CSJ - STP3479-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STP3479-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente
STP3479-2025 Radicación n.° 143022 (Acta n.° 042)
Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025).
I. ASUNTO
1. Se pronuncia la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, sobre la impugnación formulada por el apoderado del accionante JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO contra la sentencia de tutela emitida el 17 de enero de 2025 1. Con esta decisión la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerado s por el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.
1 Trámite asignado al despacho del magistrado ponente mediante acta de reparto del 30 de enero de 2025.Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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2. A la presente acción se vinculó al Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a la Fiscalía 61 Seccional adscrita a la Dirección Especializada Anticorrupción y al Centro de Servicios Judiciales de
Paloquemao.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del
Anticorrupción y al Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los hechos fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de primera instancia, así:
2.1. El apoderado de Urquijo Nieto informó que:
2.1.1. El 26 de mayo de 2020 el Juzgado 46 Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de imputación en contra de Urquijo Nieto por -presuntamenteser autor de los delitos de fraude procesal y uso de documento público falso, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 453, 291 y 31 del Código Penal.
2.1.2. El proceso le correspondió al Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá quien celebró las audiencias de: i. Acusación -el 16 de julio de 2021-. ii. Preparatoria -los días 5 de noviembre y 14 de diciembre de 2021 - iii. Preacuerdo -fue improbado el 8 de agosto de 2022iv. Juicio oral -los días 26 de mayo, 13 y 27 de octubre y 11 y 15 de diciembre de 2023 y el 3 de mayo, 24 de septiembre y 7 de octubre de 2024-.
2.1.3. El Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó la captura inmediata de Urquijo Nieto -desde el sentido de fallo - y el 9 de diciembre de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon
Conocimiento de Bogotá ordenó la captura inmediata de Urquijo Nieto -desde el sentido de fallo - y el 9 de diciembre de 2024 profirió sentencia condenatoria en contra de Jhon Alexander Urquijo Nieto, por los delitos de fraude procesal y uso de documento falso, imponiendo la pena principal de 80 meses de prisión y multa de 200 SMLMV -del año 2015-.Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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El abogado de Urquijo Nieto interpuso y sustentó el recurso de apelación el 16 de diciembre de 2024.
2.1.4. El apoderado procedió a analizar que se cumplieron los requisitos de i. Legitimidad por activa, ii. Inmediatez, y iii. Subsidiariedad para interponer la acción de tutela.
2.1.4.1. En relación al tercer punto, relató que, para el caso concreto – la orden de captura inmediata -, en principio, sería el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, consideró que se reúnen el requisito de subsidiarie dad y citó los pronunciamientos de la C.C.
Sentencia T-082 de 2023 y SU-2020 de 2024 y de la C.S.J.
Sala de Casación Penal el Rad. 130745 de 8 de junio 2023, para indicar que sí procede la acción de tutela para cuestionar la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita de primera instancia.
para indicar que sí procede la acción de tutela para cuestionar la orden de captura proferida en la audiencia de anuncio del sentido del fallo y en la sentencia escrita de primera instancia.
2.1.5. El actor argumentó que, igualmente, se cumplen los requisitos para interponer la tutela contra providencia judicial dado que la juez cumplió parcialmente con las exigencias para la emisión de una orden de captura al momento de emitir sentencia conde natoria, pues se despachó sustancialmente frente a la procedencia de los subrogados penales y olvidó por completo formular argumentos frente a: (a) la inexistencia de un arraigo, (b) su comportamiento durante el proceso, (c) el quantum punitivo al que se expone y (d) las circunstancias específicas del caso.
Y señaló que: i. El arraigo de Urquijo Nieto no fue valorado por el a quo y contrario a ello la juez manifestó que él no tenía -dijo que viven en Cajicá - Cundinamarca con la mamá y la hermana, quienes dependen económicamente de él, además que, fue admitid o en una maestría en la Universidad Externado de Colombia y los estudios los debe adelantar en Bogotá-. ii. Urquijo Nieto tuvo la disposición de contribuir con la justicia y con el esclarecimiento de los hechos. iii. La juez no hizo manifestación sobre la gravedad del quantum punitivo al que se exponía el procesado o lo peligroso que podía resultar una persona que se condene a 80 meses por fraude procesal y uso de documento falso. Y iv. No hay pruebas que demuestren responsabilidad de Urquijo Nieto y probab lemente aquel -Urquijo Nieto - fue
peligroso que podía resultar una persona que se condene a 80 meses por fraude procesal y uso de documento falso. Y iv. No hay pruebas que demuestren responsabilidad de Urquijo Nieto y probab lemente aquel -Urquijo Nieto - fue víctima de suplantación.
El abogado de Urquijo Nieto añadió que:Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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- Se debe examinar “cómo la juez justificó sus decisiones de restringir la libertad, específicamente en la interpretación del artículo 450 del CPP y su falta de motivación”
- “Para la defensa del procesado se configuró un defecto sustantivo por la indebida motivación o el defecto en la motivación de la ordenó la captura de Jhon Alexander Urquijo Nieto, al momento de emitir la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2024”.
- “El artículo 450 del CPP reglamenta una hipótesis particular, esto es, la situación en la que la persona hallada culpable en el anuncio del sentido del fallo se encuentra en libertad. Ese artículo establece una regla general en virtud del cual la pers ona hallada culpable puede continuar en libertad hasta el momento de dictar sentencia, pero también establece que el juez puede librar orden de captura desde el momento de anunciar el sentido del fallo, si lo considera necesario”.
2.2. Solicitó: “Ordenar la suspensión de la orden de captura emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en contra de Jhon Alexander Urquijo Nieto, hasta tanto la
necesario”.
2.2. Solicitó: “Ordenar la suspensión de la orden de captura emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, en contra de Jhon Alexander Urquijo Nieto, hasta tanto la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada”.
III. FALLO IMPUGNADO
1. El fallador de primera instancia , mediante decisión del 17 de enero de 2025 , negó la solicitud de amparo . Al efecto, realizó un recuento de las audiencias celebradas el 13 de noviembre y 9 de diciembre de 2024, en la que se anunció el sentido del fallo y se emitió la sentencia condenatoria, respectivamente.
2. Refirió el Tribunal que la orden de captura se originó porque en la sentencia condenatoria en contra de URQUIJO NIETO no se reunieron los requisitos para la concesión de ningún subrogado.Impugnación de tutela Número interno 143022
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3. Recalcó el a quo que, desde el sentido del fallo, el sentenciado (aquí accionante ) y su apoderado, tuvieron conocimiento que se libraría orden de captura. Incluso, la titular del despacho dio la posibilidad de presentar los documentos correspondientes para probar el arraigo . Sin embargo, no pudo conceder el beneficio pretendido ya que, no hubo «claridad si el arraigo es en Palmira Valle donde tiene negocios o en Cajicá Cundinamarca donde reside el núcleo familiar».
4. El juez plural constitucional concluyó que el Juzgado
no hubo «claridad si el arraigo es en Palmira Valle donde tiene negocios o en Cajicá Cundinamarca donde reside el núcleo familiar».
4. El juez plural constitucional concluyó que el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá motivó la orden de captura en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, advirtiendo que la acción constitucional busca subsanar los yerros del traslado del artículo 447 del
Código de Procedimiento Penal.
IV. IMPUGNACIÓN
1. Disconforme con el fallo, el apoderado del accionante lo impugnó. En su escrito criticó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá desconoció los lineamientos de la Corte Constitucional en la Sentencia SU -220 de 2024 , puntualmente el estudio del ítem de «circunstancias específicas del caso».
2. A este respecto, el apoderado del accionante aseveró:Impugnación de tutela Número interno 143022
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(i) No es una razón de peso que se ordene la condena de quien se presume inocente, solo por superar el quantum punitivo que se exige para la suspensión condicional de la ejecución de la pena.
(ii) Su representado cumplió con demostrar el arraigo , pues «con una revisión somera de las pruebas allegadas en su momento […] es posible advertir que Urquijo tiene su arraigo en Cajicá – Cundinamarca».
3. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de
pues «con una revisión somera de las pruebas allegadas en su momento […] es posible advertir que Urquijo tiene su arraigo en Cajicá – Cundinamarca».
3. En consecuencia, solicitó revocar la decisión de primera instancia y resguardar los derechos invocados por el actor y en ese sentido ordenar la suspensión de la orden de captura emitida por el Juzgado 33 Penal del Circuito de Bogotá, hasta tanto la sentencia condenatoria se encuentre ejecutoriada
V. CONSIDERACIONES
1. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, según el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá el mecanismo de tutela para reclamarImpugnación de tutela Número interno 143022
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ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales. Esta acción preferente opera cuando resultan vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos en los que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
que la ley lo contempla. El amparo solo procede si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable2.
3. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar su contenido, el acervo probatorio y el fallo . Si la sentencia no tiene fundamento, procederá a revocarla . Si lo tiene, la confirmará 3.
4. En el caso objeto de estudio el problema jurídico consiste en determinar si el Juzgado 33 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá sustentó debidamente la orden de captura en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO , dispuesta en el proceso seguido en su contra identificado con el radicado
11001600009820150039000.
5. Para el estudio del sub judice es necesario reiterar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una
2 Artículo 1.ª Decreto 2591 de 1991. 3 Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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carga para el demandante, tanto en su planteamiento como en su demostración:
6. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta tenga evidente
en su demostración:
6. E n relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha considerado que deben
acreditarse, en su orden, los siguientes:
a) la cuestión que se discuta tenga evidente relevancia constitucional;
b) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) se cumpla el requisito de la inmediatez;
d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
e) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y;Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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f) no se trate de sentencias de tutela.
7. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico,
- procedimental absoluto,
derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos:
- defecto orgánico,
- procedimental absoluto,
- defecto fáctico,
- defecto sustantivo,
- error inducido,
- falta de motivación,
- desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución.
8. La interposición de una acción de tutela que pretenda revivir planteamientos ya resueltos por la jurisdicción ordinaria, a modo de instancia adicional de revisión, es inadmisible. Ello se debe a que la función del juez de tutela no se extiende a la revisión d e las decisiones adoptadas porImpugnación de tutela Número interno 143022
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los jueces de instancia.
Caso en concreto.
9. La demanda analizada satisface los denominados
presupuestos de carácter general, porque:
a) Tiene relevancia constitucional, puesto que involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
b) En relación con el cumplimiento del requisito de subsidiariedad en contra de una orden de captura, debe tenerse en cuenta que no es posible recurrir esa decisión específica. Obligar al actor a esperar a que el superior funcional resuelva podría causar un daño irreparable a sus derechos fundamentales. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU 220 de
específica. Obligar al actor a esperar a que el superior funcional resuelva podría causar un daño irreparable a sus derechos fundamentales. En concordancia con estos argumentos, la Corte Constitucional en sentencia SU 220 de 2024, concluyó que los accionantes en este caso no tienen un mecanismo idóneo o eficaz que les permita cuestionar las órdenes de captura proferidas por el juez penal. Ni el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia ni el habeas corpus pueden resolver oportunamente la situación específica planteada por los accionantes. Por consiguiente, se entiende cumplido este presupuesto.Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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c) Se encuentra acreditado el requisito de inmediatez al acudir a la sede constitucional en un término inferior a 6 meses4;
d) La censura planteada corresponde a un defecto procedimental, porque no ataca la responsabilidad penal del implicado, sino que cuestiona el procedimiento que se le dio a la restricción de su libertad. No obstante, tal aspecto es decisivo y amerita estudiar de fondo el problema planteado.
e) El accionante identificó el hecho que generó la presunta vulneración y
f) El reparo no se dirige contra un fallo de tutela.
10. Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto . Para resolver la problemática planteada, se analizará si el Juzgado accionado incurrió en los vicios
procedimentales señalados por el accionante:
10. Asegurado lo anterior, se asume el estudio de fondo del asunto . Para resolver la problemática planteada, se analizará si el Juzgado accionado incurrió en los vicios
procedimentales señalados por el accionante:
Para la defensa del procesado se configur ó un defecto sustantivo por la indebida motivación o el defecto en la motivación de la orden ó (sic) la captura de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO , al momento de emitir la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2024.
Sobre el defecto sustantivo:
4 La orden de captura se libró el 9 de diciembre de 2024.Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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11. Aparece cuando la autoridad judicial comete un error trascendente (desproporcionado, arbitrario y caprichoso) por interpretar o aplicar irregularmente las normas jurídicas que debe utilizar un juez al resolver un caso
(CC T-453-2017).
De la falta de motivación
12. La motivación de las providencias es un requisito indispensable para garantizar su legitimidad, ya que demuestra que el juez ejerció su función de manera razonada y objetiva. Por eso «se exige que, en su sentencia, el juez realice un esfuerzo argumentativo con miras a justificar su decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998).
13. El escrito de tutela refiere que la orden de captura
decisión y, por lo tanto, a convencer a las partes, a los demás jueces y al público en general, de que su resolución es la correcta». (CC C145-1998).
13. El escrito de tutela refiere que la orden de captura emitida en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO no se motivó en debida forma. Indica el escrito introductor lo
siguiente:
16. Para la defensa del procesado se configur ó un defecto sustantivo por la indebida motivación o el defecto en la motivación de la orden ó (sic) la captura de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, al momento de emitir la sentencia condenatoria del 9 de diciembre de 2024.
17. En efecto, el 13 de noviembre de 2024, el Juzgado 33
Penal del Circuito de Bogotá emitió sentido del fallo de carácter condenatorio y, en atención a los lineamientos del artículo 450 del Código Penal y como las conductas superan el quantum punitivo para la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó captura inmediata.Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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18. En sentencia emitida el 9 de diciembre de 2024, luego de negar los subrogados penales de la prisión domiciliaria y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se ordenó, sin más, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio librar la correspondiente orden de captura en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, “para que purgue la pena impuesta en el establecimiento
ordenó, sin más, al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio librar la correspondiente orden de captura en contra de JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO, “para que purgue la pena impuesta en el establecimiento carcelario que determine el INPEC”.
14. Para desatar este asunto, conviene hacer alusión a que mediante sentencia SU -220 de 2024 , la Corte Constitucional implementó unas reglas de motivación para la orden de captura de personas que no están privadas de la libertad. El pronunciamiento obedeció a que las autoridades judiciales no contaban con un estándar específico sobre cómo motivar una orden de captura. Estos lineamientos son aplicables únicamente a los procedimientos regidos por la Ley 906 de 2004. Los criterios trazados por la guardiana de la Constitución , que «deben interpretarse de manera
conjunta», son los siguientes:
(i) No es necesario que el juez penal motive en el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita las razones por las cuales permitirá que el procesado permanezca en libertad mientras la sentencia cobra ejecutoria.
(ii) No obstante, de conformidad con lo previsto el segundo inciso del artículo 450 del CPP, pueden ocurrir circunstancias específicas que lleven al juez a determinar la necesidad de ordenar la privación inmediata de la libertad del acusado desde la senten cia de primera instancia o incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento
incluso desde el anuncio del sentido del fallo, con el fin de hacer cumplir la condena a pesar de que no se encuentre en firme. Sin embargo, el juez penal tendrá la posibilidad de postergar la decisión relativa a la captura para el momento de proferir la sentencia y esta facultad no supone una violación al principio de congruencia.Impugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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(iii) Dado que las medidas privativas de la libertad son excepcionales y de interpretación restrictiva, en los eventos en los que el juez penal decida que es necesario ordenar la captura inmediata del acusado declarado culpable, bien sea con el anuncio del sentido del fallo o en la sentencia escrita, tiene el deber de motivar esta determinación. En su motivación, el juez deberá analizar no sólo la procedencia o no de subrogados penales, sino también otras circunstancias específicas del caso concreto, como el arraigo social del procesado, su comportamiento durante el proceso, el quantum punitivo al que se expone, entre otros aspectos. Estos lineamientos no son taxativos, y en esa medida los jueces penales no deben restringir la evaluación de necesidad a tales criterios, sino también valorar otras circunstancias específicas del caso concreto que sean relevantes para establecer si resulta o no imperativo ordenar la privació n inmediata de la libertad. (Énfasis propio)
15. En este caso la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante y, por tanto, no hay cabida a la
intervención del juez constitucional. Obsérvese:
propio)
15. En este caso la Sala advierte que no le asiste razón a la parte demandante y, por tanto, no hay cabida a la
intervención del juez constitucional. Obsérvese:
16. Los derroteros de la decisión SU-220 de 2024 deben ser cumplidos en las órdenes de captura posteriores a la publicación de esa decisión . Teniendo esto en cuenta, según la página de la Relatoría de la Corte Constitucional, la calenda corresponde al 4 de diciembre de 2024 5. En el caso objeto de estudio, el sentido del fallo se emitió en audiencia del 13 de noviembre del mismo año, y la sentencia, con orden de captura, corresponde al 9 de diciembre siguiente. Dicho esto, la titular del despacho debió motivar su determinación
5https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/buscador_new/?searchOption=te xto&fini=1992-01-01&ffin=2025-02-22&buscar_por=Sentencia+SU220%2F24&accion=search&verform=si&slop=1&volver_a=relatoria&qu=900&maxpr ov=100&OrderbyOption=des__scoreImpugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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de conformidad con el pronunciamiento del tribunal constitucional.
17. Por eso es ineludible traer a colación las razones por las cuales el juzgado accionado ordenó la captura inmediata:
6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
Determinada la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado se procede a fijar la pena
las cuales el juzgado accionado ordenó la captura inmediata:
6. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA
Determinada la existencia de las conductas punibles y la responsabilidad del procesado se procede a fijar la pena estableciendo que delito comporta una pena más grave, individualizando la sanción para cada uno, conforme lo ha indicado la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SP2998 del doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), radicado 42623, en la que refirió:
El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso . De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave” . En ese orden, se individualizará cada una de las conductas punibles imputadas; entonces, para el delito de FRAUDE PROCESAL, contenido en el artículo 453 del C.P., tiene establecida una pena de prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años: en lo que hace referencia a la pena privativa de la libertad, los extremos punitivos serán de 72 a 144 meses de prisión que deberán en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo que se presentan de la siguiente manera:
CUARTO
MÍNIMO
CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 72 meses a 90 meses 90 meses y 1 día a 108
uno máximo que se presentan de la siguiente manera:
CUARTO
MÍNIMO
CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 72 meses a 90 meses 90 meses y 1 día a 108 meses. 108 meses y 1 día a 126 meses 126 meses y 1 día a 144 meses
Ahora, no fueron acusadas circunstancias de mayor punibilidad y tampoco concurren de menor punibilidad ya que el procesado no cuenta con antecedentes penales, enImpugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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consecuencia, atendiendo lo normado en el inciso segundo del artículo 61 del Código Penal, “el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva ”, por tanto, este despacho tasará la pena dentro del cuarto mínimo, esto es, el comprendido entre 72 y 90 meses de prisión.
En ese orden, siguiendo los criterios del inciso 3º del artículo 61 ibidem, la pena a imponer a JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO será de SETENTA Y DOS (72) MESES DE PRISIÓN, la cual se considera razonable atendiendo la necesidad de la pena y la función que ha de cumplir en el caso concreto, al estar frente a un infractor primario, siendo suficiente la pena mínima establecida en la ley, sin que se vislumbre alguna circunstancia que permita alejarse de este límite.
▪ Pena de Multa:
suficiente la pena mínima establecida en la ley, sin que se vislumbre alguna circunstancia que permita alejarse de este límite.
▪ Pena de Multa:
Frente a este aspecto, la sanción pecuniaria se tasará teniendo en cuenta los parámetros fijados en el artículo 39 del Código Penal, esto es, tomando en consideración el daño causado con la infracción, la intensidad de la culpabilidad, el beneficio obtenido con el delito y la situación económica del condenado.
El delito de FRAUDE PROCESAL tiene establecida una pena de multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes; ahora, atendiendo la intensidad de la culpabilidad, el daño causado y los derroteros antes expuestos, se considera razonable imponer a JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO la pena de multa mínima que establece la norma, esto es, DOSCIENTOS (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
▪ Pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas:
Respecto a la inhabilidad, el artículo 453 del Código Penal contiene una sanción de cinco (5) a ocho (8) que es lo mismo de sesenta (60) a noventa y seis (96) meses; en ese orden, atendiendo lo expuesto en el artículo 51 ibidem, se impondrá igualmente al sentenciado la pena mínima establecida para esta conducta, es decir, SESENTA (60) MESES DE INHABILITACIÓNImpugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
es decir, SESENTA (60) MESES DE INHABILITACIÓNImpugnación de tutela Número interno 143022 Radicado 11001220400020240475201 Jhon Alexander Urquijo Nieto
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PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES
PÚBLICAS.
Ahora, la conducta de que trata el artículo 291 del Código Penal señala como extremos punitivos del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO la pena comprendida entre 4 y los 12 años de prisión o lo que es lo mismo, de 48 a 144 meses, definidos los límites mínimo y máximo debe dividirse el ámbito punitivo de movilidad en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo que se presentan de la siguiente manera:
CUARTO
MÍNIMO
CUARTOS MEDIOS CUARTO MÁXIMO 48 a 72 meses 72 meses y 1 día a 96 meses 96 meses y 1 día a 120 meses 126 meses y 1 día a 144 meses
Como ya se advirtió para la fijación de la pena por el delito de fraude procesal, siguiendo los criterios del inciso 3º del artículo 61 del Código Penal, la pena a imponer por el delito de uso de documento falso a JHON ALEXANDER URQUIJO NIETO será de CUARENTA Y OCHO (48) MESES DE PRISIÓN, la cual se consider
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