🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3471-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3471-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3471-2020 Radicación n° 109726 Acta No 073 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Cipriano Trujillo Botello, respecto del fallo proferido el 15 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso dentro de la acción de tutela que promovió en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; vinculándose al trámite al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado Nº. 19-2017-484-01.

1. LA DEMANDAImpugnación Tutela 109726

A/. Cipriano Trujillo Botello Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: «Manifestó que instauró proceso ordinario laboral en contra de Administradora Colombiana de Pensiones, asunto que le correspondió al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia del 6 de diciembre de 2018 negó las pretensiones incoadas en la demanda. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de septiembre de 2019 y confirmó la de primer grado.

Que contra la anterior determinación interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia del 16 de septiembre de 2019 y confirmó la de primer grado. Adujo que para tales determinaciones las autoridades censuradas no tuvieron en cuenta que desde el 28 de marzo de 2006 al cumplimiento de la edad tenía 571 semanas cotizadas, por tanto, cumplió con las 500 semanas que establece el Decreto 758 (sin indicar año), acuerdo 049 artículo 12 y 13 de 1990; este último lo reprodujo, al igual que el 13 de la Ley 100 de 1993, literal G. Sostuvo también que esta Corporación en sentencia 8853 de 1997, condenó al seguro social al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con 500 semanas cotizadas en cualquier tiempo, que el artículo 4 de la Ley 700 de 2001 establece el pago oportuno de las pensiones. Que nació el 26 de septiembre de 1945, y que se encuentra en el régimen de transición. Narró que presentó derechos de petición ante el Ministerio de Protección Social, Procuraduría General de la Nación, Superfinanciera y Presidencia de la República, a efectos de requerir a Colpensiones para que resuelva los fundamentos de derecho o en su defecto que reconozcan y paguen la pensión de vejez solicitada por el accionante, entidades que requirieron a la mencionada entidad para decidir la petición del accionante.

derecho o en su defecto que reconozcan y paguen la pensión de vejez solicitada por el accionante, entidades que requirieron a la mencionada entidad para decidir la petición del accionante. En respuesta a los mismos, Colpensiones negó la prestación reclamada mediante las resoluciones Nos. 012086 del 28 de marzo de 2006; 031735 del 24 de julio de 2009; 05574 del 23 de febrero de 2012; GNR-129812 del 14 de junio de 2013; GNR9961 del 14 de enero de 2014; VPB-26036 del 18 de marzo de 2015, GNR-151772 del 24 de marzo del 2015, con el argumento de no tener 500 semanas cotizadas durante los últimos veinte años anteriores al cumplimiento de la edad; no estar dentro del régimen de transición, no cumplir con la Ley 797 de 2003; tener únicamente 12 semanas cotizadas durante este último lapso de tiempo; que el régimen de transición no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010. 2Impugnación Tutela 109726 A/. Cipriano Trujillo Botello Afirmó que la Juez Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en audiencia del 16 de mayo de 2018 ordenó a Colpensiones presentar la historia laboral completa del cotizante, sin embargo dicha entidad no acató. Que mediante oficio del 5 de septiembre de 2019 solicitó al Tribunal de Bogotá el nombramiento de abogado de oficio para que

presentar la historia laboral completa del cotizante, sin embargo dicha entidad no acató. Que mediante oficio del 5 de septiembre de 2019 solicitó al Tribunal de Bogotá el nombramiento de abogado de oficio para que «defienda los derechos de la pensión de vejez, en la fecha que el tribunal fijara [fecha] para la audiencia». Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre de 2019, confirmó la de primera instancia que le negó la pensión de vejez, sin nombrarle abogado de oficio, lo que considera le vulneró el debido proceso y desconoció su derecho adquirido. Por lo anterior solicitó dejar sin efectos la sentencia de 16 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en consecuencia, ordenar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.»

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la solicitud de amparo con fundamento en que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, pues previo a la interposición de la acción de tutela es necesario que las partes agoten las herramientas jurídicas que cuentan para la protección de sus derechos.

En el presente asunto, no se asiste razón a la parte accionante al solicitar que se deje sin efecto una sentencia de segunda instancia contra la cual no se promovió el recurso extraordinario de casación, herramienta que no empleó por su propia incuria, y ahora no puede acudir a este escenario procesal sumario en franco desconocimiento

recurso extraordinario de casación, herramienta que no empleó por su propia incuria, y ahora no puede acudir a este escenario procesal sumario en franco desconocimiento de la naturaleza residual y subsidiaria, y menos aún imputar responsabilidades en los funcionarios que conocieron de su asunto. 3Impugnación Tutela 109726 A/. Cipriano Trujillo Botello En conclusión, no pude ahora enmendar su culpa derivada de la inacción procesal acudiendo a esta vía excepcional, preferente, residual y sumaria, dado que el escenario propicio para debatir sus desavenencias es el mismo proceso ordinario laboral.

3. LA IMPUGNACIÓN En sustento de su inconformidad, el accionante reitera los argumentos expuestos en la demanda ordinaria laboral, e insiste en el derecho que tiene a obtener el reconocimiento y pago pensional que reclama. Además, reconoce que si bien no promovió el recurso extraordinario de casación lo fue en razón a que el Tribunal accionado no le designó abogado para realizar dicha actuación.

4. CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 por cuyo medio se desarrolló el artículo 4 del Decreto 1382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

2. Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por

4Impugnación Tutela 109726 A/. Cipriano Trujillo Botello acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Recuérdese que la acción de tutela, instituida para la protección de los derechos fundamentales, por regla general no es procedente cuando se dirige contra providencias judiciales, porque no fue concebida como mecanismo supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado. 3.1. Es igualmente importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “… i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia

acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a: “… i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela..”1 (Subrayas de la Sala). 1 Sentencia T-865 de 2006 5Impugnación Tutela 109726 A/. Cipriano Trujillo Botello 3.2. No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.

4. En el asunto sub examine , de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues

4. En el asunto sub examine , de entrada anuncia la Sala que se comparten los argumentos del a quo, en torno a la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención al principio de subsidiariedad, pues no puede perderse de vista que contra dicha sentencia el accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera que el interesado dejó de ejercitar el medio de defensa judicial con que contaba para proponer los reparos que ahora intenta ventilar por medio de la acción constitucional, situación que a todas luces riñe con el carácter residual y subsidiario de la tutela.

5. En efecto, no hay duda para la Sala que sus reparos ha debido plantearlos a través del recurso extraordinario de casación, del cual no hizo uso, por lo que desechó la herramienta jurídica a su alcance y perdió la oportunidad procesal idónea para discutir lo pretendido.

6. Igualmente, el interesado manifestó que no impugnó en casación el fallo de segundo grado debido a que no contaba con los medios económicos para contratar un abogado, no obstante, resulta necesario señalarle que bien tuvo la oportunidad de acudir ante la Defensoría Pública

6Impugnación Tutela 109726 A/. Cipriano Trujillo Botello para que le proveyera el servicio de un defensor gratuito que asumiera su representación judicial y presentara la respectiva demanda. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por

para que le proveyera el servicio de un defensor gratuito que asumiera su representación judicial y presentara la respectiva demanda. Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios del peticionario y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 7Impugnación Tutela 109726 A/. Cipriano Trujillo Botello

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8

Consultar sobre este documento ...