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CSJ - STP3474-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3474-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3474-2023 Radicación n° 129566 Acta No 063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Carlos Arturo Álzate Bedoya, a través de apoderado, respecto del fallo proferido el 1º de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en virtud del cual negó la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente asunto fueron vinculadas las demás partes e intervinientes dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual identificado con el radicado 2011-00028.CUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 2 LA DEMANDA Señala el accionante que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, el señor Albeiro Velásquez Cardona promovió un proceso de responsabilidad civil extracontractual en contra de Heberth Alberto Escobar Mesa, Carlos Arturo Álzate Bedoya y la empresa de transporte Argelia y Cairo S.A., mismo que se identificó con el radicado 2011-00028, y al cual fue llamada en garantía la aseguradora Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria Seguros S.A. Con sentencia el 20 de octubre de 2016, el Juzgado de primera

2011-00028, y al cual fue llamada en garantía la aseguradora Colpatria S.A., hoy AXA Colpatria Seguros S.A. Con sentencia el 20 de octubre de 2016, el Juzgado de primera instancia resolvió de manera favorable las pretensiones de extremo activo de la litis, decisión que fue modificada el 9 de agosto de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, quien resolvió declarar la falta de legitimidad de la empresa transportadora demandada. Comoquiera que el señor Álzate Bedoya consideró que la aludida actuación se surtió y resolvió sin haberse conformado en debida forma el contradictorio, pues alega que no se vinculó a la empresa Transportes Mariscal Robledo S.A., y a Seguros del Estado S.A., litisconsortes necesarios dentro del proceso de responsabilidad, por conducto de su apoderado promovió recurso extraordinario de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el cual se distinguió con el radicado 2018-01356. El 19 de diciembre de 2022, mediante sentencia SC3578-2022, la mencionada Sala de Casación resolvió declarar la caducidad del recurso extraordinario propuesto por el acá accionante, ello alegando que elCUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 3 curador ad litem no fue personal y oportunamente notificado sobre la admisión de la demanda. El libelista cuestiona esta última providencia, pues a su juicio no se

Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 3 curador ad litem no fue personal y oportunamente notificado sobre la admisión de la demanda. El libelista cuestiona esta última providencia, pues a su juicio no se tuvo en cuenta que la tardanza al momento de notificar al curador ad litem, era un hecho que no le podía ser imputado al demandante, pues la aceptación de ese cargo se habría producido hasta el 19 de julio de 2022, esto es, más de tres años después de proferido el auto admisorio de la demanda, el cual data del 3 de diciembre de 2018. Asegura que la notificación al curador era un acto que le correspondía a la administración de justicia, de modo que no es correcto trasladarle esa responsabilidad al demandante, ya que él no es el encargado de designarlo ni posesionarlo, razón por la cual no es viable pretender que ese auxiliar de la justicia se le aplique las reglas de notificación dadas para los demás sujetos procesales que acuden de manera personal o por abogado. En consecuencia, se solicita amparar los derechos fundamentales de Carlos Arturo Álzate Bedoya, para de esa manera: «1. Declarar que la Magistrada de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctora MARTHA PATRICIA GÚZMAN ALVAREZ ha vulnerado el Derecho Fundamental al Debido Proceso radicado en cabeza de CARLOS ARTURO ÁLZATE BEDOYA, al declarar en la Sentencia SC35782022, proferida el 19 de diciembre de 2022, la caducidad del Recurso

CARLOS ARTURO ÁLZATE BEDOYA, al declarar en la Sentencia SC35782022, proferida el 19 de diciembre de 2022, la caducidad del Recurso Extraordinario de Revisión tramitado al radicado 11001-02-03-000-201801356-00, por causa, según la accionada, de la tardía notificación al Curador Ad Litem designado para uno de los integrantes del extremo pasivo de la contienda procesal, señor HEBERTH ALBERTO ESCOBAR MESA.

2. Como consecuencia de la indicada declaración, declarar la nulidad de la Sentencia SC35782022, proferida el 19 de diciembre de 2022, proferida dentro del trámite del Recurso Extraordinario de Revisión, radicado 11001-02-03000-2018-01356-00.»CUI 11001020500020230004601

N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 4 EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado luego de estimar que la decisión cuestionada se ofrecía como razonable, pues la misma guardaba concordancia con las disposiciones legales contenidas en el inciso 2º artículo 278 del Código General del Proceso y los criterios jurisprudenciales fijados en las sentencias CSJ SC12137-2017, SC132-2018 y SC439-2021, reiteradas en SC1075-2022, todos ellos relativos a la emisión de sentencias anticipadas, al tiempo que explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho por

sentencias CSJ SC12137-2017, SC132-2018 y SC439-2021, reiteradas en SC1075-2022, todos ellos relativos a la emisión de sentencias anticipadas, al tiempo que explicó con suficiencia las razones de hecho y derecho por las cuales se había configurado el fenómeno de la caducidad. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante en tutela, a través de su apoderado, impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, señaló que el A quo constitucional omitió estudiar el trámite de notificación surtido con el curador ad litem, para de esa manera comprender que a ese interviniente procesal no se le puede dar el mismo tratamiento que en materia de notificaciones se le concede a los sujetos procesales.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento Interno de esta Corporación, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala de Casación Laboral.CUI 11001020500020230004601

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o

persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al negar el amparo deprecado por Carlos Arturo Álzate Bedoya, luego de considerar que la providencia SC35782022, proferida el 19 de diciembre de 2022 por la Sala de Casación Civil, constituía una decisión razonable de la cual no era posible deducir una afectación de derechos.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance,

procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones yCUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 6 procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de

se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efectoCUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 7 decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y

no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto y la razonabilidad de la providencia SC3578-2022. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Casación accionada, al proferir la sentencia SC3578-2022 del 19 de diciembre de 2022, vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues habría declarado la caducidad del recurso extraordinario de revisión sin tener en cuenta las particularidades sobre la notificación de curadores ad litem. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra la sentencia que resuelve el recurso extraordinario de revisión, no procede recurso alguno.CUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 8 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 19 de diciembre de 2022, en tanto que la

N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 8 También se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues la decisión cuestionada data del 19 de diciembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional se radicó en el mes de enero de 2023, lo cual significa que la petición de amparo se produjo en un plazo razonable. Así mismo, se observa que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2. Estima la parte actora que, la Sala de Casación Civil incurrió en una causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por cuanto declaró la caducidad del recurso extraordinario de revisión argumentando que el curador ad litem fue notificado pasado un año desde que al recurrente se le notificó el auto admisorio del recurso, desconociendo con ello que la carga de notificar a dicho auxiliar de la justicia la tiene la administración de justicia, mas no el extremo activo del litigio. 5.3. Pues bien, al revisar la sentencia objeto de cuestionamiento, la Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su

Sala advierte que, contrario a lo denunciado por la parte actora, dicha decisión se ofrece razonable y ajustada, tanto a la normatividad como a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, situación que hace de su contenido una argumentación plausible que no puede ser calificada como caprichosa. En efecto, al revisar el contenido de la sentencia SC3578-2022, esta Corporación encuentra que en ella la Sala de Casación Civil entrega una argumentación, concreta y contundente, de los motivos por los cualesCUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 9 se impone la obligación de declarar la caducidad al interior del recurso extraordinario de revisión promovido por Carlos Arturo Álzate Bedoya respecto a la sentencia del 9 de agosto de 2017, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia. Así, en el proveído cuestionado se parte por explicar en qué consiste el fenómeno de la caducidad en materia civil, indicando que el mismo implica « la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo al no hacerse valer dentro del plazo perentorio fijado para ello », añadiendo que, al tratarse de una institución de orden público, « el funcionario judicial debe declararla de oficio cuando se encuentra configurada, siendo no sólo aplicable a procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica». A continuación, la Sala accionada explica desde el plano

procesos de conocimiento, sino al recurso extraordinario de revisión dada la necesidad de amparar la seguridad jurídica». A continuación, la Sala accionada explica desde el plano normativo la manera como opera la mencionada figura extintiva, precisando lo siguiente: «3.3. El artículo 356 del compendio en cita explica que, cuando se invoquen las causales consagradas en los numerales 1º, 6º, 8º y 9º del artículo 355 ibidem, «[e]l recurso podrá interponerse dentro de los dos (2) años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia (…)». Si se alega la causal prevista en el numeral 7º, los dos años se contarán a partir del día en que la parte interesada tuvo conocimiento de la sentencia impugnada, con un límite máximo de cinco años. En los casos consignados en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º, los dos años se contabilizarán desde la ejecutoria del fallo respectivo, pero, eventualmente, la sentencia de revisión se suspenderá máximo por dos años, mientras se produce la ejecutoria del fallo del juicio penal. Lo anterior supone que, si se presenta la demanda vencido dicho plazo, tal situación conducirá «[s]in más trámite» a su rechazo de plano (inciso 3 art. 358 ibídem). 3.4. Pero no basta la presentación oportuna del recurso, sino que deberá darse cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del estatuto en cita, en lo que corresponde con la vinculación de la contraparte, al preceptuar:CUI 11001020500020230004601

cumplimiento al inciso primero del artículo 94 del estatuto en cita, en lo que corresponde con la vinculación de la contraparte, al preceptuar:CUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 10 «La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante». Disposición de la que se deduce que el legislador consideró insuficiente para interrumpir el término prescriptivo o impedir que se configure la caducidad la sola presentación de la demanda, fijándole la carga al demandante de notificar a su contraparte en el término máximo de un año, so pena de perder esos efectos y que se consoliden solamente con la notificación referida.» Fijado el marco normativo para la procedencia de la caducidad, la Sala demandada en tutela pasó a analizar el caso concreto, concluyendo en él, que no se había cumplido con la exigencia legal de notificar el auto admisorio, a todas las partes, dentro del año siguiente a que el mismo le fue enterado al recurrente. Al respecto se lee en la sentencia cuestionada: «En efecto, el auto admisorio fue notificado al convocante por estado el 3 de diciembre de 2018, 1 luego la anualidad para notificar a sus contendientes venció el 3 de diciembre de 2019, lapso durante el cual se notificaron Alberio

diciembre de 2018, 1 luego la anualidad para notificar a sus contendientes venció el 3 de diciembre de 2019, lapso durante el cual se notificaron Alberio Velásquez Cardona el 14 de junio de 2019,2 Axa Colpatria Seguros S.A., el 18 de junio de 20193 y Transportes Argelia y Cairo S.A.S., el 21 de junio de 2019,4 entre tanto, el curador ad litem de Heberth Alberto Escobar Mesa tan solo se notificó hasta el 9 de agosto de 2022.5 En ese orden, es evidente que el recurrente no cumplió la carga procesal de enterar a la totalidad de la parte demandada dentro del año referido, por lo que el término de caducidad siguió corriendo, lo que implica que para el 9 de agosto del año que avanza dicho fenómeno jurídico ya había acaecido.» (Resaltado fuera del texto) Así, la accionada concluyo que en el asunto materia de estudio se había consolidado la caducidad, motivo por el cual procedía su declaratoria oficiosa y, en consecuencia, se relevaba de analizar las causales de revisión invocadas, dando por terminada la actuación. 1 Folios 53 a 54 ib. 2 Folio 118 ib. 3 Folio 143 ib. 4 Folio 194 ib. 5 Consecutivo 113 del expediente digital del cuaderno de revisión.CUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 11 5.4. Como ya se anotó en precedencia, para esta Corporación resultan suficientes las explicaciones dadas por la Sala de Casación Civil

Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 11 5.4. Como ya se anotó en precedencia, para esta Corporación resultan suficientes las explicaciones dadas por la Sala de Casación Civil al momento de declarar la caducidad en la sentencia SC3578-2022, pues como viene de verse, en ese proveído se trajo a cita la normatividad aplicable al caso concreto, misma que se cotejó con la información obrante dentro del expediente de revisión, para a partir de ello concluir que se había materializado el fenómeno indicado, en la medida que el curador ad litem fue notificado pasado el año desde que se notificó al demandante sobre la admisión de su recurso. Recuérdese que, de acuerdo con lo normado en el artículo 94 del Código General del Proceso, la notificación del auto admisorio de la demanda, o del mandamiento ejecutivo, debe llevarse a cabo « dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. », so pena de que se dé paso al fenómeno de la caducidad. Es de resaltar en este punto que, de acuerdo con la redacción de dicha norma, no es posible deducir que el legislador hubiera querido hacer distinción alguna entre el acto de notificación hacia los sujetos procesales y el que se debe cumplir con el curador ad litem , luego es necesario entender que unos y otros deben ser enterados de la admisión del libelo, dentro del aludido plazo, ello con el fin de impedir que la actuación se declare caduca. Existiendo, como se desprende de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cargas procesales de la parte interesada.

dentro del aludido plazo, ello con el fin de impedir que la actuación se declare caduca. Existiendo, como se desprende de los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, cargas procesales de la parte interesada. Bajo ese entendido, viable resulta concluir que se equivoca el accionante cuando asegura que en su caso no operó el instituto de laCUI 11001020500020230004601 N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 12 caducidad, en la medida que el trámite de notificación de los curadores ad litem no puede tener el mismo tratamiento que el de los sujetos procesales y, por ello, no es viable sostener que su enteramiento sobre la admisión de la demanda, o recurso en este caso, debe surtirse en el plazo fijado por el artículo 94 del Código General del Proceso.

6. En consecuencia, dado que la sentencia SC3578-2022, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se ofrece como una decisión que se ajusta a la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso concreto, al tiempo que se trata de una providencia lo suficientemente fundada que no resulta ser arbitraria, entonces estima la Sala estar ante una decisión razonable de la cual no es posible predicar afrenta de derechos fundamentales alguna, razón por la que se procederá a confirmar la decisión recurrida.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado.

Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASECUI 11001020500020230004601

N.I. 129566 Tutela Segunda Instancia Carlos Arturo Álzate Bedoya 13

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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