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CSJ - STP3478-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3478-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3478-2023 Radicación Nº 129697 Acta No. 063 Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decidir la acción de tutela promovida por MANUEL ÁNGEL OROZCO VALENCIA, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado 39 Laboral del Circuito de dicha ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso que se cuestiona, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, vida digna, seguridad social, mínimo vital y acceso a la administración de justicia.

LA DEMANDACUI: 11001020400020230044000

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 2 El sustento fáctico de la petición de amparo se compendia en los siguientes términos:

1. Dice el accionante que promovió proceso laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES con el propósito de obtener el reconocimiento de la pensión de invalidez, cuyo trámite le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, el cual en fallo del 31 de mayo de 2011 resolvió absolver a la entidad accionada, decisión confirmada por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior de la citada capital en fallo del 16 de octubre de 2012.

entidad accionada, decisión confirmada por la Sala Primera de Descongestión del Tribunal Superior de la citada capital en fallo del 16 de octubre de 2012.

2. Promovido el recurso extraordinario de casación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 26 de mayo de 2021, casó la de segunda instancia y dispuso oficiar a Colpensiones, a la empresa Tierra Nueva Andina y al demandante para que allegaran unos documentos.

3. Se precisa que una vez se recibió la información solicitada, la Sala de Casación Laboral dictó sentencia el 27 de abril de 2022 a través de la cual confirmó la emitida por el Juzgado de conocimiento.

4. Considera el actor comprometidos sus derechos fundamentales con ocasión de las determinaciones adoptadas, ya que tiene 88 años de edad, no tiene trabajo y con los quebrantos de su salud propios de la edad, además, no tiene la posibilidad de generar ingresos para su subsistencia y manutención, por lo que se halla en una condición de debilidad manifiesta.

5. Dice que no entiende las razones de la Sala de Casación Laboral de imponerle la carga de probar la relación laboral con posterioridad al 30 de julio de 2004, “en el sentido de que como se ha podido observar en elCUI: 11001020400020230044000

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 3 transcurrir del proceso, no se cuenta por mi parte con mucha documentación que sirva para poder acreditar lo que se me requiere…”

6. Con base en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales comprometidos y, corolario de ello, se deje sin efectos la

documentación que sirva para poder acreditar lo que se me requiere…”

6. Con base en lo anotado, solicita la protección de sus derechos fundamentales comprometidos y, corolario de ello, se deje sin efectos la sentencia de casación SL1922-2022, que confirmó la dictada el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín y se conceda a su favor la “pensión de sobreviviente”.

RESPUESTAS

1. Una Magistrada integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín informa que en el proceso promovido por Manuel Ángel Orozco Valencia en contra del Instituto de Seguros Sociales, se dictó sentencia de segunda instancia el 16 de octubre de 2012 por la Sala Primera de Descongestión Laboral de esa Corporación, la cual actualmente no opera por la terminación de la medida de descongestión.

2. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros sociales en Liquidación -P.A.R.I.S.S.-, informó que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015 y consecuencia de ello la extinción jurídica de la entidad.

Acorde con las pretensiones del accionante, dirigidas al reconocimiento de la pensión de vejez, dijo que conforme con los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, se reglamentó la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, creada mediante la Ley 1151 de 2007, la cual asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación

en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, creada mediante la Ley 1151 de 2007, la cual asumió la competencia para administrar el régimen de prima media con prestación definida, siendo esa la entidad competente para atender cualquier requerimiento realizado por la parte accionante.CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 4 Consecuente con lo anotado, solicitó la desvinculación del trámite constitucional y abstenerse de proferir fallo en su contra.

3. La Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones-COLPENSIONES expone que en la decisión confutada el Despacho accionado procedió conforme con la Constitución y la ley, toda vez que aplicó las normas y jurisprudencia relativas a la materia, sin que las actuaciones adelantadas comprometan los derechos fundamentales del actor. Agrega que la tutela en este evento no es el mecanismo adecuado para conseguir la satisfacción de la garantía reclamada ya que no puede constituirse en una tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate, con mayor razón si operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Solicita la improcedencia del amparo pretendido al no haberse materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos de orden superior por la Sala de Casación Laboral, igualmente se disponga la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

materializado ningún vicio, defecto o vulneración de derechos de orden superior por la Sala de Casación Laboral, igualmente se disponga la desvinculación de la entidad por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.

2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los juecesCUI: 11001020400020230044000

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 5 con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 –SL1922-2022, radicado 60664, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, en

3. En el asunto bajo estudio, la parte actora cuestiona la sentencia dictada el 27 de abril de 2022 –SL1922-2022, radicado 60664, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual, en sede de instancia, resolvió confirmar la proferida el 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín en el proceso ordinario laboral promovido contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, luego de que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2020 esa Sala decidió casar la dictada el 16 de octubre de 2012 por la Sala

Primera Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín.

4. Como puede verse, la discusión tiene que ver con una decisión judicial, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.

Los primeros hacen referencia a: a) q ue la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;CUI: 11001020400020230044000

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 6 b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;

6 b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) que no se trate de sentencias de tutela. Por su parte, las causales específicas implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: a) Defecto orgánico: falta de competencia del funcionario judicial; b) defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal establecido; c) defecto fáctico: que la decisión carezca de fundamentación probatoria;CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 7 d) defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y

inconstitucionales; e) error inducido: que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero; f) decisión sin motivación: ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia; g) desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, y h) violación directa de la Constitución. 4.1. Pues bien, aplicados los anteriores derroteros al caso sub examine, surge concluir que se cumplen a cabalidad los presupuestos de orden general, pues no se ofrece a duda que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Sala de Casación Laboral efectivamente vulneró los derechos fundamentales del accionante con ocasión de la sentencia de instancia emitida en el proceso laboral instaurado por Orozco Valencia contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, actualmente Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones-, luego de que en fallo del 9 de septiembre de 2020 esa Sala decidiera casar la sentencia proferida el 16 de octubre de 2012 por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues el cuestionamiento constitucional se dirige en contra del fallo por medio del cual se puso fin al trámite laboral ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 8

ordinario, resolviendo la correspondiente demanda de casación, decisión contra la que no procede ningún otro medio de impugnación.CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 8 Respecto del requisito de inmediatez ha de indicarse que la sentencia censurada fue dictada el 27 de abril de 2022 y la demanda de tutela presentada el 14 de marzo de 2023, es decir, más de 10 meses después, lo cual llevaría a considerar incumplido tal presupuesto; sin embargo, acorde con lo expuesto por la Corte Constitucional, tratándose de asuntos relacionados con pensiones, el presupuesto en mención habrá de flexibilizarse ateniendo que se trata de una prestación periódica y por lo mismo la vulneración puede extenderse en el tiempo. Así lo ha indicado la Corte Constitucional1: En el mismo sentido, la Sala encuentra cumplido el requisito de inmediatez en tanto que, a pesar de que la última sentencia atacada data de 2004, la jurisprudencia constitucional ha establecido en repetidas oportunidades que en el caso de reclamaciones tendientes al reconocimiento de prestaciones pensionales el requisito de inmediatez adquiere un matiz especial por cuanto la vulneración puede extenderse en el tiempo, dado el carácter periódico de este tipo de prestaciones. Así las cosas, dado que la vulneración del derecho puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito.

puede haberse mantenido desde el 2004 hasta el momento en que se presentó la tutela que se estudia (17 de septiembre de 2015), debe entenderse que la solicitud de amparo constitucional cumple con el mencionado requisito. Igualmente se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 4.2. Ahora, respecto de los presupuestos específicos, contrario al parecer de la parte actora, no se verifica la existencia de algún defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez constitucional, toda vez que, de la lectura de la decisión dictada la por Sala 1 Corte Constitucional SU-637-2016CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 9 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, todo conforme al pormenorizado análisis de los medios de convicción, la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso. Un breve recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso laboral en referencia, el cual permite un mejor entendimiento de lo acaecido y facilita la determinación a adoptar, es el siguiente:

Un breve recuento de las actuaciones y decisiones adoptadas al interior del proceso laboral en referencia, el cual permite un mejor entendimiento de lo acaecido y facilita la determinación a adoptar, es el siguiente: i) Manuel Ángel Orozco Valencia promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, hoy Colpensiones, a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir del “3 de septiembre de 2007” , ello en virtud de que le fue dictaminada por Medicina Laboral del ISS una pérdida en la capacidad laboral del 50.98% a partir del 3 de agosto de 2007. ii) El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, al cual le correspondió el trámite del asunto, en fallo del 31 de mayo de 2011 absolvió a la entidad accionada de todas las pretensiones. iii) Dicha decisión fue confirmada por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín en providencia del 16 de octubre de 2012. iv) La parte actora interpuso recurso de casación y la Sala de Casación Laboral mediante fallo del 9 de septiembre de 2020 resolvió casar el fallo de segundo grado, básicamente porque el ad quem erró al no tener en cuenta que el ISS, al momento de resolver los recursos de reposición y apelación que el interesado promovió contra la resolución que le negó la pensión deprecada, omitió que no se allegó la novedad deCUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697

reposición y apelación que el interesado promovió contra la resolución que le negó la pensión deprecada, omitió que no se allegó la novedad deCUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 10 terminación del vínculo laboral del afiliado a partir del 30 de julio de 2004, data hasta la cual el trabajador tenía cotizaciones y que no promovió las acciones para el cobro de los aportes por los ciclos siguientes, como así lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. También se precisó que la interrupción en el pago de los aportes a pensiones puede presentarse por el incumplimiento de la responsabilidad que tiene el empleador de pagarlos, obligación que se asigna por lo señalado en el artículo 22 ídem, o porque se presentó la terminación del contrato de trabajo del afiliado, caso en el cual el empleador tiene la obligación de informar esa novedad al fondo de pensiones respectivo. Se recalcó que cuando el empleador deja de cotizar y no cumple con la obligación de reportar la novedad de retiro (art. 2 del D. 1161 de 1994), la administradora debe iniciar las acciones de cobro, para que el empleador responda, ya sea informando la novedad de la desvinculación o poniéndose al día en el pago de las cotizaciones. En sede de casación, del estudio que se hizo a las planillas de pago que fueron allegadas con la demanda y los documentos consistentes en una liquidación de deuda de aportes por el ISS, se generó una duda respecto de la vigencia del contrato de trabajo y los extremos temporales expuestos por

que fueron allegadas con la demanda y los documentos consistentes en una liquidación de deuda de aportes por el ISS, se generó una duda respecto de la vigencia del contrato de trabajo y los extremos temporales expuestos por el demandante, por tal motivo, previo a emitir sentencia de instancia, dispuso oficiar a: 1.) Al ISS, hoy COLPENSIONES, para que remita a esta Sala la novedad de retiro del actor identificado con la CC. 3358589 a partir del 30 de julio de 2004 o de cualquier otra fecha posterior. Igualmente, allegue las constancias respectivas de adelantó las gestiones de cobro ante la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre el actor desde el 1 de agosto de 2004. Adicionalmente, se sirva aclarar la información de la liquidación de deuda por aportes que obra en el expediente a fs.° 37 y 38, con la indicación de la identidad del afiliado a la que corresponde. 2.) A la dirección Cl 37 No. 24-46 La Ceja, a nombre de la empresa Tierra Nueva Andina y/o Luz Gabriela Arango Suárez, para que allegue copia oCUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 11 certificación del o los contratos de trabajo celebrados con el actor, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes. Así mismo, deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que

Así mismo, deberán remitir un certificado laboral en el que consten los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó el demandante y el salario que devengó. 3.) Al accionante, para que allegue copia o certificación del o los contratos de trabajo celebrados y que dieron lugar a la mora de las cotizaciones que alegó en el proceso, comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, de la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y prueba del salario que devengó referentes al tiempo que comprende la mora que alega. v) Cumplido lo dispuesto en la decisión que se comenta, la Sala de Casación Laboral, en sede de instancia decidió confirmar la sentencia del 31 de mayo de 2011 por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por el aquí accionante. A esa conclusión arribó la Sala accionante con base en las siguientes consideraciones:

1. Dirigió el asunto a determinar si el actor logró acreditar la prestación del servicio desde el mes de agosto de 2004 hasta la fecha de estructuración de la invalidez -3 de agosto de 2007a efectos de estructurar la mora en el pago de las cotizaciones a su favor por parte de la empleadora, todo con la finalidad de establecer el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y así ordenar el reconocimiento de la pensión pretendida.

empleadora, todo con la finalidad de establecer el cumplimiento de las semanas mínimas requeridas por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 y así ordenar el reconocimiento de la pensión pretendida.

2. Al respecto, precisa que de la información allegada en cumplimiento de lo ordenado por esa Sala, no se advirtió nada nuevo a lo que se halló en sede de casación, dado que el petente allegó los mismos documentos que adjuntó a la demanda al igual que el reporte de semanas de cotización incorporado en la inspección judicial practicada en primera instancia, sin que se hubiese podido localizar a los supuestos empleadores,CUI: 11001020400020230044000

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 12 mientras que el Instituto demandado remitió la misma información obrante en el expediente.

3. En virtud de tal situación, se solicitó a Colpensiones una certificación en la que constatara, entre otros puntos, si la entidad adelantó o adelanta alguna acción de cobro con ocasión de la interrupción del pago de las cotizaciones a nombre del actor desde el 1 de agosto de 2004.

De la respuesta ofrecida por Colpensiones se logró extraer que las cotizaciones efectuadas Luz Gabriela Arango Suárez a favor de Orozco Valencia desde el ciclo 1996-12 al 2004-7 se efectuaron sin registro de la relación laboral por parte del empleador. “En otras palabras, lo que ahora está alegando por primera vez la demandada es que esas cotizaciones se hicieron sin afiliación y que, por tanto, a ella no le era posible ejercer las acciones de cobro debido a que se tratan de situaciones de hecho de las cuales no era posible establecer su existencia.”

hicieron sin afiliación y que, por tanto, a ella no le era posible ejercer las acciones de cobro debido a que se tratan de situaciones de hecho de las cuales no era posible establecer su existencia.”

4. De todo lo anterior, la Sala de Casación Laboral precisó:

10. Al margen de que se trata de un medio nuevo de defensa lo que ahora alega la pasiva, por lo que no podría ser tenido en cuenta a estas alturas del proceso, corresponde decir frente a la respuesta de la pasiva de que ya esta Sala tiene definido que, cuando el fondo recibe las cotizaciones por un periodo significativo sin la previa afiliación, se configura una aceptación de la afiliación tácita , por lo que, en estos casos, los fondos también tienen la obligación de verificar cuál es la causa de la interrupción en el pago de las cotizaciones. (…) De tal suerte que, frente a la configuración de una afiliación tácita, se mantiene la premisa de que ella debió adelantar las gestiones pertinentes para aclarar por qué se dejó de cotizar a favor del accionante, ante la falta de la novedad de retiro.

11. No obstante, como la Sala también determina que no se pudo obtener la prueba de la relación laboral del accionante con posterioridad al 30 de julio de 2004, se concluye que el actor no logró esclarecer la duda razonable de la Sala y demostrar la prestación personal del servicio de forma subordinada conCUI: 11001020400020230044000

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 13 posterioridad al 30 de julio de 2004 hasta la fecha de estructuración de la

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 13 posterioridad al 30 de julio de 2004 hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es, el 3 de agosto de 2007. Por tanto, no se puede declarar una mora en el pago de cotizaciones por ese periodo que permita hacer el cómputo respectivo para completar las 50 semanas mínimas de cotización que exige el art. 1 de la Ley 860 de 2003 para causar la pensión de invalidez. Como se dijo en sede de casación, el reconocimiento de la mora en cotizaciones debe estar soportado en tiempos de servicio efectivamente laborados, para evitar la concesión de pensiones a las cuales no se tenga derecho. Se recuerda que la legislación de la seguridad social también «se edifica sobre realidades y verdades» (CSJ SL413-2018). Para efectos de determinar la mora en las cotizaciones, esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha considerado que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. Es el trabajo efectivo desarrollado en favor de un empleador el que causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo, verbigracia, en las sentencias CSJ SL514-2020 y CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270. Por tanto, para que pueda hablarse de «mora patronal» es necesario que existan pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real.

vínculo laboral, bien sea regida por un contrato de trabajo o ya sea por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo: la mora del empleador debe tener sustento en una relación de trabajo real. Por lo anterior, no queda otra alternativa que confirmar en todas sus partes la sentencia absolutoria de primera instancia. Como lo deja ver el aparte transcrito, con la suficiente argumentación se precisó sobre la imposibilidad de establecer la prestación de la labor personal del trabajador con posterioridad al 30 de julio de 2004 y hasta el 3 de agosto de 2007, fecha de estructuración de la invalidez, con lo cual no es dable configurarse una mora en el pago de las cotizaciones por el período referido, para así contabilizar el número de semanas mínimas de cotización que se exigen para la causación de la pensión que se solicita, que según el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, estas son 50, y que hayan sido cotizadas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.CUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 14 No puede olvidarse que la Sala de Casación Laboral, en la sentencia de casación, ante las dudas respecto de la vigencia de las relaciones de trabajo, en ejercicio de los deberes oficiosos consagrados en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, insistió en la consecución de los elementos de pruebas que permitieron dilucidar tal aspecto; sin embargo, lo único que se obtuvo fue la reiteración del demandante de los documentos que fueron aportados a la demanda, con lo que persistió la

de los elementos de pruebas que permitieron dilucidar tal aspecto; sin embargo, lo único que se obtuvo fue la reiteración del demandante de los documentos que fueron aportados a la demanda, con lo que persistió la incertidumbre que se pretendía esclarecer, con el agregado que tampoco fue posible localizar a los empleadores. De lo anterior, se advierte que el proceder de la Sala accionada estuvo siempre dirigida a verificar la existencia de la relación laboral, la que, valga anotarlo, genera varias obligaciones para el empleador, como son el deber de afiliación del trabajador al sistema de seguridad social en pensiones y la de efectuar las correspondientes cotizaciones, lo cual no fue posible determinar en el asunto que se analiza. Entonces, sin la comprobación de la existencia de un vínculo laboral, no es dable hablar de mora patronal, que fue la conclusión a la que arribó la Sala de Casación Laboral lo que se tradujo en el sustento para confirmar la sentencia de primera instancia.

5. Por consiguiente, resulta desacertado señalar que el fallo de la Sala de Casación aboral comprometió los derechos fundamentales de Orozco Valencia, pues, como acaba de verse, con argumentos claros y con la debida aplicación de la norma que rige el asunto, tomó la decisión ya aludida, lo cual, por sí solo, no genera algún defecto con la entidad suficiente para ser derruida por este accionamiento.

6. Por otro lado, sin desconocer la edad que tiene el actor y los quebrantos en su salud, no resulta viable la intervención del juez de tutelaCUI: 11001020400020230044000

N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 15

quebrantos en su salud, no resulta viable la intervención del juez de tutelaCUI: 11001020400020230044000 N.I. 129697 Primera instancia Manuel Ángel Orozco Valencia 15 para atender sus pretensiones, porque, como acaba de indicarse, el asunto fue analizado y definido por los jueces competentes luego de un minucioso estudio de las prueba allegadas y de las normas que rigen el caso, donde se determinó la inviabilidad de acceder a la pensión de invalidez, de manera que, no se observa que se hubiese incurrido en alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela cuando se cuestionan decisiones judiciales, único evento que da lugar a la intervención del juez constitucional, pues, se insiste, en este particular evento, todo estuvo regido por las normas y precedentes que eran aplicables.

7. En ese orden, es claro que la parte accionante busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y, con ello, protestar por el sentido de las d

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