CSJ - STP3476-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3476-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3476-2020 Radicación n° 109692 Acta No 073 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por Edier Esteban Manco Pineda, respecto del fallo proferido el 29 de enero del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 20 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Universidad de Medellín.
1. LA DEMANDAImpugnación de Tutela 109692
A/ Edier Esteban Manco Pineda Los hechos que sustentan la presente acción de tutela, fueron resumidos por el A quo de la siguiente manera: “EDIER ESTEBAN MANCO PINEDA eleva acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Universidad de Medellín, a fin de que se declarara la existencia de diferentes contratos de trabajo entre las partes y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de
entre las partes y, por tanto, se condenara al pago de las acreencias laborales. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que mediante sentencia de 3 de agosto de 2016 negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior decisión, la parte actora incoó recurso de apelación. En fallo de 6 abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la determinación del a quo, contra la cual el convocante interpuso recurso de casación que fue concedido en auto de 9 de mayo de 2018. Por su parte, en proveído de 28 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral inadmitió el medio de impugnación extraordinario. En desacuerdo, el recurrente presentó reposición, el cual se resolvió desfavorablemente en auto de 26 de junio de 2019. Alega que la autoridad accionada incurrió en defecto fáctico, comoquiera que no tuvo en cuenta el documento denominado «Instructivo y Reglamento Acomodadores del Teatro de la Universidad de Medellín» que demuestra el elemento de subordinación.” 2Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda En virtud de lo anterior, el accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se declare acceda a las pretensiones consignadas en la demanda laboral ordinaria.
2. EL FALLO IMPUGNADO
amparen sus derechos fundamentales, se deje sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal accionado y se declare acceda a las pretensiones consignadas en la demanda laboral ordinaria.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado tras considerar que la decisión judicial cuestionada se ofrece razonable, en la medida que el Tribunal demandado realizó una correcta valoración de los elementos de prueba aportados al expediente cuestionado y, a partir de ello, aplicaron de manera correcta las normas procesales por las cuales debía regirse el caso concreto.
3. LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó el fallo de primera instancia con el objetivo de lograr su revocatoria, y para ello trajo, como primera medida, apartes de citas jurisprudenciales relacionadas con la constitución del contrato realidad y del “Instructivo y Reglamento de los Acomodadores del Teatro de la Universidad de Medellín”, para de esa manera argumentar que, en su caso, sí existió un vínculo laboral con la mencionada institución educativa.
Sostuvo que el A quo no realizó la valoración probatoria solicitada en la demanda de tutela, y que se limitó a efectuar citas de la providencia cuestionada sin 3Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda detenerse a estudiar si, en efecto, en el caso sub examine existe un contrato laboral o uno de prestación de servicios.
4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo
detenerse a estudiar si, en efecto, en el caso sub examine existe un contrato laboral o uno de prestación de servicios.
4. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número 006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble instancia.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Se tiene igualmente dicho que la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su 4Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan
4Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. De manera que si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, serán improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. En el caso concreto , el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo acertó al declarar improcedente el amparo deprecado por el accionante, luego de considerar que la sentencia proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín dentro del proceso ordinario laboral promovido por el actor en contra de la Universidad de Medellín, se ofrece razonable. Al revisar la decisión judicial cuestionada, y confrontarla con las alegaciones presentadas por el libelista, encuentra ésta Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente a partir de la cual
providencia razonada y razonable, fundamentada en una adecuada valoración probatoria que permitió una exposición de motivos lógica y coherente a partir de la cual 5Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda fue posible concluir que no le asistía razón al demandante en sus alegaciones y pretensiones. En efecto, el Tribunal de Medellín, en su sentencia, elaboró un análisis individual de los elementos de convicción aportados al proceso, entre los que se encuentra aquellos que el libelista pretende asignarles una consideración diferente por vía de tutela, otorgándole a cada uno el valor probatorio que estimó pertinente, para con posterioridad realizar la respectiva valoración conjunta de los mismos y, a partir de ello, concluir que en el asunto objeto de litigio no se había configurado un contrato realidad del cual se derivaran obligaciones laborales para la demandada y que, por lo tanto, no le asistía razón al actor en sus pretensiones. Necesario resulta advertir que el proceso laboral acá cuestionado, fue surtido con la plena observancia de todas las garantías fundamentales, de modo que se permitió a los sujetos procesales la correspondiente práctica probatoria y su consecuente contradicción, así como la interposición de los recursos ordinarios que resultaban procedentes, situación que, sumada a una adecuada y razonable fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia cuestionada, permite concluir que en el caso sub
situación que, sumada a una adecuada y razonable fundamentación fáctica, probatoria y jurídica de la sentencia cuestionada, permite concluir que en el caso sub examine no se está ante una vulneración de derechos fundamentales. De modo pues, que imposible resulta sostener que se está frente a unas decisiones carentes de fundamentación 6Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda o valoración probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, sí consignó las razones de hecho y derecho por las cuales dirimía el asunto de la forma como lo hizo, debiéndose descartar con ello la existencia de una vía de hecho en el asunto objeto de revisión. Ahora bien, que el accionante no esté de acuerdo con la interpretación o la valoración probatoria efectuada por el accionado, y mucho menos con la decisión finalmente adoptada, no significa que se esté frente a una vulneración de derechos fundamentales, sino ante una discrepancia jurídica a la cual no se le puede otorgar el carácter de vía de hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la jurisdicción competente dentro de un proceso que se surtió con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente
formas propias de ese juicio. En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acción de tutela en el caso particular, toda vez que se está frente a una decisión razonable debidamente fundamentada, adoptada en el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de una afectación de derechos fundamentales, lo cual impone la obligación de confirmar el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, 7Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García 8Impugnación de Tutela 109692 A/ Edier Esteban Manco Pineda Secretaria 9