🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP3475-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP3475-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3475-2020 Radicación n° 109660 Acta No 073 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por CRISTIAN ESTIBEN BELALCÁZAR RAMOS contra el fallo proferido el 13 de febrero del año 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; trámite al que fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y las partes e intervinientes en el proceso radicado bajo el n° 76001-6000-193-2014-02935-00.Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

1. ANTECEDENTES Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en los términos que a continuación se transcriben: […] Manifiesta el accionante que el 25 de enero de 2014 fue capturado por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego, estando privado de la libertad por espacio de 15 meses.

Que posterior a ser dejado en libertad, su abogado de confianza,

capturado por los delitos de hurto y porte ilegal de armas de fuego, estando privado de la libertad por espacio de 15 meses. Que posterior a ser dejado en libertad, su abogado de confianza, el Dr. José Omar Romero Muñoz, le informa que su proceso había sido archivado. Sin embargo, un día, en labores de verificación de antecedentes cuando le fue solicitado su documento de identificación, fue capturado porque le figuraba sentencia condenatoria del 5 de junio de 2019. Expone que a su domicilio nunca llegaron citaciones para acudir a ejercer su defensa material en las audiencias de juicio y que se confió de lo dicho por su abogado, circunstancia que le llevó a quedar huérfano de defensa. Peticiona que se le tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y libertad y con ocasión de ello, se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal, para que cuente con las garantías necesarias para hacer un preacuerdo.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali , luego del estudio al libelo, a la respuesta de la autoridad accionada y los informes de las partes vinculadas al presente trámite, negó por improcedente la tutela invocada, por cuanto luego de escrutarse el discurrir procesal de la causa seguida en contra del demandante, pudo concluir que éste conocía de la existencia del proceso que se seguía en su contra, pues participó de las audiencias

2Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

procesal de la causa seguida en contra del demandante, pudo concluir que éste conocía de la existencia del proceso que se seguía en su contra, pues participó de las audiencias 2Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

preliminares, de formulación de acusación y preparatoria, luego de las cuales alcanzó su libertad [de carácter provisional no definitivo] por vencimiento de términos. Señaló que Belalcazar Ramos dejó al azar la suerte del proceso, pues se abstuvo voluntariamente de participar de las audiencias de juicio, pese a la diligencia del Juzgado e incluso del abogado de confianza para que concurriera al mismo, advirtiéndose que por tal razón dicho profesional renunció a seguir representándolo, recurriendo entonces la judicatura a un defensor público, garantizándose así los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

3. LA IMPUGNACIÓN El libelista en el acto de notificación personal del fallo cumplida por comisión en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí donde se encuentra interno cumpliendo la condena, relacionó expresamente su intención de impugnarlo, sin que se haya aportado a la fecha las razones del disenso.

4. CONSIDERACIONES

1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional.

3Impugnación Tutela 109660

2017, toda vez que el reproche involucra una decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, de la cual la Corte es su superior funcional. 3Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

2. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.

De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde

promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una causal de procedibilidad, por el contrario, son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es 4Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

4. En el asunto sub examine, de acuerdo con los hechos que soportan la acción y las pruebas obrantes en el expediente, el problema jurídico se contrae a determinar si se socavaron los derechos de rango constitucional invocados por el demandante en la actuación penal que se adelantó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria, respuesta que de entrada se ofrece adversa a sus intereses, y que conlleva inexorablemente a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:

4.1. Escrutada la información que obra en el expediente se advierte que la sala a quo, realizó una reseña fáctica de lo acaecido en el proceso penal dentro del cual fue condenado CRISTIAN E STIBEN B ELALCÁZAR R AMOS, en la que se señaló: […] El procesado CRISITIAN ESTIBEN BELALCÁZAR RAMOS fue vinculado al proceso 76001-60-00-193-2014-02935-00 por

que se señaló: […] El procesado CRISITIAN ESTIBEN BELALCÁZAR RAMOS fue vinculado al proceso 76001-60-00-193-2014-02935-00 por captura en flagrancia realizada el día 25 de enero de 2014, bajo la incriminación de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. El 26 de enero siguiente se realizaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Encontrándose privado de la libertad, la Fiscalía presentó escrito de acusación correspondiéndole el conocimiento de la actuación al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali; despacho que realizó la respectiva audiencia el 6 de mayo de 2014 en presencia de la Fiscalía, el abogado de confianza del procesado y éste último quien fue remitido por el INPEC. Fue en esa diligencia, que el procesado dio poder al doctor JOSE OMAR ROMERO MUÑOZ para que representara sus 5Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

intereses como abogado de confianza, siendo en ese estadio donde se le reconoció personería jurídica a dicho profesional. El 24 de junio se llevó a cabo la audiencia preparatoria en

intereses como abogado de confianza, siendo en ese estadio donde se le reconoció personería jurídica a dicho profesional. El 24 de junio se llevó a cabo la audiencia preparatoria en presencia de la delegada de la Fiscalía, el defensor de confianza JOSE OMAR ROMERO MUÑOZ y del aquí accionante procesado CRISITIAN ESTIBEN BELALCÁZAR RAMOS. En dicha audiencia luego de haberse enunciado la totalidad de elementos materiales probatorios, se escucha en audio que el abogado de la defensa solicita la suspensión de la misma con miras a llegar a un preacuerdo, el cual no se logró. El 8 de octubre de 2014 continúa la audiencia preparatoria cuando el procesado todavía se encontraba privado de la libertad y es el 7 de septiembre de 2015 que obtiene la libertad por el vencimiento de los términos. Se da inicio al juicio oral el 27 de enero de 2016; audiencia a la que acude el abogado de confianza del procesado, mas no este último, el cual continua el 18 de octubre de 2017 -fecha en la cual el abogado renuncia al poder ante la imposibilidad de comunicarse con el procesado, de quien dijo abandonó el caso desde que le fue concedida la libertad por vencimiento de términos, sin que se volviera a contactar con él. Ante tal situación, interviene el juez de Conocimiento, solicitando la designación de un defensor público, quien en audiencia del 13

términos, sin que se volviera a contactar con él. Ante tal situación, interviene el juez de Conocimiento, solicitando la designación de un defensor público, quien en audiencia del 13 de febrero de 2018 continuó con el juicio y para el 5 de junio de 2019 acude otro defensor, solicitando absolución por uno de los punibles. Con el objeto de contar con mayores elementos de juicio que permitieran resolver la súplica deprecada, el Juez Constitucional de primer grado requirió al Centro de Servicios Judiciales del SPOA de Cali, la relación de las comunicaciones enviadas al procesado, respecto de las cuales señaló: […] que la Sala verificó en la audiencia de formulación de imputación que la dirección inicial dada por el procesado [en la audiencia de imputación] no coincide con la reportada en las citaciones que se le enviaban. Sin embargo, se evidencia en los oficios de citaciones pedidas al centro de servicios con ocasión de la presente tutela que en tres de ellos obrantes a folios 18, 63 y 66 de la tutela, fue llamado a los abonados telefónicos pero tampoco fue ubicado, incluso en el oficio a folio 66 en donde se le 6Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

citaba a audiencia de juicio oral del 18 de octubre de 2017 el citador consignó que lo llamó al número telefónico 4228857 que fue suministrado por el accionante en las audiencias

citaba a audiencia de juicio oral del 18 de octubre de 2017 el citador consignó que lo llamó al número telefónico 4228857 que fue suministrado por el accionante en las audiencias preliminares pero no contestó y el oficio 17433 del 17 de enero de 2019 con el que se le informaba de la audiencia de juicio oral que tendría lugar el 5 de junio de 2019 y en la que finalmente se le dictó sentencia, el notificador consignó “se llamó y se dejó mensaje de voz”. De los oficios pedidos por esta Magistratura también se observa el No. 91826 del 25 de abril de 2018 en donde le informan al procesado de la audiencia que tendría lugar el 16 de julio de 2018 alas 2:30 p.m. con el finde continuar el juicio oral; oficio en el que se ve plasmada una firma con el nombre del accionante con fecha de recibido 04-27-18 (…) 4.2. Así, la síntesis que de las diferentes actuaciones relacionó el Juez Constitucional a quo , permite evidenciar que el accionante conocía del proceso seguido en su contra, pues estuvo presente en las audiencias de acusación y preparatoria, e incluso estuvo enterado de una de las audiencias en que fue desarrollado el juicio oral, lo cual está acreditado con el oficio n° 91826 del 25 de abril de 20181, y sin embargo BELALCÁZAR R AMOS, prefirió desentenderse del acontecer procesal. Lo expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado

20181, y sin embargo BELALCÁZAR R AMOS, prefirió desentenderse del acontecer procesal. Lo expuesto descarta los reparos relacionados en la demanda, pues no obra explicación para que el enjuiciado hubiese desatendido el proceso, porque, tal como se refirió en precedencia, tenía pleno conocimiento del que se adelantaba en su contra, circunstancia que le imponía el deber de estar atento al trámite subsiguiente y del resultado del mismo, descuido que no puede ahora enmendar aduciendo la vulneración de los derechos fundamentales cuando la actuación, según se desprende de la reseña 1 Folio 62 cdno Tribunal 7Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

fáctica del proceso hecha por la Sala a quo, se surtió conforme al rito procesal de la Ley 906 de 2004.

Aquí es importante indicar que no es lógico que una persona a sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna diligencia con miras a establecer el estado del mismo y proceder así a ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las decisiones a emitirse podía ser una sentencia condenatoria, como en efecto acaeció. Al respecto recuérdese que CRISTIAN E STIBEN BELALCÁZAR RAMOS no solo participó de las audiencias atrás citadas, las cuales se celebraron el 6 de mayo y 24 de junio de 2014, sino que además acreditada está la citación del 25 de abril de 2018 para que asistiera a la continuación de la

citadas, las cuales se celebraron el 6 de mayo y 24 de junio de 2014, sino que además acreditada está la citación del 25 de abril de 2018 para que asistiera a la continuación de la audiencia de juicio oral iniciada desde el 27 de enero de 2016, circunstancia que sumada a las llamadas hechas al abonado telefónico señalado por él en las audiencias preliminares, evidencia su total desinterés y descuido, pero ahora, al obrar una determinación debidamente ejecutoriada demanda la protección de los derechos fundamentales por una supuesta omisión de las autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna improcedente, pues, se insiste, contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso. 4.3. Por otra parte, no se advierte transgresión al derecho de defensa, si en cuenta se tiene que siempre estuvo representado por un abogado, primero de confianza nombrado por él y luego del sistema de defensoría pública; 8Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

lo cual le permitió recuperar su libertad, dada la diligencia del togado que le representaba, tras advertir el vencimiento de los términos para efectos de la celebración de la audiencia de juicio. Es decir, no puede deducirse una carencia de defensa como lo pregona el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables por esta senda subsidiaria y

audiencia de juicio. Es decir, no puede deducirse una carencia de defensa como lo pregona el accionante, cuyas inconformidades defensivas no son subsanables por esta senda subsidiaria y residual, cuando advertido está que conoció la actuación desde su inicio y bien tuvo la oportunidad de acudir al diligenciamiento en ejercicio de su derecho de defensa material y definir a voluntad su estrategia defensiva, incluso, de estar inconforme con su defensor pudo designar uno nuevo a su satisfacción, pero a cambio de ello, dejó de asistir a las audiencias programadas y celebradas para el desarrollo del juicio oral, pese a la citación que para ellas le fuera remitida por el juzgado accionado. A partir de allí, no encuentran soporte las manifestaciones de ausencia de defensa material que presenta el accionante, quien pretende por este medio abrir una nueva etapa que le permita subsanar los desatinos e incuria en las que incurrió, como si se tratase de un mecanismo paralelo o supletivo al procedimiento ordinario.

5. Además, tampoco observa la Sala que durante la fase de notificaciones de las diferentes actuaciones surtidas dentro del proceso se haya lesionado sus derechos fundamentales, menos cuando se advierte que fueron agotados los medios para su enteramiento, ello, según lo

9Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

evidenció el Tribunal al hacer la reseña fáctica del acontecer

agotados los medios para su enteramiento, ello, según lo 9Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

evidenció el Tribunal al hacer la reseña fáctica del acontecer procesal de la causa seguida contra CRISTIAN E STIBEN

BELALCÁZAR RAMOS.

6. Resulta razonable advertir que la aspiración de la parte actora dirigida a utilizar el excepcional mecanismo de amparo como un medio para dejar sin efecto el proceso penal que se adelantó en su contra, por la supuesta concurrencia de vicios insubsanables que afectan con nulidad el trámite surtido, resulta vana.

Así, surge clara su improcedencia, en tanto no se observa que el fallador de instancia hubiera incurrido en falencias con entidad suficiente para derrumbar la firmeza del proceso y de la decisión condenatoria proferida.

7. No está de más advertirle al interesado que si lo que pretende es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.

Corolario de lo relacionado, impróspera resulta

procedencia, las cuales se encuentran taxativamente plasmadas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Corolario de lo relacionado, impróspera resulta entonces la pretensión de que «se declare la nulidad de las actuaciones llevadas a cabo en el proceso penal, para que 10Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

cuente con las garantías necesarias para hacer un preacuerdo», razón por la cual, tal como se relacionó ab initio, deviene imperiosa la confirmación del fallo impugnado respecto del amparo deprecado dada su improcedencia. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. Confirmar el fallo recurrido por las razones expuestas. Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado 11Impugnación Tutela 109660 A/. Cristian Estiben Belalcázar Ramos

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO

Magistrado

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...