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CSJ - STP3472-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3472-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3472-2023 Radicación n° 129552 Acta No 059 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Didier Guayara Bernal, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y los de favorabilidad penal. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 730016000450201000943, al Juzgado PenalCUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 2 del Circuito del Guamo, Tolima, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña y al Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo, de acuerdo con lo indicado por el actor y lo acreditado en este trámite, consisten en los siguientes: Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2010, Didier Guayara Bernal, se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de

indicado por el actor y lo acreditado en este trámite, consisten en los siguientes: Por hechos ocurridos el 16 de abril de 2010, Didier Guayara Bernal, se encuentra actualmente recluido en el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad y Carcelario con Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, cumpliendo la condena de 29 años 7 meses y 6 días de prisión que le impuso en el proceso rad. 730016000450201000943, el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima en sentencia de 24 de julio de 2012 -la cual no fue impugnada y cobró ejecutoria - como autor de los delitos de Homicidio, Hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, que es vigilada, actualmente, por el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja. Narra el actor que cuando estaba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, Picaleña, acudió ante el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad para deprecar la concesión del permiso administrativo de hasta 72 horas, con fundamento en que cumplía los requisitos del art. 147 de la Ley 65 de 1993, dado que fue ubicado desde 2020 en fase de mediana seguridad con calificación de conducta en grado ejemplar, actividades de redención de pena y sin presentar de investigaciones disciplinarias.CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela

conducta en grado ejemplar, actividades de redención de pena y sin presentar de investigaciones disciplinarias.CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 3 Dicha autoridad negó el beneficio mediante auto de 31 de enero de

2022. En contra de esa determinación, interpuso los recursos de reposición y de apelación, siendo desatado el primero en auto de 6 de abril de 2022, manteniendo la decisión; mientras que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, se la confirmó el 22 de febrero de 2023.

Alega el actor que, comoquiera que el Tribunal no se pronunciaba sobre el recurso vertical interpuso una primera acción de tutela, ( Rad. 11001020400020230026700) que fue fallada por esta Sala en providencia CSJ STP2001-2023, rad. 128944, 23 feb. 2023 , que negó la súplica, empero, exhortó a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que en el lapso previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004, resolviera el recurso de apelación del accionante. Ahora, a raíz de esa acción, expresa el promotor, que como posible retaliación al hecho de haber acudido con anterioridad a la protección constitucional, el Tribunal confirmó el auto de primera instancia el 22 de febrero de esta anualidad, con argumentos que no comparte, porque desconocen sus garantías fundamentales y el principio de favorabilidad de la ley penal. Arguye el actor, que erraron los jueces de instancia al negarle el referido beneficio con fundamento en la prohibición del artículo 68 A del

desconocen sus garantías fundamentales y el principio de favorabilidad de la ley penal. Arguye el actor, que erraron los jueces de instancia al negarle el referido beneficio con fundamento en la prohibición del artículo 68 A del C.P., modificado por la Ley 1709 de 2018, en tanto que, los hechos por los que fue condenado ocurrieron el 16 de abril de 2010, época para la cual, dicha normatividad regía en virtud de la adición realizada mediante el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007, que no incluía ninguno de los delitos por los que fue condenado, como conductas por las que no proceden beneficios. Corolario de lo expuesto, postula las siguientes pretensiones:CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 4 «1) CONCEDERME EL AMPARO DE MIS DERECHOS FUNDAMENTALES 2) En consecuencia se deje sin efectos el auto No 186 del 31 de 2022 emitido por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Ibagué Tolima el cual fue CONFIRMADO el 22 de febrero de 2023 por el AL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUE TOLIMA. 3) SE REQUIERA AL JUZGADO SEPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE TUNJA quien vigila mi pena en la actualidad para que REQUIERA en 48 horas SOLICITE DE OFICIO al director del centro penitenciario de alta y mediana

seguridad EL BARNE y al AREA DE ATENCIÓN Y TRATAMIENTO. 4) SE ORDENE al centro penitenciario y área de ATENCIÓN Y TRATAMIENTO para que en el término de 3 días envíe toda la documentación pertinente y realice todos los trámites Correspondientes para remitir al JUZGADO SÉPTIMO EJECUTOR lo necesario para avalar el permiso de 72 horas al accionante. 5) ORDENAR AL JUZGADO SÉPTIMO DE EJECUCIÓN DE PENAS DE TUNJA que en 10 días decida de nuevo de fondo, congruente, precisa sobre mi permiso administrativo de 72 horas sin desconocer mi derecho al principio de FAVORABILIDAD PENAL aplicando la norma vigente al momento de los hechos el 16 de abril de 2010. 6 INSTAR a los accionados para que en posteriores peticiones similares no incurran en el mismo yerro pues esto genera desgaste innecesario a la justicia»

RESPUESTAS

1. El asistente jurídico del Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, informó que ese despacho, en efecto, en el marco de la vigilancia de la sanción de marras, negó el beneficio de permiso de 72 horas al actor, con fundamento en la prohibición expresa del artículo 68 A del C.P., por cuanto «consideró, entre otros, la fecha de los hechos por los que fue condenado el sentenciado referido, es decir, el 16 de abril del 2016… fundamento de la negativa de dicho aval.» En segundo lugar, alega que el actor interpuso tutela con rad. 202300267 con fundamento en los mismos hechos.

2016… fundamento de la negativa de dicho aval.» En segundo lugar, alega que el actor interpuso tutela con rad. 202300267 con fundamento en los mismos hechos.

2. El Juez 7 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, indicó que no ha vulnerado los derechos del actor y, por ende, carece de legitimidad en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230047900

NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 5

1. Conforme lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Penal de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, de la cual la Corte es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. En el asunto sub examine , son dos los problemas jurídicos a

resolver:

  1. Establecer si concurre la temeridad de la acción de tutela con respecto a la fallada por esta Sala en providencia CSJ STP2001-2023, rad. 128944, 23 feb. 2023 (Rad. 11001020400020230026700), como lo alega el juzgado accionado.

respecto a la fallada por esta Sala en providencia CSJ STP2001-2023, rad. 128944, 23 feb. 2023 (Rad. 11001020400020230026700), como lo alega el juzgado accionado. ii. Superado ello, determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del actor, en el marco de la ejecución de la pena dictada el 24 de julio de 2012 en el proceso penal rad. 730016000450201000943 en contra del actor por los delitos de homicidio, hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, de 29 años 7 meses y 6 días de prisión por el Juzgado Penal del Circuito del Guamo, Tolima ; al proferirse las decisiones de 31 de enero de 2022 y 22 de febrero de 2023, por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y la Sala Penal delCUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 6 Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales le fue negado a aquel el permiso administrativo de hasta 72 horas. El actor expone que mediante esas decisiones los juzgadores vulneraron sus derechos superiores en virtud de que desconocieron la jurisprudencia aplicable al estudio de la conducta punible, como lo es su comportamiento en tratamiento penitenciario y, de igual manera, el principio de favorabilidad en materia de la ejecución de las penas. Por su parte, el juzgado accionado, alega que existe una acción de

comportamiento en tratamiento penitenciario y, de igual manera, el principio de favorabilidad en materia de la ejecución de las penas. Por su parte, el juzgado accionado, alega que existe una acción de tutela temeraria y que, en todo caso, la decisión demandada es razonable por cuanto se negó con fundamento en la prohibición legal, vigente al momento de los hechos que devinieron el proceso penal.

4. De la temeridad y su falta de configuración.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que, “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia T-089 de 2019, explicó que:

«La temeridad consiste en la interposición injustificada de tutelas idénticas respecto de las mismas (i) partes, (ii) hechos y (iii) objeto, haciendo un uso abusivo e indebido de esa herramienta constitucional. Su prohibición busca garantizar el principio constitucional de buena fe y, a su vez, la eficiencia y prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administración de justicia. Sin embargo, “la conducta temeraria debe encontrarse plenamente acreditada y no puede ser inferida de la simple improcedencia de la tutela o revisando circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1.

circunstancias meramente formales. Tal conducta requiere de un examen minucioso de la pretensión de amparo, de los hechos en que se funda y del acervo probatorio que repose en el proceso”1. 1 Sentencia T-1215 de 2003CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 7

En virtud de lo anterior, esta Corte ha señalado que, el juez constitucional deberá analizar cada caso desde lo material y no solo ceñirse a lo formal, toda vez que en el detalle de las circunstancias fácticas puede estar la razón por la que el accionante se encuentre presentando una nueva acción de tutela. De manera que la autoridad judicial podrá pronunciarse nuevamente cuando se evidencie alguna de las siguientes hipótesis: “(i) la persistencia de la vulneración de derechos que se solicitan sean amparados; (ii) el asesoramiento errado de los abogados para la presentación de varias demandas; (iii) el surgimiento de nuevas circunstancias fácticas o/y jurídicas; o (iv) la inexistencia de una decisión de fondo en el proceso anterior”2. (Negrilla fuera de texto)

Ahora bien, la cosa juzgada se configura cuando existe la triple identidad mencionada, es decir, de partes, hechos y pretensiones, sin que se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un

se evidencie la configuración del elemento subjetivo que es la intención de buscar engañar a las autoridades judiciales y abusar del ejercicio de la acción de tutela. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que un fallo de tutela hace tránsito a cosa juzgada, en el evento en que esta Corporación se pronuncia sobre una determinada acción de tutela ya sea mediante fallo o a través del auto de selección que notifica la no selección de la misma. Lo anterior, de conformidad con el artículo 243 de la Constitución Política de Colombia3. La figura de cosa juzgada constitucional prohíbe «(…) que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico » 4. Sin embargo, aun cuando estos tres supuestos se evidencien, el juez constitucional deberá hacer un análisis material entre las acciones de tutela presentadas, con el fin de identificar si existen nuevos elementos que llevaron al actor a presentar la solicitud de amparo y que habiliten al juez para realizar un nuevo pronunciamiento.

2 Sentencia T-726 de 2017. 3 Artículo 243 de la Constitución Política de Colombia: “Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”.

4 Sentencia T-001 de 2016.CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 8 Por lo que, la cosa juzgada no es otra cosa que “los efectos jurídicos de las sentencias, en virtud de los cuales estas adquieren carácter de inmutables, definitivas, vinculantes y coercitivas, de tal manera que, sobre aquellos asuntos tratados y decididos en ellas, no resulta admisible plantear litigio alguno ni emitir un nuevo pronunciamiento”5.

Conforme lo expuesto, es posible concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta de justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela6. En tal línea, se tiene que con ocasión de la acción de tutela , Rad. 11001020400020230026700, que culminó con sentencia CSJ STP20012023, rad. 128944, 23 feb. 2023, el juzgado vigía demandado alegó la existencia de una temeridad o de cosa juzgada constitucional -no lo distingue el despacho atacado-, al basarse, según indica, ambos trámites tuitivos en los mismos hechos; sin embargo, verificados los dos asuntos, no es posible

existencia de una temeridad o de cosa juzgada constitucional -no lo distingue el despacho atacado-, al basarse, según indica, ambos trámites tuitivos en los mismos hechos; sin embargo, verificados los dos asuntos, no es posible deducir ninguno de los mencionados fenómenos, pues, aun cuando se trata del mismo actor y en ambas tutelas el demandado fue el referido Tribunal, lo cierto es que, los hechos y pretensiones de la decisión anotada, difieren claramente de la tutela que ahora estudia la Corte. Véase que, como fundamento fáctico en ese asunto se expuso el siguiente: «… 1.- El 31 de enero de 2022 el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué negó a DIDIER G UAYARA B ERNAL el beneficio administrativo de hasta 72 horas. 2.- Contra esa decisión el actor propuso los recursos de reposición y de apelación. El primero fue despachado de forma desfavorable el 6 de abril de 5 Sentencia C-622 de 2007. 6 CSJ STP7395-2022 y STP10360-2022.CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 9 2022 y se concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 3.- DIDIER GUAYARA BERNAL acudió a la acción de tutela por la posible mora del accionado en tramitar el recurso de apelación.» En tal oportunidad, se delimitó como problema jurídico, verificar la procedencia de la dispensa constitucional, frente a la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en resolver el recurso de

En tal oportunidad, se delimitó como problema jurídico, verificar la procedencia de la dispensa constitucional, frente a la presunta mora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué en resolver el recurso de apelación que propuso contra el auto del 31 de enero de 2022, que le negó el beneficio administrativo de hasta 72 horas, planteamiento que se resolvió en disfavor de la súplica al hallarse que sólo hasta el 16 de febrero de esta anualidad se dispuso el envío del recurso de apelación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por lo que, la presunta tardanza en resolverse la alzada no le era atribuible a esa Corporación y, por cuanto para ese momento aún se hallaba en término de pronunciarse. Empero, debido a la dilación para resolverse el recurso de apelación del actor contra el auto de 31 de enero de 2022 -de cinco mesesse decidió exhortar a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para que se pronunciara dentro del lapso previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004.

Así las cosas, realizado el cotejo pertinente con respecto a la acción de tutela referida tramitada ante esta misma Sala, no se configura una acción temeraria, pues resulta evidente que, en la anterior ocasión el actor buscaba que se amparara su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, con relación a la ausencia de resolución al recurso vertical que interpuso en contra del auto de 31 de enero de 2022 que le negó el beneficio anhelado. Contexto que difiere visiblemente del que se ventila en esta acción,

administración de justicia, con relación a la ausencia de resolución al recurso vertical que interpuso en contra del auto de 31 de enero de 2022 que le negó el beneficio anhelado. Contexto que difiere visiblemente del que se ventila en esta acción, por cuanto, como se estudiará en detalle en el siguiente punto, el promotorCUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 10 ataca ahora el sentido de las decisiones de 31 de enero de 2022 y 22 de febrero de 2023, mediante las cuales le fue negado el permiso administrativo de hasta 72 horas.

5. De la satisfacción de los requisitos generales de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Delineado el escenario constitucional a evaluar por la Corte, ab initio se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 11 Dentro de los primeros se encuentran i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y vii) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto, iii) fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece por completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

4.2. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en unCUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 12 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 12 escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En ese sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que, i) el escenario propuesto representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, y los de favorabilidad penal, de los que esta es titular dentro de en un proceso penal. Asimismo, ii) el actor expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y, además, iii) las decisiones cuestionadas no se tratan de sentencias de tutela. Igualmente, iv) se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, en la medida que la última decisión cuestionada se emitió en los dos meses anteriores a la presentación de la demanda de tutela, por cuanto el escrito data de 22 de febrero de 2023. Al igual que, v) el de la subsidiariedad, porque el auto que se cuestiona no es susceptible de recursos adicionales.

5. Caso concreto. De la razonabilidad del auto de 22 de febrero de 2023. 5.1. El 24 de julio de 2012, el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, condenó a Didier Guayara Bernal por los ilícitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de

Función de Conocimiento del Guamo, Tolima, condenó a Didier Guayara Bernal por los ilícitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado y Fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, por hechos ocurridos el 16 de abril de 2010, a la pena principal de 355 meses y 6 días de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funcionesCUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 13 públicas por el término de 20 años, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Sentencia que cobró ejecutoria el mismo 24 de julio de 2012, al no haber sido impugnada. 5.2. La vigilancia de la sanción correspondió al Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, el que avocó el conocimiento de la condena el 19 de julio de 2013. 5.3. Ante esa autoridad el actor pidió el permiso administrativo de hasta 72 horas, el cual le fue negado el 31 de enero de 2022. En tal oportunidad, el Juzgado de ejecución consideró que no era procedente la concesión del referido beneficio, por expresa prohibición del artículo 68 A del Código Penal, modificado por la Ley 1709 de 2018. Por ello, en contra de esa decisión el interesado interpuso los recursos de reposición y de apelación de manera subsidiaria. 5.4. En auto de 6 de abril de esa anualidad el juzgado ejecutor no

Por ello, en contra de esa decisión el interesado interpuso los recursos de reposición y de apelación de manera subsidiaria. 5.4. En auto de 6 de abril de esa anualidad el juzgado ejecutor no repuso su decisión bajo el siguiente razonamiento: «Si bien es cierto los hechos por los cuales fue condenado el sentenciado referido, ocurrieron el 16 de abril de 2010 y en vigencia del entonces artículo 68A del Código Penal reformado por el artículo 32 de la Ley 1142 del 2007, el cual no incluía ningún delito por los que fue condenado el referido, estamos frente al aval de un permiso concedido y de competencia de las autoridades penitenciarias, es decir frente a un acto administrativo, de una autoridad penitenciaria, sobre el cual no es predicable la favorabilidad penal y lo que compete al Juez de Ejecución de Penas, es avalar o no dicho permiso. (sic) Por otro lado, téngase en cuenta que la gravedad de los hechos por los que fue condenado el sentenciado referido no permiten avalar dicho permiso, teniendo en cuenta el tratamiento penitenciario que debe seguir el mismo. Véase que el 16 de abril de 2010, la víctima fue asaltada y le quitaron la vida y le hurtaron $7.500.000, hechos bastantes reprochables que indican que el condenado DIDIER GUAYARA BERNAL por ahora debe continuar su tratamiento penitenciario y no es merecedor al aval mencionado. Por lo anterior y aunque se allegó la documentación para el estudio del aval referido, no puede el despacho perder de vista que el sentenciado DIDIER GUAYARA BERNAL fue condenado por los delitos de HOMICIDIO

Por lo anterior y aunque se allegó la documentación para el estudio del aval referido, no puede el despacho perder de vista que el sentenciado DIDIER GUAYARA BERNAL fue condenado por los delitos de HOMICIDIO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON HURTO CALIFICADOCUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 14 AGRAVADO Y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, y el artículo 68A del Código Penal prohíbe conceder el aval solicitado cuando se condena por el delito de hurto calificado: (…). (sic) En virtud a lo anterior y teniendo en cuenta la prohibición contenida en el artículo arriba referido, el Despacho no repone el auto recurrido, que no avala la concesión del permiso de hasta 72 horas a DIDIER GUAYARA BERNAL y se concede el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Ibagué - Sala Penal.» 5.5. Presentado dentro de término el recurso de apelación por el actor, el juzgado lo concedió ante la Sala Penal del Tribunal de Ibagué, autoridad que confirmó el auto de 31 de enero de 2022, mediante proveído de 22 de febrero de 2023. 5.6. Aun cuando la referida Corporación, se abstuvo de ejercer el derecho de defensa dentro de este trámite sumario, en los anexos de la tutela se incorporó por el actor copia de la decisión de segunda instancia, atacada en esta acción7 y la misma fue enviada por la Secretaría de la Sala demandada8. 5.7. Así, se destaca que el Tribunal de Ibagué, para definir el debate,

tutela se incorporó por el actor copia de la decisión de segunda instancia, atacada en esta acción7 y la misma fue enviada por la Secretaría de la Sala demandada8. 5.7. Así, se destaca que el Tribunal de Ibagué, para definir el debate, luego de resumir el devenir procesal decidió confirmar el auto de primer grado que negó el beneficio. Para ello, destacó que el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, establece que los permisos hasta de setenta y dos horas, la libertad y franquicias preparatorias, el trabajo extramuros y penitenciaría abierta, harán parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, de acuerdo con la reglamentación respectiva. Por su parte, también destacó, el artículo 147 ídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, de acuerdo con el cual: 7 Folios 10 a 12 del libelo. 8 Mediante correo de 22 de marzo de 2023.CUI 11001020400020230047900 NI 129552 Tutela A/ Didier Guayara Bernal 15 «La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del e

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