CSJ - STP3471-2023
Corte Suprema de Justicia
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Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3471-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3471-2023 Radicación N.° 129700 Acta 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por MINERALES DISCOVERY S.A.S. , a través de apoderada, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, Santander, los ciudadanos María Sara Varón Sicacha, Yaneth Ruíz Palomino y Angie Lizeth, Willian David y Stefanía Bucurú Ruíz y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral rad.: 688613103002-2018-00067.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230053200
Número Interno 129700 Proceso de tutela 2
1. María Sara Varón Sicacha, Yaneth Ruíz Palomino y Angie Lizeth, Willian David y Stefanía Bucurú Ruíz llamaron a juicio a MINERALES DISCOVERY S.A.S., para que fuera condenada a reconocerles y pagarles los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, esposo y padre, respectivamente, con ocasión del accidente de trabajo en el que habría mediado culpa del empleador.
reconocerles y pagarles los perjuicios materiales y morales derivados de la muerte de su hijo, esposo y padre, respectivamente, con ocasión del accidente de trabajo en el que habría mediado culpa del empleador.
2. El 27 de agosto de 2019, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez, si bien declaró la existencia de un contrato de trabajo entre William Bucurú Barón y MINERALES DISCOVERY S.A.S., entre el 8 de enero de 2010 y el 8 de noviembre de 2015, absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
Inconforme con la anterior decisión, los demandantes la apelaron.
3. El 31 de agosto de 2020, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil confirmó la existencia y modalidad del contrato de trabajo, pero revocó en lo demás la sentencia del a quo.
En su lugar, declaró que el empleador fue responsable del accidente en el que perdió la vida el trabajador. En ese orden, condenó a la demandada a pagar $54.972.421 a favor de Yaneth Ruíz Palomino y Stefanía Bucurú Ruíz, a título de perjuicios materiales. También 100 salarios mínimos legales vigentes como perjuicios morales para la cónyuge e hijos del trabajador y 50 para la progenitora. MINERALES DISCOVERY S.A.S. hizo uso del recurso
extraordinario de casación.CUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 3
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3404, 28 sep. 2022, Rad.: 88859, resolvió no casar la sentencia controvertida.
5. El 10 de marzo de 2023, MINERALES DISCOVERY S.A.S. interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 interpretó erróneamente el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, porque: “i) de una parte, se invirtió la carga de la prueba y en la sentencia acusada no se dio una explicación clara al respecto, con lo que se desatendió que las mutuas obligaciones tienen sucesión temporal y lógica, ya que primero debe demostrar el trabajador la culpa del empleador y luego si la obligación indemnizatoria, a menos que pueda desligarse de la misma si demuestra diligencia y cuidado en la adopción de sus deberes para la protección de la salud y seguridad de sus trabajadores; ii) no hubo decisión sobre el tema del nexo causal entre el daño sufrido por el trabajador fallecido y la culpa patronal, pues apenas se menciona tangencialmente ese tema y, iii) al invertirse la carga de la prueba, ninguna connotación se le dio a la culpa exclusiva de la víctima, porque se estableció primero esa supuesta culpa patronal, ya que el trabajador no tenía asignada la labor que desarrolló el día de su deceso, pero además no le fue impartida orden alguna para que desarrollara tal actividad”.
patronal, ya que el trabajador no tenía asignada la labor que desarrolló el día de su deceso, pero además no le fue impartida orden alguna para que desarrollara tal actividad”. Agregó que la Sala accionada desatendió toda la evidencia aportada para acreditar que se trató de un caso de culpa exclusiva de la víctima, pues: “[E]l señor WILLIAM BUCURÚ estuvo dirigiendo e ilustrando personalmente a los trabajadores en todas las capacitaciones, charlas y talleres relacionados con riesgos y seguridad industrial de la empresa, prevención, infortunios en excavaciones, manejo e investigación de accidentes. Igualmente estuvo presente en la conformación de brigadas de emergencia, capacitación sobre elementos de protección personal como botas, cuidado de los pies, guantes de protección, casco de protección; overol impermeable, tapa oídos, gafas protectoras, botiquín y extintores”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:CUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 4 “[O]btener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad de trato jurídico y a la legalidad de las decisiones judiciales, vulnerados por la autoridad convocada por desconocimiento del precedente y transgresión directa de la Constitución Nacional, contenidos en los artículos 29, 13, de la norma superior, los cuales fueron desconocidos por la accionada
vulnerados por la autoridad convocada por desconocimiento del precedente y transgresión directa de la Constitución Nacional, contenidos en los artículos 29, 13, de la norma superior, los cuales fueron desconocidos por la accionada en la sentencia SL3404-2022 del 28 de septiembre de 2022, proferida en el proceso ordinario laboral de YANET RUIZ PALOMINO, STEFANIA, ANGIE LIZETH, WILLIAM DAVID BUCURÚ RUIZ y MARÍA SARA VARÓN SICACHA contra MINERALES DISCOVERY S.A.S. y se ordene: DEJAR SIN EFECTO la sentencia CSJ-SL3404-2022 del 28 de septiembre de 2022, proferida por la accionada en el proceso ordinario laboral de YANET RUIZ PALOMINO, STEFANIA, ANGIE LIZETH, WILLIAM DAVID BUCURÚ RUIZ y MARÍA SARA VARÓN SICACHA contra MINERALES DISCOVERY S.A.S., para que en su lugar se le ordene proferir un nuevo fallo de casación que contenga lo demostrado en el proceso, en cuanto se produjo el quiebre de la ley por parte del colegiado de instancia para que, en esa medida, la misma SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DESCONGESTIÓN N.° 3, disponga: CASAR el fallo de segundo grado dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 31 de agosto de 2020 y, CONFIRMAR, en sede de instancia, la primera decisión, pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), el 27 de agosto de 2019”.
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil el 31 de agosto de 2020 y, CONFIRMAR, en sede de instancia, la primera decisión, pronunciada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Vélez (Santander), el 27 de agosto de 2019”.
6. Mediante auto del 15 de marzo del 2023, se requirió a la abogada Ana María Rey con el propósito de que aportara el certificado de existencia y representación legal de MINERALES DISCOVERY S.A.S., para acreditar la validez del poder conferido por Wilson Santamaría Pinzón, que la autoriza para representar los intereses de la sociedad.
El 24 de marzo siguiente, la mentada abogada subsanó la falencia en punto de la legitimación para intervenir en el presente asunto, en cuanto a que allegó el certificado echado de menos. En consecuencia, el 27 de marzo de 2023, esta Sala de Decisión de Tutelas avocó el conocimiento de la demanda de tutela instaurada y ordenó la vinculación de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el Juzgado Segundo Civil delCUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 5 Circuito de Vélez, Santander, los ciudadanos María Sara Varón Sicacha, Yaneth Ruíz Palomino y Angie Lizeth, Willian David y Stefanía Bucurú Ruíz y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral rad.: 688613103002-2018-00067.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación
Ruíz y las demás partes e intervinientes en el proceso laboral rad.: 688613103002-2018-00067.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. La Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación informó, en su respuesta, que la sentencia CSJ SL3404, 28 sep. 2022, Rad.: 88859 fue emitida con estricto apego a la Constitución Política, a la ley y a los precedentes aplicables al caso, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno.
Igualmente, aseguró que la empresa accionante sencillamente plantea un desacuerdo con el sentido de las decisiones proferidas en el proceso ordinario, pero no pone de presente un asunto de verdadera relevancia constitucional. Lo anterior, pues las acusaciones de la sociedad accionante, sobre el desconocimiento de los precedentes judiciales en materia de carga de la prueba de la culpa patronal, se trataron en la sentencia controvertida, donde se le señaló que: “[D]ebe demostrarse la culpa del empleador en el accidente o la enfermedad de origen laboral, sin perder de vista que también es plausible que los afectados con el siniestro imputen el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo, supuesto en el que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad”.CUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 6
prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad”.CUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 6
2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, MINERALES DISCOVERY S.A.S. cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3404, 28 sep. 2022, Rad.: 88859 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por
sep. 2022, Rad.: 88859 , proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación, que no casó la emitida en segunda instancia por 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 30 de marzo de 2023 a las 12:01, a los correos electrónicos: dwilliamruiz@gmail.com, Stefany.bucuru@gmail.com, seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, herminsogg@hotmail.com, yancrulop@hotmail.com, S9mir9alarcon@hotmail.com, yanethruizp08@gmail.com, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, seccivsgil@cendoj.ramajudicial.gov.co, j02ccvelez@cendoj.ramajudicial.gov.co, mineralsdiscovery@hotmail.com y sawipi061@hotmail.com. Igualmente, se enviaron los telegramas 1054 y 1055 a Yaneth Ruiz Palomino a la calle 10A No. 6-71 de Bolívar, Santander, y a María Sara Varón Sicacha a la carrera 11A No. 39C -48 de Ibagué, Tolima, respectivamente. Por último, el 31 de marzo de 2023 se fijó aviso de enteramiento por un día en la ventanilla de esta Secretaría y en la página WEB de esta Corporación, en aras de notificar a las partes e intervinientes en el proceso laboral rad.: 688613103002-2018-00067 y a las demás personas que puedan
verse perjudicadas con el desarrollo de este trámite constitucional.CUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 7 la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil. Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y la legalidad.
4. Ahora bien, los reproches de la sociedad accionante no tienen vocación de prosperar, pues, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la
De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de losCUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 8 defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues la sociedad demandante, si bien expone el reproche en el marco de una interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y la omisión de valorar los elementos de prueba obrantes en la actuación, pretende que el juez de tutela estudie una vez más si existió culpa del empleador con ocasión del accidente de trabajo en el que falleció el ciudadano William Bucurú o si, en cambio, se trató de culpa exclusiva de la víctima. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces
culpa del empleador con ocasión del accidente de trabajo en el que falleció el ciudadano William Bucurú o si, en cambio, se trató de culpa exclusiva de la víctima. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación. Puntualmente, en la demanda de casación se dijo que: “Acusa violación directa, por interpretación errónea, del artículo 216 del estatuto laboral y por infracción directa del 63 del Código Civil. Reprocha que el Tribunal no tuviera en cuenta que para proferir condena al amparo del artículo 216 mencionado, era ineludible hallar la culpa suficientemente comprobada del empleador; asegura que, en cambio, el juezCUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 9 colegiado de instancia «invirtió la carga de la prueba» por el simple hecho de que la parte demandante adujo el incumplimiento de las obligaciones empresariales de protección de los trabajadores”. 4.3 Sin embargo, en la sentencia controvertida se resolvió el asunto sometido a debate en su totalidad, de la siguiente manera: “La censura sostiene que el Tribunal invirtió la carga de la prueba, porque en lugar de exigir que la parte demandante acreditara la culpa del empleador, en los términos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, le bastó la simple afirmación de que la empresa había incumplido sus obligaciones, para proferir la condena fustigada. Para resolver, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de
simple afirmación de que la empresa había incumplido sus obligaciones, para proferir la condena fustigada. Para resolver, conviene no olvidar que esta Corporación se ha ocupado de delinear lo que incumbe demostrar a cada parte del proceso, cuando se trata de verificar los supuestos para que opere la indemnización ordinaria y plena de perjuicios prevista en la norma mencionada […] sentencia CSJ SL127072017 […] Conforme las reflexiones transcritas, queda claro que, en principio, corresponde a la víctima o a sus beneficiarios demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, como fuente de la responsabilidad prevista en el artículo 216 del estatuto laboral. Si el patrono pretende desligarse de dicha carga, le incumbe acreditar que obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad o que los daños o afectaciones alegados no guardan relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga, bien sea porque se interpone la culpa exclusiva de la víctima o de un tercero, el caso fortuito o la fuerza mayor. […] Así mismo, la jurisprudencia del trabajo ha explicado que los afectados con el siniestro pueden imputar al empleador el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y protección, como causa fundamental del accidente de trabajo. Desde luego, no se trata simplemente de lanzar afirmaciones sobre un eventual incumplimiento, sino de concretar las circunstancias en que se habría presentado la omisión empresarial. Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su
incumplimiento, sino de concretar las circunstancias en que se habría presentado la omisión empresarial. Bajo esta segunda hipótesis, la carga de la prueba queda en cabeza del demandado, quien deberá demostrar su diligencia o la existencia de un eximente de responsabilidad, en los términos atrás descritos. El ejercicio de distribución de la carga de la prueba en esta materia, bajo cualquiera de los escenarios referidos, se deriva de la armonización del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo con otras reglas igualmente aplicables a la actividad probatoria, en particular, las previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil, hoy 167 del Código General del Proceso, 1604 y 1757 del Código Civil. En ese plexo normativo, emerge razonable que, si el empleador sustenta su defensa en un obrar diligente o enCUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 10 la ausencia de nexo entre su actuar y el hecho dañoso, le corresponde demostrar estos supuestos. A la luz de lo expuesto y contrario a lo que alega la recurrente, la Sala no considera que el Tribunal se hubiera conformado con el sucinto señalamiento de los demandantes, para colegir un actuar negligente del empleador. El juez colegiado de instancia dejó claro que la responsabilidad del empresario estaba fincada en un actuar permisivo y falto de previsión, al consentir prácticas inseguras o precarias para el bloqueo o aseguramiento de elementos involucrados en actividades habituales, como era la
del empresario estaba fincada en un actuar permisivo y falto de previsión, al consentir prácticas inseguras o precarias para el bloqueo o aseguramiento de elementos involucrados en actividades habituales, como era la compuerta de los vehículos empleados para el trasporte de mineral; asimismo, al no visualizar un riesgo tan evidente y por ende, dejar de incluirlo en sus planes y programas de seguridad y salud en el trabajo. A no dudarlo, esas circunstancias concretas, que no se encuentran en discusión por la senda escogida para el ataque, constituyen la conducta empresarial negligente u omisiva, que dio lugar a la indemnización objeto de condena; con mayor razón, si es apenas razonable entender que la falta de controles y protocolos específicos, así como de mecanismos más robustos y seguros para el bloqueo de las compuertas de los vehículos, tuvo incidencia en el accidente fatal. De ahí, el nexo causal que la censura no distingue. En ese orden, no se percibe desatinado ni alejado de los parámetros jurisprudenciales atrás expuestos que, tras hallar elementos indicativos de la negligencia del empleador, el fallador de segundo grado coligiera la obligación de indemnizar bajo las reglas del artículo 216 del estatuto laboral; no está de más señalar que dada la orientación de la acusación, no hay lugar a ocuparse de medios de convicción que, eventualmente, dieran cuenta de que el demandado obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad, o que el daño no guarda
a ocuparse de medios de convicción que, eventualmente, dieran cuenta de que el demandado obró en forma diligente en el cumplimiento y ejecución de las medidas de seguridad propias de su actividad, o que el daño no guarda relación de causalidad con la conducta, activa o pasiva, que se le endilga. De esta suerte, la Sala no vislumbra los errores de orden jurídico que la recurrente endilga al fallo gravado”. 4.4 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.CUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 11
5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales de la sociedad demandante, pues, como se vio, la sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades.
Lo anterior, pues está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL2168-2019, CSJ SL1361-2019, CSJ SL4794-2018, CSJ
sentada por la Sala de Casación Laboral permanente, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL2168-2019, CSJ SL1361-2019, CSJ SL4794-2018, CSJ SL1525-2017, CSJ SL7056-2016 y CSJ SL14420-2014, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la sociedad accionante, la cual pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera a la libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de
que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230053200 Número Interno 129700 Proceso de tutela 12 competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN
DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACUI 11001020400020230053200
Número Interno 129700 Proceso de tutela 13
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria