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CSJ - STP3480-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3480-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente STP3480-2023 Radicación N.° 129935 Acta 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por JAVIER VERGARA BURGOS, a través de Noris Burgos Ochoa, quien actúa en calidad de agente oficiosa, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Once Laboral del Circuito de Barranquilla y Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla, al Instituto Nacional Penitenciario yCUI 11001020400020230061900

Número Interno: 129935

Proceso de tutela 2 Carcelario -INPECy a las partes e intervinientes del proceso de ejecución de penas rad.: 700016001034-2010-80185.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS

1. JAVIER VERGARA BURGOS afirma que, el 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sincelejo profirió sentencia condenatoria en su contra, tras hallarlo responsable del delito de tentativa de homicidio (rad.: 700016001034-2010-80185).

Sin embargo, como fue condenado como inimputable, pues padece

sentencia condenatoria en su contra, tras hallarlo responsable del delito de tentativa de homicidio (rad.: 700016001034-2010-80185). Sin embargo, como fue condenado como inimputable, pues padece de esquizofrenia paranoide y requiere tratamiento intrahospitalario de por vida, el juez ordenó que su reclusión se efectuara en “un Centro Psiquiátrico hasta su recuperación”. No obstante, aduce que, contrario a lo ordenado en la sentencia condenatoria, “[p]ese a su estado mental pagó su condena en diferentes Establecimientos Carcelarios de manera Intramuros”.

2. Por lo anterior, el 4 de enero de 2021, acudió ante el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla para solicitar su libertad por pena cumplida, pero el despacho no ha dado respuesta.

3. Seguido a esto, interpuso la acción de hábeas corpus contra el juzgado de ejecución de penas.

El amparo fue declarado improcedente el 11 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla y la decisión fueCUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 3 confirmada por la Sala Laboral de Barranquilla (rad.: 08-001-31-05-011-202200034-01).

4. Por todo lo anterior, el actor hace la siguiente solicitud: “Que se Tutelen los Derechos al Debido Proceso y al Debido Acceso a la Administración de Justicia y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por el Juzgado 4 º de Ejecución de

Administración de Justicia y se tomen las medidas pertinentes a fin de restablecer los derechos vulnerados por el Juzgado 4 º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Juzgado 11 Laboral del Circuito de esta misma Ciudad y el Tribunal Superior del Atlántico - Sala Penal, por la negativa de acceder a otorgar la libertad del Condenado de la referencia, solicitada dentro del Proceso radicada bajo el número 201 O80185, por el delito de Homicidio Simple Tentado”.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla señaló que, en efecto, conoció la impugnación presentada por la parte accionante en la acción de hábeas corpus rad.: 08-001-31-05-0112022-00034-01, en cuyo trámite dictó sentencia de segunda instancia el 15 de febrero de 2022.

No obstante, adujo que no incurrió en violación alguna de los derechos incoados, pues “una vez allegado el proceso, y en los términos correspondientes, se procedió a darle celeridad al mismo”. Por último, allegó el expediente digital del trámite en cuestión.

2. Los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 30 de marzo de 2023 a las 15:33 a los correos electrónicos: notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co,

traslado1. 1 Fueron debidamente notificados del presente asunto constitucional el 30 de marzo de 2023 a las 15:33 a los correos electrónicos: notificaciones@inpec.gov.co, tutelas@inpec.gov.co, juridica.rcentral@inpec.gov.co, tutelas.roccidente@inpec.gov.co, secpenbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, seclabbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, lcto11ba@cendoj.ramajudicial.gov.co, j04epmsbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co, famaga4@hotmail.com, bgutierrezs@procuraduria.gov.co, pcto02sinc@cendoj.ramajudicial.gov.co,CUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 4

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la acción de tutela formulada, por estar dirigida contra la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo

amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el asunto bajo examen, JAVIER VERGARA BURGOS cuestiona, a través de la acción de amparo, lo siguiente: i) La omisión del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla en la resolución de la petición elevada el 4 de enero de 2021, en la que requería su libertad por pena cumplida; ii) El auto del 15 de febrero de 2022, mediante el cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla confirmó la declaratoria de improcedencia frente a la concesión del amparo de hábeas corpus deprecado por el actor (rad.: 08-001-31-05-011-2022-00034-01); y

hpadilla@defensoria.edu.co, hugocarlos2709@hotmail.com, epcbarranquilla@inpec.gov.co, juridica.epcbarranquilla@inpec.gov.co y enfermeria@clinicavilla76.com.CUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 5 iii) La omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla en ubicarlo en “un Centro Psiquiátrico hasta su recuperación”, en virtud de su padecimiento psiquiátrico y su calidad de inimputable. Sostiene que dichas situaciones vulneraron sus derechos

Centro Psiquiátrico hasta su recuperación”, en virtud de su padecimiento psiquiátrico y su calidad de inimputable. Sostiene que dichas situaciones vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

4. Ahora bien, el reclamo del demandante no tiene vocación de prosperar como pasa a verse: 4.1 Frente a la presunta mora en la resolución de la petición elevada el 4 de enero de 2021, la demanda no cumple con la subsidiariedad como requisito general de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, debido a que, si bien el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla guardó silencio en el término de traslado, lo que, en principio, supondría la necesidad de aplicar la presunción de veracidad a la que se refiere el art. 20 del Decreto 2591 de 1991 (T-848/06, T-631/07, T-229/07 y T-1047/03) , JAVIER VERGARA no acreditó haber radicado la petición en cuestión ante el despacho. De hecho, aunque en el expediente se observa un documento dirigido al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, en el que JAVIER VERGARA BURGOS, a través de apoderado, solicita que “ordene la Libertad inmediata del ciudadano”, el escrito no tiene sello de recepción ni obra documento alguno que permita inferir que elevó tal requerimiento a alguno de los correos electrónicos institucionales correspondientes.CUI 11001020400020230061900

no tiene sello de recepción ni obra documento alguno que permita inferir que elevó tal requerimiento a alguno de los correos electrónicos institucionales correspondientes.CUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 6 Lo anterior contraría los postulados de la sentencia T-835 de 2000, en la que se estableció que: «[Q]uien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación». Con esto, el juez constitucional no está habilitado para intervenir en el presente asunto y ordenarle al juzgado vigilante que resuelva una petición, cuando no ha tenido la oportunidad de hacerlo de manera autónoma. Por ende, JAVIER VERGARA BURGOS debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dispuestos en la ley, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Por lo anterior, frente a esta primera pretensión, es necesario declarar improcedente el amparo invocado. 4.2 En relación con el auto proferido por la Sala Laboral del

competentes. Por lo anterior, frente a esta primera pretensión, es necesario declarar improcedente el amparo invocado. 4.2 En relación con el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la demanda no cumple con la inmediatez como requisito general de procedencia de la acción de tutela. Esto, debido a que el auto controvertido fue dictado el 15 de febrero de 2022, pero JAVIER VERGARA BURGOS solo acudió a la acción deCUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 7 tutela hasta el 23 de marzo de 2023, lo que supera el término de 6 meses que se ha planteado en la jurisprudencia como plazo razonable para hacer uso de la acción de amparo (STP11004, 23 ago. 2022, Rad.: 125776, entre otras). Adicionalmente, no se advierte una circunstancia que permita superar la falencia anterior y habilite la intervención del juez constitucional, por lo siguiente: 4.2.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho

están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-,CUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 8 configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). Adicionalmente, tratándose del uso de la acción de tutela para

autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). Adicionalmente, tratándose del uso de la acción de tutela para controvertir una de una decisión que protege la libertad individual, esto es, la acción de hábeas corpus, deben evaluarse las circunstancias particulares «a fin de evidenciar actuaciones judiciales manifiestamente irrazonables o fraudulentas» (SU-350 de 2019 y T-487 de 2019). 4.2.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, conforme con las razones que pasan a explicarse. i) El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en decisión del 11 de febrero de 2022 , declaró improcedente la acción constitucional de hábeas corpus , al encontrar que, cuando existe un proceso judicial en trámite, la acción no puede utilizarse con el fin de sustituir los procedimientos judiciales ordinarios o reemplazar los recursos ordinarios de ley, con lo que es: “[E]l Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla […] quien debe resolver sobre la solicitud de libertad […] una vez cuente con los exámenes psiquiátricos solicitados, máxime si se tiene en cuenta que la sentencia condenatoria expresamente dispuso imponer una medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico por el término mínimo indicado en la ley, esto es el tiempo que

cuenta que la sentencia condenatoria expresamente dispuso imponer una medida de seguridad consistente en internación en establecimiento psiquiátrico por el término mínimo indicado en la ley, esto es el tiempo que requiera el procesado para su rehabilitación mental”.CUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 9 ii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 15 de febrero de 2022, confirmó la decisión. Explicó que la acción promovida no cumple el requisito de subsidiariedad, pues el actor no había agotado los mecanismos previstos en la ley para la concesión de la libertad ante el juez natural, los cuales son idóneos para obtener la satisfacción de la pretensión. Así, aseveró que debía esperar a que el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla se pronuncie sobre su libertad. 4.2.3 Con esto, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.3 Con ocasión de la omisión del Instituto Nacional Penitenciario

adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad. 4.3 Con ocasión de la omisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Cárcel de Media Seguridad de Barranquilla de ubicarlo en “un Centro Psiquiátrico hasta su recuperación” no se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales del actor. Lo anterior, debido a que, mediante oficio del 13 de mayo de 2021 (Rad. 202116000753191) suscrito por el Jefe Oficina Promoción Social delCUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 10 Ministerio de Salud, al actor le fue asignado un cupo en “centro de rehabilitación en programa de atención a población inimputable” , por lo que fue internado, como permanece hasta el día de hoy, en el Instituto de Psicoterapias Villa 76. Con esto, cualquier pronunciamiento u orden emitida carece de objeto, al no evidenciar la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales del demandante. En consecuencia, se hace necesario negar el amparo invocado en este aspecto. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN

DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado contra los Juzgados Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Once Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, todos de Barranquilla.

2. NEGAR el amparo invocado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECy la Cárcel de Media Seguridad de

Barranquilla.

3. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230061900

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Proceso de tutela 11

4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CÚMPLASE

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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