicta sentencia.CUI:11001020500020220182801

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proceso, se fija el litigio, se decretan y practican pruebas, se surten alegatos de conclusión y se dicta sentencia.CUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 7 c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y

f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria; d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 8

e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero;CUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 8 f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución.

6. Trasladadas las anteriores consideraciones al asunto que ahora es objeto de análisis, la Corte estima que el amparo deviene improcedente y por ende prima la confirmación del fallo impugnado. Estas las razones: 6.1. Conforme lo señaló la Sala de Casación Laboral, respecto del auto adiado el 1º de marzo de 2022, no se atendió el presupuesto general relativo a la inmediatez, toda vez que de esa fecha a la de interposición de la tutela -9 de diciembre de 2022transcurrieron más de 9 meses, lapso que supera el establecido como razonable por la jurisprudencia, que es de 6 meses.

Sobre el particular, se indica al censor que efectivamente para la presentación de la acción de tutela no hay norma que fije un término; sin embargo, comoquiera que el objeto de la misma no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales que se consideran comprometidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, no es dable acudir ante el juez constitucional en cualquier momento, ya que precisamente el paso del tiempo hace que

comprometidos o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas y de los particulares, no es dable acudir ante el juez constitucional en cualquier momento, ya que precisamente el paso del tiempo hace que la protección ya no tenga ese carácter urgente, que es, se insiste, una de las características principales de esta acción, de donde se entiende el procedimiento sumario que debe impartirse al trámite y los términos perentorios para su resolución.CUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 9 Es esa entonces la razón por la que la jurisprudencia constitucional ha fijado un plazo razonable para acudir proponer la acción de tutela que, como ya se indicó, de 6 meses, por lo que la censura del recurrente no tiene vocación de prosperar y por ello ha de desestimarse. Adicional a que, el auto que decidió no postergar la audiencia, considera la Sala oportuno señalar que innecesaria se torna la discusión que ahora exponen los accionantes sobre el particular, por la sencilla razón que ellos tuvieron la oportunidad de participar en la misma, ya que lo hicieron de manera virtual desde el lugar donde se hallaban para esa fecha, como así quedó registrado en la respectiva diligencia, escenario en el que pudieron participar y proponer su inconformidad respecto de las decisiones que allí se adoptaron. 6.2. Los actores también hacen cuestionamientos a las sentencias dictadas el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, como ya se indicó, condenó a los demandados a

que allí se adoptaron. 6.2. Los actores también hacen cuestionamientos a las sentencias dictadas el 1º de marzo de 2022 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira que, como ya se indicó, condenó a los demandados a pagar en favor de la trabajadora lo correspondiente a cesantías y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y aportes a pensión, y el 13 de junio del mismo año por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en virtud del recurso de apelación promovido por la demandante en el proceso laboral, mediante la cual resolvió modificarla en el sentido de condenar a la parte demandada al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Con fundamento en lo anotado, es claro que los tutelantes incumplieron el presupuesto de subsidiariedad en la medida que no promovieron recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, actuar que evitó que el superior revisara los reparos que ahora exponen yCUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 10 que en su sentir comprometieron los derechos de orden superior, circunstancia que se traduce en la improcedencia de la petición de amparo. En ese orden, no es dable cuestionar la decisión de segunda instancia ya que la misma se adoptó en virtud del recurso de apelación que formuló la parte demandante en el proceso laboral, donde se acogieron sus pretensiones y de ahí la modificación ya aludida.

instancia ya que la misma se adoptó en virtud del recurso de apelación que formuló la parte demandante en el proceso laboral, donde se acogieron sus pretensiones y de ahí la modificación ya aludida. Es claro entonces, que se constituye en presupuesto de procedibilidad para el ejercicio de la acción de tutela el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defesa judicial que el ordenamiento tiene previstos en los diferentes regímenes procesales. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado (CC T-477/04): «...quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal.» Así las cosas, no es factible revivir etapas procesales al interior de las cuales los accionantes pudieron exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede

entendido que no es la acción de tutela el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. Así lo plasmo el Tribunal Constitucional (CC T-272/97): Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de laCUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 11 Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. Conforme con lo anterior, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela tiene un alcance excepcional y restringido, según lo precisaron la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992 y la jurisprudencia pacífica de esta Sala; todo ello en virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de

autonomía judicial. La razón de una tal postura no es distinta a evitar que la misma se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. Lo indicado se soporta en lo expuesto por la Corte Constitucional (CC T1101 de 2005): Tal como se puso de presente en la Sentencia T-1247 de 2005, cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos. Para la Corte esos son “… escenarios librados a la autonomía judicial y, en cada caso concreto, el juez habrá de decidir a partir de su convicción en torno a ellos, sin que quepa que en ese proceso, el juez constitucional sustituya al juez ordinario. Por esta razón, las hipótesis de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales remiten a la consideración de defectos superlativos, objetivamente verificables y cuya constatación lleva a la conclusión de que la persona que acudió a la Administración de Justicia no ha recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha

recibido una respuesta debida, conforme al ordenamiento jurídico, esto es, que la decisión judicial, que corresponde a la expresión del derecho aplicable al caso concreto, ha sido sustituida por el arbitrio del funcionario, que ha proferido una decisión incompatible con el ordenamiento jurídico.CUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 12 Por manera que, no puede ahora pretenderse, por la senda constitucional, enervar los efectos de la decisión que en su momento no reprobó a pesar de contar con los instrumentos dispuestos por el legislador para cumplir tal cometido.

7. Ahora, en punto de los argumentos expuestos por el censor consistentes en que el apoderado que representó a Yanfred Herney Bonilla Loboa e Isabel Cristina Osorio Gallego, no tenía los conocimientos ya que solo tenía licencia temporal y carecía de experiencia, se responde que además de ser irrespetuosos, se tornan abiertamente impertinentes.

En efecto, es cierto que el profesional se identificó con la Licencia Temporal 27050 del Consejo Superior de la Judicatura y así el Juzgado le reconoció personería para actuar en los términos del poder que le fue conferido por la citada pareja, proceder que está acorde con la normatividad, pues, según el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, “ La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber

normatividad, pues, según el artículo 31 del Decreto 196 de 1971, “ La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios”. Ahora, por el hecho de tener licencia temporal no significa de ninguna manera que no tenga los conocimientos, ya que, según la norma, así se le permite actuar a la persona que haya terminado y aprobado los estudios correspondientes al programa de derecho, cosa distinta es que no tenga la tarjeta profesional de abogado, lo cual no lo hacía incompetente para representar los intereses de sus asistidos, como así lo quiere hacer ver el censor. Es más, que no haya promovido ningún recurso frente a las decisiones adoptadas en la audiencia celebrada el 1º de marzo de 2022 en el Juzgado de conocimiento, tampoco se torna irregular, puesto que no hay norma que obligue a recurrirlas, ya que ello está al juicio del apoderado.CUI:11001020500020220182801 N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 13 Y en todo caso, la falta de experiencia que el recurrente le atribuye al apoderado, no resulta acertada para hacer ver un compromiso del derecho de defensa, ya que fue esa la persona a la que los interesados le confirieron poder, quienes debían tener conocimiento de su situación profesional, además de que, para litigar no se exige algún término de práctica de la profesión.

8. Por lo dicho, se desestiman los argumentos expuestos por el

confirieron poder, quienes debían tener conocimiento de su situación profesional, además de que, para litigar no se exige algún término de práctica de la profesión.

8. Por lo dicho, se desestiman los argumentos expuestos por el censor y, consecuente con ello, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTROCUI:11001020500020220182801

N.I. 129463 Segunda instancia Yanfred Herney Bonilla Loboa y Otra 14

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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