CSJ - STP3477-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3477-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3477-2023 Radicación Nº 129657 Acta No. 063 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por Herminso Pérez Ortiz , frente al fallo proferido el 23 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en virtud del cual declaró improcedente el amparo deprecado en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la información pública.
LA DEMANDACUI 660012204000202300021 01
NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz
1. Señala el libelista que el 28 de octubre de 2022, solicitó, vía correo electrónico, a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en la actuación disciplinaria radicada 2003-00147, la cual se encuentra archivada desde el 31 de enero de 2006.
2. El 2 de noviembre de 2022, la Secretaría de la aludida corporación, informó a Pérez Ortiz que solicitarían el desarchivo del proceso “para proceder a la remisión del fallo que usted requiere, previa
corporación, informó a Pérez Ortiz que solicitarían el desarchivo del proceso “para proceder a la remisión del fallo que usted requiere, previa autorización del Magistrado Sustanciador”. Sin embargo, el día 30 de los mismos mes y año, la petición fue negada, argumentando que, conforme los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007, “solo están facultados para obtener copias del expediente y/o acceder al mismo de manera física o virtual, los intervinientes en la actuación disciplinaria”.
3. Herminso Pérez Ortiz interpone acción de tutela, en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la información pública, los cuales considera vulneró la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, al negar su solicitud, pues “ cuando se trata de procesos terminados y archivados cualquier ciudadano puede acceder a los mismos al amparo de la garantía constitucional que contempla el artículo 23 de la Constitución, sin importar que hayan sido o no partes o intervinientes” y no conceder la oportunidad de interponer recurso de reposición.
En consecuencia, solicita que se ordene a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, expedir, de manera inmediata, “las copias denegadas” y dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 25 del Decreto
2591 de 1991, en materia de indemnización y costas. 2CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que no se encontraba satisfecho el principio de subsidiariedad, pues el demandante no agotó el mecanismo ordinario de defensa judicial previsto para plantear su inconformismo. Agregó que el sustento fáctico de la tutela lo constituye el rechazo, por la parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, de la solicitud presentada por Herminso Pérez Ortiz tendiente a “obtener copia de unos documentos archivados, relacionados con una actuación adelantada en el pasado por esa autoridad”, evento en el cual, de acuerdo con lo previsto en artículos 25 y 26 de la Ley 1755 de 2015, procedía el recurso de insistencia. Adujo que la respuesta negativa a una petición no implica, per se, vulneración de derechos fundamentales, siempre que aquella sea clara, congruente y comunicada al interesado. LA IMPUGNACIÓN El accionante Herminso Pérez Ortiz impugnó el fallo con la finalidad de que se revoque, por cuanto la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, resolvió su petición con posterioridad al término legal establecido y, en ese orden, “debió entenderse aceptada y ya no podía negarse la entrega de los documentos” 3CUI 660012204000202300021 01
Disciplina Judicial de Risaralda, resolvió su petición con posterioridad al término legal establecido y, en ese orden, “debió entenderse aceptada y ya no podía negarse la entrega de los documentos” 3CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz Indicó que la autoridad accionada no hizo alusión a “causal constitucional o legal de reserva” , ya que la normatividad citada, no otorga dicha calidad a “las piezas de procesos disciplinarios archivados”, por cuya razón no debió rechazarse la solicitud, siendo entonces inaplicable el mecanismo de insistencia. Bajo esa comprensión, para el actor surge procedente la acción de tutela, máxime cuando no se le concedió la oportunidad de interponer recursos y existe falsa motivación, al igual que un defecto sustantivo, en la medida que debió aplicarse lo dispuesto en la Ley 1712 de 2014, por ser “más específica” que la 1755 de 2015.
CONSIDERACIONES
1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, de la cual esta Sala es superior funcional.
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus
2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae
4CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz a determinar si acertó el A quo al declarar improcedente el amparo solicitado por Herminso Pérez Ortiz al no estimar cumplido el requisito genérico de la subsidiariedad.
4. Del derecho de petición y reserva legal de información.
El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las
1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1
elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.1 1 CC T-230/20. 5CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2 En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin3. Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que las peticiones de documentos e información deberán resolverse dentro de los 10 días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que
señalados, so pena de sanción disciplinaria. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que 2 Ibídem. 3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 6CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente4. Ello quiere decir que la respuesta comunicada a la petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición5. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6.
deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada6. De otra parte, se tiene que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha establecido que sólo es legítima una restricción del derecho de acceso a la información, o el establecimiento de una reserva legal, cuando: i) la restricción está autorizada por la Constitución o por una norma de carácter legal, ii) la limitación a la información está motivada por escrito y fundada en una norma legal o constitucional que la autoriza, de forma tal que se eviten actuaciones arbitrarias o desproporcionadas de los servidores públicos que deciden ampararse en la reserva para no suministrar una información (C-559 de 2019, C-491 de 2007, C-037 de 1996, entre otras). El Tribunal Constitucional también ha considerado que “corresponderá al juez que ejerce el control sobre la decisión de no entregar determinada información, definir si tal decisión se encuentra soportada de manera clara y precisa en una ley y si la misma resulta razonable y proporcionada al fin que se persigue”. 4 CC T-230/20. 5 CC T-908/14. 6 CC T-230/20. 7CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz Para lo cual, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles
NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz Para lo cual, el funcionario judicial competente “no sólo debe valorar que una norma de rango legal autorice la reserva del documento, sino cuáles derechos, principios y valores constitucionales están afectados con la restricción, ya que en algunas ocasiones deberán prevalecer los derechos, valores y principios que inspiran la confidencialidad de la información, y en otros, los que se le oponen”7.
5. Del caso concreto.
Con fundamento en la demanda y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, para la Corte, tal como lo concluyó el Tribunal A quo, deviene clara la improcedencia de la presente tutela, en atención a que, en efecto, no se satisface el carácter residual que reviste a la acción de amparo. Al respecto resulta pertinente indicar que, como se desprende claramente del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Lo anterior en cuanto, como ha señalado la Corte Constitucional en un sinnúmero de sentencias, el mecanismo en cuestión está revestido de un carácter subsidiario y residual, el cual: “[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a
“[…] permite reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos’. Es ese reconocimiento el que obliga a los asociados a incoar los recursos jurisdiccionales con los que cuenten para conjurar la situación que estimen lesiva de sus derechos.”8
7 CC: C-491/07 Y T-928/04. 8 CC T-375 de 2018.
8CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz Así, en el caso sub examine , se observa que el 28 de octubre de 2022, Herminso Pérez Ortiz solicitó a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaralda, copia de los fallos de primera y segunda instancia, proferidos en el proceso disciplinario 2003-00147, petición que el 30 de noviembre de 2022, negó dicha Corporación, con fundamento en lo siguiente: “El artículo 65 de la Ley 1123 de 2007 señala que los intervinientes en el proceso penal son: Artículo 65. Intervinientes. podrán intervenir en la actuación disciplinaria el investigado, su defensor y el defensor suplente cuando sea necesario; el Ministerio Público podrá hacerlo en cumplimiento de sus funciones constitucionales (…)”. (subrayado fuera de texto). a su vez, el artículo 66 ibídem indica que las facultades de los intervinientes son las siguientes: “(…) artículo 66. Facultades. los intervinientes se encuentran facultados para: 1. solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
son las siguientes: “(…) artículo 66. Facultades. los intervinientes se encuentran facultados para: 1. solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica. 2. interponer los recursos de ley. 3. presentar las solicitudes que se consideren necesarias para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines y 4. obtener copias de la actuación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado. Finalmente, el parágrafo del mentado artículo 66 señala que el quejoso únicamente podrá concurrir al disciplinario para (…) la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que ponga fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para el efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva (…)”. (Subrayado fuera de texto”. De lo anterior se extrae que solo están facultados para obtener copias del expediente y/o acceder al mismo de manera física o virtual, los intervinientes en la actuación disciplinaria; razón por la cual la petición se negará”. Conforme lo anterior, se evidencia que la respuesta negativa de la accionada se encuentra motivada –en sentir de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Risaraldaen el carácter reservado de la actuación disciplinaria, lo cual se sustentó en el contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. 9CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657
disciplinaria, lo cual se sustentó en el contenido de los artículos 65 y 66 de la Ley 1123 de 2007. 9CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz Dicha circunstancia surge trascendente, pues, según el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, contra esa decisión procedía mecanismo de insistencia ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo –no el de reposición, como lo planteó desacertadamente el actor- . Textualmente la norma señalada dispone: “Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada. Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes…”. De modo que, ante la existencia de dicho mecanismo de defensa judicial –insistencia-, esta Corporación ha señalado que la acción de tutela procede, únicamente cuando se hace uso de aquel. “Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: «hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley
procede, únicamente cuando se hace uso de aquel. “Así mismo, la alta Corporación ha referido frente a la insistencia que: «hoy en día, es claro que con la expedición de la mencionada Ley Estatutaria los ciudadanos cuentan con un proceso destinado exclusivamente a que un funcionario judicial decida, de manera imparcial, si los documentos que una determinada autoridad pública ha clasificado como “reservados” deben o no ser entregados al solicitante, con lo cual la acción de amparo recobra su carácter subsidiario para efectos de proteger el derecho fundamental antedicho»9. De manera que, al contar el accionante con otros mecanismos eficaces para la protección de su derecho fundamental y no ejercerlos, el amparo resultaba improcedente, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que «para que proceda el amparo se requiere del 9 CC T119 de 2017. 10CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)” 10. En el presente caso, Herminso Pérez Ortiz no acudió al recurso de
vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010)” 10. En el presente caso, Herminso Pérez Ortiz no acudió al recurso de insistencia, pese a que era el medio idóneo para que en otra instancia se analizara el contenido de la respuesta brindada por la autoridad accionada, en torno a la negativa de expedir las copias de las piezas procesales que solicitó. En ese sentido, lo que se advierte es que el actor pretende subsanar su omisión acudiendo a un mecanismo excepcional que no fue instituido como vía alterna para lograr estudios y pronunciamientos que, por ley, le corresponde realizar a los jueces ordinarios. Necesario es recordar que la jurisprudencia constitucional ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando, se insiste, se cuenta con otros mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para plantear tales aspectos. De allí que, si el libelista tiene a su haber el instrumento judicial apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para lograr órdenes o declaraciones que son competencia del juez natural y no del constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 10 STP10989-2021, rad. 118553, STP10633-2021, rad. 117849 y STP4072-2021, rad. 115093.
denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales. 10 STP10989-2021, rad. 118553, STP10633-2021, rad. 117849 y STP4072-2021, rad. 115093. 11CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz Dicha posición se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del Art. 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, suficientes resultan los anteriores planteamientos para concluir que el amparo reclamado es improcedente, tal como lo resolvió el a quo constitucional, lo cual determina su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-. NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el
artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
12CUI 660012204000202300021 01 NI: 129657 Impugnación de Tutela A/ Herminso Pérez Ortiz
GERSON CHAVERRA CASTRO
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13