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CSJ - STP3473-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3473-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP3473-2023 Radicación N. 129829 Aprobado según acta n° 065 Bogotá D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2 de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad y la Sociedad Importaciones y Exportaciones Fénix, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al mínimo vital e igualdad, en el proceso ordinario laboral radicado con número

11001310501420180006300.

2. En la actuación fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en mención.CUI 11001020400020230057800

Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo

II. HECHOS

3. NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO promovió demanda ordinaria laboral contra Imporfenix S. A. S. con el fin que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 29 de enero de 2008 al 15 de agosto de 2017; entre otras pretensiones, por lo que solicitó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de las diferencias salariales e indemnización por despido discriminatorio.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito

solicitó su reintegro sin solución de continuidad y el pago de las diferencias salariales e indemnización por despido discriminatorio.

4. El asunto le correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante fallo del 24 de septiembre de 2019, absolvió a la parte demandada.

5. Impugnada la providencia en cita, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la confirmó e impuso costas a la demandante.

6. La interesada promovió recurso extraordinario, el cual fue resuelto por la Sala de Descongestión Laboral Nro. 2, con providencia SL2280 del 23 de mayo de 2022, en la que dispuso no casar la sentencia proferida por el Tribunal.

7. Acude NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO a la tutela, en razón a que, en su criterio, la Corte no valoró las pruebas incorporadas al proceso y no resolvió los cargos formulados en la demanda de casación, además que se le condenó en costas con una suma “exorbitante”, lo que va en detrimento de la gratuidad de la justicia y afecta su mínimo vital.

2CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS

8. Con auto del 22 de marzo de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que

conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

9. La Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que ese despacho profirió sentencia absolutoria el 24 de septiembre de 2019, la que impugnada fue confirmada por el superior. Allegó copia del expediente digital.

10. El representante Legal de la Sociedad Importaciones y Exportaciones Fénix S.A.S. y la apoderada judicial de esa empresa, quien participó en el proceso laboral promovido por la actora, resaltaron la improcedencia de la acción de tutela, en tanto que se agotaron las instancias procesales, por lo que, de prosperar esta vía, se vulneraría el principio constitucional de la seguridad jurídica.

11. Una magistrada de la Sala de Descongestión Nro. 2 indicó que la actora no desarrolló un argumento que permitiera evidenciar las razones por las cuales considera vulnerados sus derechos fundamentales.

Indicó que el alegato en realidad es una simple inconformidad con el fallo; por lo que, esta via deviene improcedente para remedias la incuria 3CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo de las partes frente a la obligación de formular debidamente las herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece. Respecto a las costas, explicó que, si la actora deseaba evitar tales erogaciones, debió, en caso de que hubiere lugar, haber solicitado en su

herramientas que el ordenamiento jurídico les ofrece. Respecto a las costas, explicó que, si la actora deseaba evitar tales erogaciones, debió, en caso de que hubiere lugar, haber solicitado en su momento el amparo de pobreza, por lo que sería improcedente exonerarlas de su pago. Además, si considera que, el monto de la condena en este aspecto debe ser modificado, ello debe solicitarlo ante el juez de primera instancia, al momento en que las mismas sean liquidadas, tal como lo consigna el artículo 366 del CGP.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

12. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO, contra la Sala de Descongestión Nro. 2 de la Sala de

Casación Laboral.

13. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

4CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo

a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 4CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo

13.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

13.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad

13.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto 5CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución.

13.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra

procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis. 13.4.1. En el caso en concreto, los presupuestos generales no se agotan en su integridad, específicamente el de inmediatez, dado que la censura se dirige contra la sentencia proferida por la Sala accionada el 23 de mayo de 2022, notificada según se constata en la página de la Rama Judicial el 11 de julio de ese año y la demandante acudió al mecanismo constitucional hasta el 16 de marzo de 2023, es decir 8 meses después de proferida la decisión, sin que justificara su tardanza. 13.4.2 No obstante, pese a lo anterior, esta Sala analizará si la providencia cuestionada es vulneradora o no de los derechos fundamentales de la actora, quien, en su sentir, se muestra inconforme por 6CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo la falta de valoración probatoria y la resolución de los cargos formulados en la demanda extraordinaria. 13.4.2.1. Pues bien, habrá de decirse que la decisión censurada a través de esta vía, contrario a lo manifestado por NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO, se evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se

través de esta vía, contrario a lo manifestado por NUBIA MARLEN GUERRERO ROZO, se evidencia ajustada a la norma y a la jurisprudencia; por lo que resulta inapropiado indicar que en aquella se incurrió en algún yerro que transgrediera las prerrogativas invocadas. 13.4.2.2. Precisamente, se advierte que la interesada propuso en sede de casación dos cargos: (i) Acusó la vulneración de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, con fundamento en que, en el interrogatorio de parte de la demandada, esta negó conocer el estado de salud de la trabajadora pese a que obraba en el plenario el informe practicado por la ARL, además que, en su criterio, bastaba con examinar la historia clínica, para obtener una sentencia favorable a sus intereses. (ii) Denunció además la trasgresión indirecta de la ley, ante la ocurrencia de errores de hecho. Reiteró e insistió que de haberse apreciado todas las pruebas documentales hubieran prosperado las pretensiones. 13.4.2.3. La Sala accionada encontró que los cargos presentados, contenían diferentes falencias técnicas que impedían su estudio. En cuanto al primer cargo, refirió que si bien la censora indicó que se incurrió en la infracción directa de unas normas, en el desarrollo de su planteamiento lo que en realidad enrostró fue un reproche fáctico frente a 7CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo

planteamiento lo que en realidad enrostró fue un reproche fáctico frente a 7CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo lo determinado por el Tribunal al analizar los medios de prueba, en especial la historia clínica, los interrogatorios de parte y desprendibles de pago, lo que resultó ajeno a la senda escogida, toda vez que la misma supone plena conformidad con las conclusiones probatorias del colegiado, generando una indebida mixtura que impide el análisis de la acusación. Aunado a lo anterior, mencionó que se limitó a afirmar lo que a su juicio se encontró probado en el proceso y con ello inferir una trasgresión normativa, sin controvertir los argumentos del juez de alzada. En relación con el segundo cuestionamiento, la Corporación en cita, expuso que, al encaminar la acusación por vía indirecta, era necesario precisar de forma detallada los errores fácticos y evidentes cometidos por el juzgador y determinar qué elementos de convicción no fueron valorados; no obstante, pese a que se indicaron dislates probatorios, no se desarrolló argumento alguno que evidenciara la estimación que sobre los mismos realizó el Tribunal. Por lo anterior, consideró que el reproche de la actora es un cuestionamiento de instancia, más que la sustentación de un recurso de casación, por lo que decidió desestimarla.

14. De manera que, a partir de lo transcrito, la Sala demandada bajo un razonado análisis emitió la decisión cuestionada, la cual se encuentra

casación, por lo que decidió desestimarla.

14. De manera que, a partir de lo transcrito, la Sala demandada bajo un razonado análisis emitió la decisión cuestionada, la cual se encuentra ajustada a un razonamiento consistente y basado de forma sólida en la sana crítica del juez colectivo, pues, en concreto, estimó que la demandante en casación no efectuó una sustentación con la debida técnica que requiere el medio extraordinario.

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15. Luego, para la Corte, la decisión atacada de la homóloga laboral en descongestión se encuentra fincada en argumentos que respetan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y es producto del ejercicio de una labor hermenéutica propia de la autonomía del juez, a partir de la cual, razonadamente y con sustento en la demanda de casación, determinó su inadmisibilidad, al concluir, que la misma no fue apropiadamente sustentada.

16. Así las cosas, revisadas las particularidades del caso concreto, se concluye que la demanda de amparo no está llamada a prosperar , pues la decisión que se pretende dejar sin efectos no comportó la configuración de alguna de las causales específicas de procedibilidad, ni vulneró o puso en peligro los derechos fundamentales de la actora.

17. En relación con las costas fijadas en la sentencia de segunda instancia, las que a juicio de la demandante fueron “exorbitantes” y vulneradoras del principio de gratuidad de la justicia; se advierte que,

17. En relación con las costas fijadas en la sentencia de segunda instancia, las que a juicio de la demandante fueron “exorbitantes” y vulneradoras del principio de gratuidad de la justicia; se advierte que, según lo establecido en el numeral 6º de la Ley 270 de 1996, si bien se indica que la administración de justicia es gratuita y su funcionamiento estará a cargo del Estado, menciona que ello es sin perjuicio de las agencias en derecho, costas, expensas y aranceles judiciales que se fijen de conformidad con la ley.

Por ende, contrario a lo afirmado, ninguna irregularidad se advierte, pues, más allá de los hilados argumentos a los que acude para controvertir dicha decisión, lo cierto es que, su imposición devino de la aplicación legítima del numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, según el cual, «[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, 9CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código». Ahora, en relación con la inconformidad por la cuantía de la misma, se indicará que conforme lo establece el numeral 1° del artículo 366 del mismo Estatuto Procedimental, «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en

mismo Estatuto Procedimental, «[l]as costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior». Finalmente, de considerarse alta dicha sanción, lo cual ocurre en este caso, se precisa que, tal aspecto, puede ser analizado por el juez competente al cual le corresponde efectuar la liquidación de las costas y agencias en derecho, decisión contra la cual proceden recursos, por lo que la tutela deviene improcedente, frente a este específico ítem.

18. Sin más consideraciones, la Sala negará la solicitud de amparo invocada.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

10CUI 11001020400020230057800 Radicado interno 129829 Tutela primera instancia Nubia Marlen Guerrero Rozo 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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