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CSJ - STP3479-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3479-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente STP3479-2023 Radicación n°. 129906 Acta 065 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada mediante apoderado por JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO 34 PENAL DEL CIRCUITO de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado N° 11001600072120180127801.CUI 11001020400020230060500 Número interno 129906 Tutela primera instancia

JOSÉ GREGORIO SUÁREZ

2 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del texto de la demanda y el expediente se extrae que el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 16 de septiembre de 2021, condenó a JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, a la pena principal de 144 meses de prisión, al encontrarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado , dentro del proceso penal con radicado N° 11001600072120180127801. Apelado el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo modificó, en el sentido de retirar el agravante y fijar la pena definitiva en 9 años (108 meses), lo que hizo mediante

Apelado el fallo de primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá lo modificó, en el sentido de retirar el agravante y fijar la pena definitiva en 9 años (108 meses), lo que hizo mediante sentencia del 2 de febrero de 2023. Contra la anterior decisión no se interpuso el recurso extraordinario de casación. El apoderado del accionante acude en tutela, por cuanto afirma que su defendido, a partir de la audiencia de formulación de imputación, en la que no fue afectado con medida de aseguramiento, no fue citado a las subsiguientes audiencias, desarrollándose el proceso, en su criterio, a espaldas del accionante, lo que llevó a que no fuera escuchado y por ende resultara condenado, a pesar de existir en el expediente un correo electrónico suministrado por aquel, en el que se le pudo haber localizado. Como pretensiones solicitó tutelar los derechos al debido proceso, defensa, igualdad y libertad de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, y, en consecuencia, se decrete la nulidad de todo lo actuado desde el 30 de enero del 2020, fecha de celebración de la audiencia de formulación de acusación, para que desde esa fase se ordene rehacer el proceso con la asistencia del accionante.

TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADASCUI 11001020400020230060500

Número interno 129906 Tutela primera instancia

JOSÉ GREGORIO SUÁREZ

3 Mediante auto del 24 marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar

Tutela primera instancia

JOSÉ GREGORIO SUÁREZ

3 Mediante auto del 24 marzo de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá recordó los argumentos exhibidos en el fallo de segunda instancia, donde se resolvieron entre otros temas, la solicitud de nulidad propuesta por indebida notificación. Agregó que ese despacho no violó ningún derecho fundamental del accionante, pues incluso se reajustó la pena de manera favorable a JOSÉ

GREGORIO SUÁREZ.

El Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá recordó el trámite surtido e informó que ese despacho respetó el debido proceso y los derechos fundamentales del demandante, por lo que solicitó negar las pretensiones de la tutela. Vencido el término para contestar, no se recibió respuesta de los demás vinculados.

CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020230060500 Número interno 129906 Tutela primera instancia

JOSÉ GREGORIO SUÁREZ

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra

Número interno 129906 Tutela primera instancia

JOSÉ GREGORIO SUÁREZ

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2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Ahora, en atención al problema jurídico planteado en la demanda, resulta necesario precisar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela .

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del

vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela . Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación deCUI 11001020400020230060500 Número interno 129906 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO SUÁREZ 5 los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

3. Análisis del caso en concreto.

La censura constitucional propuesta por el apoderado de JOSÉ GREGORIO SUÁREZ se relaciona con el proceso adelantado en su contra, en cuanto aseguró que no fue debidamente notificado de las diferentes actuaciones impidiéndole ejercer el derecho a su defensa, lo que determinó que finalmente fuera condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, del 16 de septiembre de 2021. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco

fuera condenado por el Juzgado 34 Penal del Circuito de Bogotá, del 16 de septiembre de 2021. Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, se debe declarar improcedente la acción de tutela interpuesta, como quiera que, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada». En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 1, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así, se demostró en el expediente, que el fallo de segunda instancia fue proferido el 2 de febrero del 2023 y contra el mismo procedía el recurso extraordinario de casación, sin que se hiciera uso del mismo. Al respecto, ha insistido la Sala, que el recurso extraordinario de casación es la vía idónea para debatir los temas del proceso penal, bajo los parámetros de motivación correspondientes, pero que, en todo caso, verifica tanto la legalidad 1 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.CUI 11001020400020230060500

Número interno 129906 Tutela primera instancia JOSÉ GREGORIO SUÁREZ 6 como la constitucionalidad del proceso adelantado, al punto que, en sede de casación, de existir alguna irregularidad en el trámite que no se alegue, puede ser remediada de oficio por la Sala de Casación Penal. Constatado lo anterior, la Sala encuentra que el trámite constitucional no es una instancia más del proceso penal, mediante el cual se puede obtener las pretensiones alegadas por la parte accionante, esto es, la nulidad del proceso penal. Asimismo, tampoco este excepcional mecanismo es una jurisdicción paralela a la ordinaria, ni es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de ejercer las vías ordinarias, han sido desfavorables, porque no puede existir concurrencia de medios judiciales, de ahí que se afirme que no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser el único mecanismo de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico. Además, el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que estos valoraron las circunstancias fácticas e interpretaron o aplicaron el derecho; lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial, porque solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios

providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Hipótesis que no se presenta conforme a los medios probatorios existentes en el expediente. En ese sentido y aún si en gracia a discusión y al margen del desconocimiento del enunciado requisito de subsidiariedad de la tutela se analizara el reclamo postulado por el libelista, lo cierto es que, como se dijo, busca convertir el amparo en una instancia adicional, al punto que el cargo postulado en la demanda fue evaluado en sede de segunda instancia y desechado por el Tribunal demandado, en cuanto afirmó, en la decisión cuestionada, que:CUI 11001020400020230060500 Número interno 129906 Tutela primera instancia

JOSÉ GREGORIO SUÁREZ

7 En la imputación del 8 de noviembre de 2018 el procesado indicó como residencia: carrera 77 N° 69A-33, barrio Santa Helenita de Bogotá, misma que obra en la acusación y en las plantillas con los datos de los sujetos procesales. No obra en el expediente virtual memorial del procesado, informando cambio de dirección, por lo cual la información remitida por el procesado sobre su residencia, es la misma en toda la actuación, quedando desvirtuado este alegato en el recurso. Además, el procesado sabía de la actuación en su contra y debía estar atento a la misma, sin que sea de recibo la alegación de que no se hizo lo posible para que él rindiera su versión en el juicio, labor de la defensa, que lo contactó después del juicio.”

misma, sin que sea de recibo la alegación de que no se hizo lo posible para que él rindiera su versión en el juicio, labor de la defensa, que lo contactó después del juicio.” En conclusión, la acción de tutela resulta improcedente, se recuerda, por no cumplir el presupuesto general de la subsidiariedad. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia , en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230060500

Número interno 129906 Tutela primera instancia

JOSÉ GREGORIO SUÁREZ

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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