CSJ - STP3480-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP3480-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente STP3480-2020 Radicación n° 109987 Acta No 092 Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil veinte (2020). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el apoderado de MARÍA DEL R OSARIO M ANRIQUE O RJUELA, respecto del fallo proferido el 27 de febrero del presente año por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, a través del cual negó la acción de tutela incoada en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, trámite al que se vinculó a l Complejo Carcelario y Penitenciario de esa ciudad.
1. ANTECEDENTESImpugnación Tutela 109987
A/. María del Rosario Manrique Orjuela Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en los términos que a continuación se transcriben: […] Manifestó la accionante que el precitado despacho judicial, vigila la pena de 49 meses y 15 días de prisión, a la que fue condenada por el Juzgado Penal del Circuito de Girardot, como responsable de porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares (sic) y de estupefacientes, sanción que viene descontando desde el 31 de octubre de 2010 al 5 de agosto de 2012, desde el 21 de noviembre de 2018 (sic) y del 3 de junio de
descontando desde el 31 de octubre de 2010 al 5 de agosto de 2012, desde el 21 de noviembre de 2018 (sic) y del 3 de junio de 2019 a la fecha de interposición de la tutela. Expuso que ha descontado 35 meses de prisión, habiendo superado las 3/5 partes de la pena que son 29 meses y 13 días, y que tiene conducta ejemplar, como se extracta de su cartilla biográfica, y respecto al arraigo familiar, adjuntó declaración juramentada sobre su residencia y memorial suscrito por sus vecinos. Adujó que el 17 de octubre de 2019, le solicitó al Juzgado convocado la libertad condicional, petición que no ha sido atendida, ya que solo se le informó que su requerimiento estaba en turno y que ese despacho se encuentra resolviendo los memoriales de agosto del citado año. Consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y debido proceso, y solicitó que se ordene al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, resolver la solicitud antes referida.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, luego del estudio al libelo e informes de las autoridades accionadas y vinculadas al presente trámite, concluyó que, si bien se advierte una mora por
2Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela parte del Juzgado accionado en la resolución de asunto
trámite, concluyó que, si bien se advierte una mora por 2Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela parte del Juzgado accionado en la resolución de asunto sometido a su consideración, la misma, conforme a reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Penal en sede de tutela sobre un asunto de similares características, no se advierte injustificada; ello por cuanto conforme lo expuesto por la aludida colegiatura bajo el radicado 104691, «así se trate de solicitudes de libertad condicional, [estas] se deben resolver según el orden de llegada, excepto que se acredite dentro de la actuación una circunstancia especial que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional». Agregó que adicional a lo expuesto, debía considerarse que, conforme a la respuesta al libelo por parte de la célula judicial accionada, la petición de libertad condicional invocada por la actora se encontraba próxima a ser resuelta y, en consecuencia, negó la protección reclamada. No obstante, lo anterior, exhortó al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué para que informara a la accionante el turno que su asunto tiene asignado y la fecha probable en que se resolverá.
3. LA IMPUGNACIÓN El apoderado de la demandante impugnó el fallo y en sustento de su disenso replicó la misma situación fáctica del libelo, reiterando la súplica del amparo irrogado.
4. CONSIDERACIONES
3Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela
1. De conformidad con lo establecido por los artículos
del libelo, reiterando la súplica del amparo irrogado.
4. CONSIDERACIONES
3Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art. 1 del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala
Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué.
2. Toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, la accionante se queja de la inacción por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Ibagué , frente a la solicitud de libertad condicional incoada desde el mes de octubre del año 2019, mora que considera injustificada y transgresora de los derechos fundamentales cuya protección reclama.
Penas y Medidas de Ibagué , frente a la solicitud de libertad condicional incoada desde el mes de octubre del año 2019, mora que considera injustificada y transgresora de los derechos fundamentales cuya protección reclama. 3.1. Al respecto, se hace preciso señalar que nuestro sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: 4Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”. Por la misma vía el artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema señala: “la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar”. 3.2. En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso se materializa a través del adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base
que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado social de derecho. En consecuencia, la autoridad judicial está en la obligación de ofrecer una respuesta oportuna a los administrados con base en un prudente y razonado criterio y con apego a la ley, independientemente de su sentido, pues no de otra forma puede entenderse satisfecha la garantía elevada a rango constitucional.
4. Sin embargo, resulta pertinente recordar que los funcionarios judiciales tienen la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo y emitir las decisiones según el orden en que se ha avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al despacho, con lo cual además se garantiza a los usuarios de
5Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela la administración de justicia su acceso en condiciones de igualdad; al tiempo que, se “impide que el juez, por sí y ante sí, pueda anticipar o posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumiría a la administración de justicia en un manto de duda sobre las razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los principios de moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de
moralidad y publicidad, de que trata el artículo 208 de la Constitución” (C. C. T-429 de 2005.) 4.1. De allí que en el caso sub examine, si bien la demandante no está obligada a permanecer en un estado de indefinición con respecto a la actuación de su interés, dicha situación no l a faculta para que por la vía de la acción constitucional intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera preferente desconociendo el orden establecido para tal fin1, pues ello se traduciría en una afrenta a los derechos de otras personas que se encuentran en la misma situación. Una intromisión como la que pretende la libelista por parte del juez de tutela vulneraría , sin lugar a dudas , el derecho a la igualdad, por cuanto se 1 ARTICULO 18 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS . Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su
atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden. 6Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela dispondría que sin acatar el respeto debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario respecto de aquél que fue objeto de amparo a través del mecanismo constitucional.
5. La Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A/07frente al tema de la mora en la resolución de las decisiones judiciales tiene dicho: (…) Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los
necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se le ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguaciones pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación2. Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “con precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva3. El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido 2Ibídem.3Ibídem. 7Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su
permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema. De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera4. 5.1. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características: (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera
procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, razón por la cual constituye un problema de naturaleza 4Ibídem. 8Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.
6. En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta emitida frente a la demanda de tutela por el Juzgado accionado al a quo constitucional en el cual da cuenta de las diferentes actuaciones surtidas a instancia de dicha célula judicial, resaltándose de dicho informe lo siguiente: […] En aras de descongestionar el estrado judicial, desde el 13 de febrero de 2020 se elaboró un plan de seguimiento de las solicitudes presentadas por los internos, clasificándolas por temas, garantizando el derecho a la igualdad y respetando la fecha de ingreso, en el primer grupo se ubicó las solicitudes de libertad condicional y los recursos interpuestos contra las determinaciones adoptadas por el despacho; en el segundo, las de prisión domiciliaria; en el tercero, permisos hasta de 72 horas, y por último, las redenciones de pena, entre otras.
A la solicitud de la señora María del Rosario Manrique Orjuela, le
determinaciones adoptadas por el despacho; en el segundo, las de prisión domiciliaria; en el tercero, permisos hasta de 72 horas, y por último, las redenciones de pena, entre otras. A la solicitud de la señora María del Rosario Manrique Orjuela, le fue asignado el turno del 21 de octubre de 2019 y a la fecha se están resolviendo las peticiones que ingresaron al despacho el 20 de septiembre del mismo año, por lo que el pronunciamiento sobre el asunto de la accionante se hará en el transcurso de la segunda quincena de marzo de 2020. Así, la actuación desplegada por el juzgado accionado relacionada con la programación de una fecha estimada para resolver la solicitud de libertad condicional postulada por la accionante , descarta la vulneración de la garantía constitucional reclamada, sin que pueda endilgársele denegación de justicia en los términos planteados por l a 9Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela libelista, máxime cuando deben existir otros asuntos cuya resolución se impone antes que aquel en torno al cual gira la acción constitucional propuesta.
7. Con todo, en el evento en que la demandante insista en que el proceder de la autoridad demandada violenta sus garantías y que el interregno que ha demorado la actuación excede el término legal o no reviste justificación alguna, puede acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial, ante la cual puede exponer
puede acudir ante la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura correspondiente y elevar la petición de Vigilancia Judicial, ante la cual puede exponer su inconformidad, en aras de lograr la superación de esa presunta barrera (artículo 101-6 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el Acuerdo PSAA11-8716 de 2011, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). No obstante, lo anterior, una vez escrutado por la Corte el aplicativo de consulta de procesos judiciales de la Rama Judicial bajo el Link: Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, se advierten registradas las siguientes anotaciones: “15/04/2020 Constancia Secretarial: NI.21578. Mediante interlocutorio No. 0218, se decide: 1.- Reconocer y tener al Doctor José Sterling Perdomo Llanos, como defensor de María del Rosario Manrique Orjuela, 2.- Reconocer a favor de María del Rosario Manrique Orjuela, 29, 25 días o 29 días, 06 horas, de redención de pena por trabajo. 3.- Conceder a María del Rosario Manrique Orjuela, el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional. 4.- Ordenar a María del Rosario Manrique 10Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela Orjuela, que previamente a su libertad, debe suscribir diligencia de compromiso y prestar caución juratoria. 5.- Librar, una vez
10Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela Orjuela, que previamente a su libertad, debe suscribir diligencia de compromiso y prestar caución juratoria. 5.- Librar, una vez cumplido lo anterior, la orden de libertad, a favor de María del Rosario Manrique Orjuela. 6.- Abstenerse de decidir la pretensión de prisión domiciliaria, allegada en favor de María del Rosario Manrique Orjuela, por sustracción de materia, al concedérsele la libertad condicional. 7.- Remitir, una vez en firme esta providencia, este proceso por competencia. 8.- Remitir copias de providencia. 9.- Notificar providencia. LJHA. 16/04/2020 NI.21578. EN LA FECHA SE ENTREGÓ A LA OFICINA JURÍDICA DEL EPC-COIBA LA ORDEN DE LIBERTAD NO. 046 , EL OFICIO NO. 0246 REITERANDO LA ORDEN DE LIBERTAD, SUSCRIBE DILIGENCIA DE COMPROMISO Y SE LE NOTIFICA PERSONALMENTE EL AUTO NO. 218, PROFERIDO POR EL JUZGADO 3 DE EPMS A FAVOR DE AL (sic) INTERNA MARÍA DEL ROSARIO MANRIQUE ORJUELA, A QUIEN SE LE CONCEDIÓ LA LIBERTAD CONDICIONAL. PASA A JDPL/AAB Conforme los registros en cita, evidente resulta que, a la fecha, la omisión en que se fundó la súplica de resguardo desapareció, pues no solo se resolvió la solicitud del beneficio postulado, sino que, además de resultarle
la fecha, la omisión en que se fundó la súplica de resguardo desapareció, pues no solo se resolvió la solicitud del beneficio postulado, sino que, además de resultarle favorable, ya le fue notificada la decisión. Así, es claro que, en el presente caso respecto del Juzgado, la pretensión del demandante se evidencia alcanzada, pues en efecto así se desprende del registro de anotaciones atrás relacionadas, lo cual sin lugar a duda permite advertir que se configura lo que la jurisprudencia constitucional ha venido en denominar carencia actual de objeto por hecho superado. 11Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela Sobre el particular la Jurisprudencia del Tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional en resiente pronunciamiento5 señaló: […] La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o
ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
5 C.C. T-038/2019 1° de febrero de 2019 MP. Cristina Pardo Schlesinger 12Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela Así, en el asunto de la especie, se advierte configurada la segunda hipótesis relacionada en el pronunciamiento jurisprudencial citado, pues en efecto la célula judicial accionada realizó el pronunciamiento que echaba de menos la parte actora, superándose las circunstancias que motivaron la activación del presente mecanismo de súplica constitucional. Son las anteriores razones las que llevan a la Sala a confirmar la negación de la súplica reclamada, no por las consideraciones expuestas en el fallo confutado sino por cuanto -se iterala situación objeto de censura fue superada conforme a las actuaciones del juzgado accionado, circunstancia a partir de la cual, inocuo resulta proferir orden alguna en resguardo de la garantía fundamental cuya protección se reclama. En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo recurrido, por los motivos expuestos.
Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. - CONFIRMAR el fallo recurrido, por los motivos expuestos. 13Impugnación Tutela 109987 A/. María del Rosario Manrique Orjuela Segundo. - Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. - Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14