CSJ - STP3472-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3472-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3472-2020 Radicación n° 109609 Acta No 073 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por ALEXY CRUZ, respecto del fallo proferido el 4 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente la acción de tutela promovida en contra de los Juzgados 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de Bogotá , por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y libertad.Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz
1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en los términos que a continuación se transcriben: […] Del escrito de la demanda y de sus anexos se advierte que Alexy Cruz fue condenado a la pena de 194 meses de prisión, impuesta por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 2 de septiembre de 2010, como responsable del delito de acceso carnal violento.
Por dicha condena se encuentra privado de la libertad desde el 7 de junio de 2010, actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario la Picota de Bogotá. Acude a la acción de tutela para obtener la libertad, en virtud de dos disensos: La vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de
y Carcelario la Picota de Bogotá. Acude a la acción de tutela para obtener la libertad, en virtud de dos disensos: La vigencia del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, de conformidad con la fecha de los hechos no aplica a su caso, dado que esta normatividad entró en vigor, a partir de noviembre de 2006. Acorde con el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, a través del cual se le absolvió del concurso homogéneo y sucesivo de accesos carnales violentos, no entiende el motivo de la privación de su libertad.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá luego de revisado el libelo y las respuestas de las autoridades accionadas advirtió que las inconformidades de ALEXY C RUZ han sido abordadas en distintas providencias por el juzgado vigía, razón que condujo el estudio del mecanismo de protección activado a
2Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz los autos del 28 de noviembre de 2019 a través del cual se negó la libertad condicional y del 8 de enero de 2020 que, negó la aplicación del principio de favorabilidad.
Así, en torno al primero de los proveídos señaló que al no haberse agotado los recursos que contra él procedían, improcedente era la activación del mecanismo de amparo,
negó la aplicación del principio de favorabilidad.
Así, en torno al primero de los proveídos señaló que al no haberse agotado los recursos que contra él procedían, improcedente era la activación del mecanismo de amparo, dado su carácter residual y subsidiario. A igual conclusión llegó en cuanto a la segunda de las decisiones, dado que esta, al momento de resolverse la acción constitucional, se encontraba surtiendo el trámite de notificación, de manera que no podía acudirse a la tutela como mecanismo alterno a los recursos que en su contra procedían.
3. LA IMPUGNACION El libelista impugnó el fallo y en sustento de su disenso insistió en las censuras postuladas en la demanda contra la autoridad accionada, reiterando la súplica del amparo irrogado en favor de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
4. CONSIDERACIONES
3Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual la Corte es su superior funcional.
2. Suficiente ha sido la divulgación frente al canon 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por
persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. Conforme se desprende del libelo, advierte la Corte que la acción de tutela se encamina a restarle validez a las actuaciones y determinaciones judiciales del despacho accionado, lo cual, conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional resulta improcedente, pues, ésta no fue concebida como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los 4Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se
instancia, toda vez que la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión. Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado1: “(…) cuando una persona acude a la administración de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer, dentro del marco estructural de la administración de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su competencia (…)” Bajo esa misma línea, se ha hecho especial hincapié en que: “[L]a acción de tutela no puede admitírsele, bajo ningún motivo, como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos en estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten2”
4. No obstante, conforme a la jurisprudencia constitucional, se ha aceptado la procedencia de la misma
1 C.C. T-715/2016 y T-038/20172 C.C. SU-424/2012
5Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz
constitucional, se ha aceptado la procedencia de la misma
1 C.C. T-715/2016 y T-038/20172 C.C. SU-424/2012
5Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. Así, en el asunto que se examina, acorde con la información obrante en el diligenciamiento, se tiene que, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, mediante auto del 28 de noviembre de 2019 negó la libertad condicional deprecada por el accionante y, por interlocutorio del 8 de enero de 2020 resolvió de manera adversa la aplicación del principio de favorabilidad, a través del cual busca alcanzar la misma pretensión.
Pues bien, conforme se advierte de las probanzas aportadas al presente trámite se observa que en contra del primero de los proveídos podía el accionante presentar recurso de reposición e incluso el de apelación, pero no lo hizo, prefiriendo acudir al presente mecanismo excepcional de protección para que sea el Juez constitucional el que supla la carga que dentro del trámite ordinario le correspondía. Frente a la segunda de las decisiones referidas evidenciado está que, al estarse surtiendo su notificación,
supla la carga que dentro del trámite ordinario le correspondía. Frente a la segunda de las decisiones referidas evidenciado está que, al estarse surtiendo su notificación, bien podía el interesado impugnarla a través de los recursos que el ordenamiento procesal penal dispone a su alcance y, no pretender suplirlos acudiendo a la acción de tutela, 6Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz pues, tal y como acertadamente lo señaló el Juez Constitucional de primer nivel, este mecanismo no fue establecido como vía alterna para desplazar a los mecanismos ordinarios de impugnación.
5.1. Ahora, en cuanto a la Ley 1098 de 2006, que estima el accionante no estaba vigente para cuando ocurrieron los hechos por los cuales fue procesado, debe señalarse que según se advierte del informe rendido por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá, si bien la sentencia condenatoria fue objeto del recurso de apelación, igualmente lo es que dicha impugnación fue desistida por el procesado. Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, relativos a la inaplicabilidad del aludido ordenamiento dentro del proceso seguido en su contra, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
ordenamiento dentro del proceso seguido en su contra, de ahí que sin razón se muestra la parte recurrente para promover la intervención del juez de tutela sobre asuntos que debieron dirimirse por el cauce normal del proceso.
6. De manera que, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer, habida cuenta que una actitud de desprecio o desdén frente a los medios ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional
7Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz instrumento de protección. Así lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC T-103/2014). […] En este orden de ideas, el incumplimiento del requisito de subsidiariedad deviene en que el amparo constitucional resulte improcedente contra providencias judiciales cuando, entre otras cosas, se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una
prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
7. Así, encuentra esta Sala que razón le asistió al Juez constitucional a quo al señalar que se incumplió el requisito de agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le ofrecía al accionante, para exponer su desacuerdo con las decisiones judiciales que cuestiona, circunstancia que indefectiblemente conduce a la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de
Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en 8Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado 9Impugnación de Tutela 109609 A/. Alexy Cruz Nubia Yolanda Nova García Secretaria 10