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CSJ - STP3481-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP3481-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP3481-2023 Radicación n° 129723 Acta No 063 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Resolver la acción de tutela interpuesta por Moisés David Pérez Pérez, en contra de la Sala Plena de la Corte Constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al juez natural, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y dignidad humana. Trámite que se extendió a las partes e intervinientes dentro del proceso penal rad. S-374-2021, al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, a la Estación de Policía de Majagual, Sucre, así como a los sujetos procesales de la causa rad. 70708600129120210002900, a la Fiscalía 25CUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 2 Seccional de Sincelejo, Sucre y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre.

LA DEMANDA Los hechos fundamento de la petición de amparo consisten en los siguientes: Por sucesos de 5 de febrero de 2021 1, en contra de Moisés David Pérez Pérez, Patrullero de la Policía Nacional, se iniciaron dos procesos paralelos por la presunta comisión del delito de Homicidio: rad. S-3742021 por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y rad.

paralelos por la presunta comisión del delito de Homicidio: rad. S-3742021 por el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y rad. 70708600129120210002900, que conocen la Fiscalía 25 Seccional de Sincelejo y el Juzgado Primero Promiscuo Majagual, Sucre. En el marco de la segunda actuación, por solicitud de su defensa, se promovió un conflicto positivo de jurisdicciones que, cumplido el procedimiento ante la Corte Constitucional2, la Sala Plena de dicha Corporación en auto 1587 de 19 de octubre de 2022, lo dirimió, asignando el caso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal Majagual, Sucre, autoridad que fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, para el 22 de marzo de 2023. 1 Narra el actor que cuando transitaba en una motocicleta de la Policía Nacional con el Pt. Jorge Armando Pérez Acosta, de Sincelejo a Majagual, observaron cuatro sujetos junto a un vehículo estacionado, cada uno portaba una escopeta, estos notaron su presencia y dispararon en su contra y huyeron a una zona boscosa, por lo que, iniciaron su persecución, primero en el vehículo y luego a pie, y tras un intercambio de varios disparos y varias detonaciones de advertencia, oyeron, metros adelante, voces de auxilio de una persona herida a quien hallaron tendida en el suelo y portando tres escopetas y un canguro negro con ocho cartuchos rojos calibre 16. Tal hecho desencadenó en una asonada en la estación de policía de

una persona herida a quien hallaron tendida en el suelo y portando tres escopetas y un canguro negro con ocho cartuchos rojos calibre 16. Tal hecho desencadenó en una asonada en la estación de policía de Majagual en la que esos elementos fueron despojados y, en el posterior deceso de la persona inmovilizada, Arleys de Jesús Povea Ramos, en la Clínica Guaranda Sana de Majagual, Sucre. 2 Dicha Corporación se declaró inhibida en dos ocasiones para resolver el conflicto de jurisdicciones, mediante autos de 7 de junio de 2019 y 10 de agosto de 2021, hasta tanto se cumplieran los requisitos para desatarlo, esto es, que los juzgados expresaran de manera debida las razones por las cuales consideraban que ostentaban jurisdicción para conocer del asunto en contra de Pérez Pérez.CUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 3 Acusa la anterior determinación por adolecer de defectos fácticos y de desconocer sus derechos fundamentales cuya protección demanda, como los de juez natural y debido proceso por las siguientes razones: i. el despacho al que se asignó la competencia se limitó a enviar los elementos materiales probatorios o evidencia física recaudada por la Fiscalía dentro de los actos urgentes y nunca aclaró su postura dentro del asunto; ii. luego, no se determinó el tipo de conflicto que se presentó (positivo o negativo) porque solo reclamó la competencia la Justicia Penal Militar, mientras que, la Justicia Ordinaria guardó silencio; iii. así las cosas, considera que la

no se determinó el tipo de conflicto que se presentó (positivo o negativo) porque solo reclamó la competencia la Justicia Penal Militar, mientras que, la Justicia Ordinaria guardó silencio; iii. así las cosas, considera que la Corte Constitucional fue «quien asumió la postura y trabó el conflicto atendiendo que no le fue exigible al despacho ordinario que planteara sus argumentos »; y, iv. garantiza solo los derechos de las presuntas víctimas. Corolario de lo expuesto, postula como pretensiones el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia, que se le ordene a la Sala Plena de la Corte Constitucional anule el auto N° 1587 de 19 de octubre de 2022 y ordene la remisión del proceso penal al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar.

RESPUESTAS

1. La Corte Constitucional, a través de su Vicepresidente, resumió el trámite llevado a cabo por ella así como el contenido del auto atacado, para solicitar que se declare improcedente la acción en tanto que, el actor no ostenta legitimidad por activa por cuanto esta recae exclusivamente en los juzgados en disputa, aunado a que, el asunto penal se encuentra en trámite y es allí en donde podrá exponer los aspectos alusivos a su responsabilidad (CC Auto 770 de 2022).

2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre,

resumió el trámite, remitió el expediente rad. 70708600129120210002900CUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 4 y afirmó que conoce del mismo por lo ordenado por la Corte Constitucional.

3. La Procuraduría 321 Judicial II Penal, indicó que la decisión de la Corte Constitucional no representa vulneración de los derechos del actor ni adolece de defectos especiales.

A pesar de su vinculación, las demás autoridades demandas y vinculadas guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y por el Decreto 333 de 2021, al igual que con lo establecido por la Corte Constitucional (CC Auto 055 de 2011) y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ STL10570-2018, rad. 80763, 9 ago. 2018, CSJ STP3762-2015, rad. 78388, 24 mar. 2015, entre otras) es competente la Sala para conocer del presente asunto, toda vez que el reproche involucra a la Sala Plena de la Corte Constitucional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio

de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.CUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 5

3. En el asunto sub examine, el problema jurídico recae en determinar si la Sala Plena de la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales de Moisés David Pérez Pérez, al emitir el auto 1587 de 19 de octubre de 2022, por virtud del cual dirimió un conflicto positivo de jurisdicciones propuesto entre el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre, para conocer del proceso penal seguido en su contra por el presunto delito de Homicidio, al designarlo al segundo de los despachos judiciales con el número rad. 70708600129120210002900.

Al respecto, el actor plantea que la Guardiana Constitucional vulnera sus derechos fundamentales, comoquiera que no existió un verdadero conflicto positivo de jurisdicciones, pues el despacho de la Jurisdicción Ordinaria no planteó las razones por las cuales consideraba que ostentaba competencia para conocer la causa penal, se limitó a remitir los elementos de convicción de la fiscalía obtenidos en diligencias de actos urgentes, y arbitrariamente, la Corte Constitucional dirimió el conflicto designándolo a ese juzgado.

que ostentaba competencia para conocer la causa penal, se limitó a remitir los elementos de convicción de la fiscalía obtenidos en diligencias de actos urgentes, y arbitrariamente, la Corte Constitucional dirimió el conflicto designándolo a ese juzgado.

4. De los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Delineado el escenario constitucional a evaluar por la Corte, ab initio se debe reiterar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que cuando se propone la acción de tutela contra decisiones judiciales esta se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 6 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. 4.1. En ese orden, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la

presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran i) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; iv) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; v) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de i) un defecto orgánico, ii) procedimental absoluto,

  1. fáctico, material o sustantivo, iv) un error inducido, v) que carece porCUI 11001023000020230029000

N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 7 completo de motivación, vi) desconoce el precedente jurisprudencial o vii) viola directamente la Constitución.

4.2. El interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.3. En ese sentido, de cara al cumplimiento de los requisitos formales, advierte la Sala que, i) el escenario propuesto representa un debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al juez natural, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y dignidad

debate de relevancia constitucional porque se acude buscando la protección de los derechos fundamentales al juez natural, debido proceso, acceso a la administración de justicia, presunción de inocencia y dignidad humana, de los que esta es titular el actor dentro de en un proceso penal. Asimismo, ii) expuso de manera comprensible los hechos sustento de la queja constitucional y iii) las decisiones cuestionadas no se tratan de sentencias de tutela. Igualmente, iv) se encuentra cumplido el requisito de la inmediatez, en la medida que el auto N° 1587 cuestionado se emitió tan solo en los cuatro meses anteriores a la presentación de la demanda de tutela, por cuanto data de 19 de octubre de 2022 y esta se radicó el 15 de marzo de laCUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 8 presente anualidad, es decir, se ejerció la acción fundamental en un tiempo prudente y que atiende a un criterio de razonabilidad. Al igual que, v) está satisfecho el requisito de la subsidiariedad, porque el proveído que se cuestiona no es susceptible de recursos. En torno de lo anterior, contrario a lo dicho por la demandada, si bien la actuación se encuentra en trámite, no puede catalogarse esta acción como improcedente por ese hecho, en la medida que el accionante no está intentando desvirtuar la existencia de su responsabilidad penal, sino que en concreto, ataca la decisión de 1587 de 19 de octubre de 2022, en punto de la solución que determinó al dirimir el conflicto de jurisdicciones de

intentando desvirtuar la existencia de su responsabilidad penal, sino que en concreto, ataca la decisión de 1587 de 19 de octubre de 2022, en punto de la solución que determinó al dirimir el conflicto de jurisdicciones de marras y asignar el caso al Juzgado Primero Promiscuo Majagual, Sucre. Asimismo, para la Sala el actor sí posee legitimización en la causa por activa para acudir al ejercicio constitucional, pues pese a lo dicho por esta en decisión CC Auto 770 de 2022 3, la hipótesis plasmada en esta no se compadece con lo aquí propuesto, comoquiera que, Moisés David Pérez Pérez, en calidad de procesado en el trámite penal 70708600129120210002900, acude a la demanda con el objeto de que se determine la validez de la decisión que asignó la competencia al juez de la Jurisdicción Ordinaria, en protección de sus derechos al juez natural y al debido proceso, de los que, sin duda, es titular como investigado en esa actuación. 4.4. No obstante, la satisfacción de los requisitos de orden general no es suficiente para acceder a la postulación del accionante, en la medida que no se observa la presencia de un defecto de índole específico que obligue la intervención del juez de tutela, ya que, frente a la existencia del 3 En esa oportunidad la Sala Plena de la Corte Constitucional se ocupó de resolver una solicitud de nulidad presentada contra un auto que resolvió un conflicto de jurisdicciones. La Corte dispuso que (i) los autos que resuelven conflictos de jurisdicciones gozan de inmutabilidad e intangibilidad; (ii) podría

nulidad presentada contra un auto que resolvió un conflicto de jurisdicciones. La Corte dispuso que (i) los autos que resuelven conflictos de jurisdicciones gozan de inmutabilidad e intangibilidad; (ii) podría ser procedente el estudio de la nulidad se si cumple con los presupuestos de oportunidad, legitimidad y carga argumentativa; (iii) sobre el requisito de legitimidad la Corte precisó que solamente están legitimadas las autoridades judiciales que suscitaron el conflicto, no las partes procesales.CUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 9 conflicto positivo de jurisdicciones y resolución del caso concreto, la Corte Constitucional tomó una determinación fundada en un criterio plausible.

5. Caso concreto. De la razonabilidad del auto de 19 de octubre de 2022 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que descarta la vulneración de los derechos de Moisés David Pérez Pérez. 5.1. Con génesis en los hechos de 5 de febrero de 2021, se inició el proceso penal rad. S-374-2021 ante el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, autoridad que, en el marco de la Ley 522 de 1999, llevó a cabo diligencia de indagatoria en la cual se vinculó formalmente a la investigación al demandante. 5.2. Paralelamente se incidió la indagación en el marco de la Ley 906 de 2004 con rad. 707086001291-2021-00029-00, por la Fiscalía 25

investigación al demandante. 5.2. Paralelamente se incidió la indagación en el marco de la Ley 906 de 2004 con rad. 707086001291-2021-00029-00, por la Fiscalía 25 Seccional de Sincelejo, Sucre, la cual solicitó la realización de audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, que se programó para el 4 de marzo de 2021 por parte del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre. 5.3. Llegada esa fecha, la defensa de Pérez Pérez solicitó que el asunto fuera remitido a la justicia penal militar o bien, que se trabara un conflicto positivo de jurisdicciones, al encontrarse aquel formalmente vinculado en las dos actuaciones. En razón de ello, el Juez Primero Promiscuo Municipal de Majagual suspendió la audiencia y remitió el asunto a la Corte Constitucional, autoridad que, en auto N° 313 de 7 de junio de 2021 (expediente CJU-389), se declaró inhibida para emitir pronunciamiento por no cumplirse el requisito subjetivo para afirmar configurado un conflicto de jurisdicciones ya que: (i) la supuesta colisión jurisdiccional fue promovida por una de las partes del proceso penal, esto es, por parte de la abogada defensora, y noCUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 10 por una autoridad judicial; y (ii) no se contaba con manifestación alguna por parte de Justicia Penal Militar. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual para que procediera con lo de su competencia.

10 por una autoridad judicial; y (ii) no se contaba con manifestación alguna por parte de Justicia Penal Militar. En consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual para que procediera con lo de su competencia. 5.4. El 10 de agosto de 2021, el Juzgado Primero Promiscuo de Majagual remitió copia de la última providencia y del expediente 20210002900 al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar, para que se pronunciara acerca de si se consideraba o no competente, despacho que se pronunció alegando su competencia como juez natural, al paso que propuso conflicto de jurisdicciones. Así, el 28 de octubre de 2021 el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar reclamó el conocimiento de la investigación y, en consecuencia, afirmó que, en caso de no acoger su postura, planteaba un conflicto de jurisdicciones frente al juzgado ordinario, al advertir el cumplimiento de los presupuestos previstos en los artículos 221 de la Constitución Política, 263 y 269 de la Ley 522 de 1999 para la activación del fuero penal militar en favor del procesado Pérez Pérez. Ello porque, en síntesis, el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar adujo que la participación del actor en los hechos se efectuó en cumplimiento de sus funciones oficiales como Patrullero de la Policía Nacional, cargo vigente para esa época, y al existir, a partir de un criterio funcional, vínculo estrecho entre la presunta conducta punible y el servicio público prestado por aquel.

cumplimiento de sus funciones oficiales como Patrullero de la Policía Nacional, cargo vigente para esa época, y al existir, a partir de un criterio funcional, vínculo estrecho entre la presunta conducta punible y el servicio público prestado por aquel. 5.5. Luego, al reenviarse el expediente a la Corte Constitucional, esta, en Sala Plena, mediante auto N° 629 de 27 de abril de 2022 (expediente CJU-389), se declaró inhibida por segunda ocasión para desatar el asunto, pues el conflicto aparente de jurisdicciones se había promovido con base en la manifestación de 4 de marzo de 2021 delCUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 11 Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, en el cual dicha autoridad no expuso argumento alguno encaminado a “defender o rechazar su competencia” sino que se limitó a “ trasladar a la Corte Constitucional el aparente conflicto de competencias que, a su juicio, surgió de diferentes disquisiciones de los sujetos procesale s.” En consecuencia, devolvió el expediente al Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar. 5.6. Por ello, recibida la notificación de la providencia inhibitoria, el titular del Juzgado Penal Militar solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual que efectuara el pronunciamiento exigido por la Corte Constitucional, a efectos de trabar debidamente el conflicto de jurisdicciones.

el titular del Juzgado Penal Militar solicitó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual que efectuara el pronunciamiento exigido por la Corte Constitucional, a efectos de trabar debidamente el conflicto de jurisdicciones. Así, el juzgado ordinario remitió con oficio de 26 de mayo de 2022, el auto de 6 de agosto de 2021, en el cual, expone su posición frente al conflicto, providencia en la cual, se destaca, el funcionario refirió: «…el despacho advierte que comparte la posición de la Fiscalía y la Procuraduría en el sentido de que debe ser la jurisdicción ordinaria (sic) quien debe adelantar el proceso penal, ello en atención a que el ente acusador es enfático al poner en conocimiento de esta judicatura, en la audiencia de fecha de 4 de marzo de 2021, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos y quien señala que está demostrado con los E.M.P que se trató de un homicidio agravado, dado que la causa de la muerte como lo fue un disparo de arma de fuego, dicha herida tuvo como orificio de entrada la espalda y salió por el tórax o pecho, demostrándose un exceso por parte de la actividad como miembro de la policía del señor Moisés Pérez Pérez considerando el despacho que efectivamente no sería una conducta punible de las que se pueda enmarcar dentro de aquellas realizadas por la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, sino por el contrario podríamos enmarcarla en una investigable por la justicia ordinaria» (sic).

considerando el despacho que efectivamente no sería una conducta punible de las que se pueda enmarcar dentro de aquellas realizadas por la fuerza pública en el ejercicio de sus funciones, sino por el contrario podríamos enmarcarla en una investigable por la justicia ordinaria» (sic). 5.7. En esa medida, el 31 de mayo de 2022 el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar remitió, por última vez, el expediente a la Corte Constitucional, ante la cual, surtido el trámite de rigor, allegó el 4 de agostoCUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 12 del año en curso copia del expediente del proceso penal, solicitado para decidir de fondo. 5.8. Fue así que, la Corte Constitucional, en Sala Plena mediante el Auto 1587 de 19 de octubre de 2022, dirimió el conflicto de jurisdicciones, asignando el caso al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre; autoridad que, entonces, fijó fecha para la realización de la audiencia de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, en el marco del proceso 20210002900, para el 22 de marzo de 2023. Dicho despacho, informó en esta actuación que llegado el día referido, no se efectuó la diligencia por solicitud de la defensa, la que reprogramó para el 20 de abril de 2023. 5.9. Así, se destaca que la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de resumir el devenir procesal decidió asignar el asunto a la Justicia

reprogramó para el 20 de abril de 2023. 5.9. Así, se destaca que la Sala Plena de la Corte Constitucional, luego de resumir el devenir procesal decidió asignar el asunto a la Justicia Ordinaria, con base en los siguientes argumentos.

  1. Explicó que se son tres los presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones (CC Auto 155 de 2019): subjetivo, que exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones; objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa. ii. Encontró satisfechos los tres presupuestos indicados, como quiera que, en cuanto al primero, el conflicto se suscitó entre el JuzgadoCUI 11001023000020230029000

N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 13 166 de Instrucción Penal Militar y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual; el segundo, dado que se halla vigente el proceso penal subyacente al conflicto, por el cual se sigue el proceso frente contra el actor; y el tercero, en tanto que el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar consideró que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el

penal subyacente al conflicto, por el cual se sigue el proceso frente contra el actor; y el tercero, en tanto que el Juzgado 166 de Instrucción Penal Militar consideró que los hechos objeto de investigación ocurrieron en el marco del cumplimiento de las funciones que el actor desempeñaba como patrullero, ello lo dotaba de competencia, al tenor de los artículos 218 y 221 de la Constitución Política, así como los artículos 1º y 2º de la Ley 522 de 1999 se predica de la Justicia Penal Militar). Y frente al Juzgado Promiscuo, manifestó lo siguiente: «…el titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual no expresó de manera concreta los fundamentos constitucionales o legales en los cuales soportó su posición. De hecho, al momento de proponer el conflicto se limitó a afirmar que “compartía” los argumentos presentados por la Fiscalía y la Procuraduría durante la audiencia del 4 de marzo de 2021, específicamente, acerca de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer del proceso. Con todo, pese a las falencias en la argumentación de la autoridad judicial ordinaria, en esta ocasión la Sala encuentra necesario dar por superado este requisito. Primero, porque se considera necesario garantizar el principio de celeridad y acceso a la administración de justicia de las partes e intervinientes en el proceso penal subyacente. Ello, de manera particular, debido a que en dos ocasiones la disputa en torno a la competencia de jurisdicción ha sido remitida a la Corte Constitucional sin que hasta el momento fuese posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón a las diferentes vicisitudes

dos ocasiones la disputa en torno a la competencia de jurisdicción ha sido remitida a la Corte Constitucional sin que hasta el momento fuese posible emitir un pronunciamiento de fondo en razón a las diferentes vicisitudes presentadas para el efecto por las autoridades en conflicto. Segundo, puesto que se advierte que postergar el trámite por una omisión argumentativa de una de las autoridades involucradas, podría resultar muy costoso en términos de afectación de garantías constitucionales. Por último, dado que en los argumentos que el Juez Ordinario afirmó acoger (según lo expuesto por la Fiscalía y la Procuraduría) fueron sustentados en los artículos 221 y 234 de la Constitución Política y en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional. Luego, la Sala encuentra que existen razonamientos y fundamentos normativos a partir de los cuales es posible discernir la posición normativa de la autoridad antes aludida.»CUI 11001023000020230029000 N.I. 129723 Tutela A/ Moisés David Pérez Pérez 14 Lo que además, dio lugar a que llamara la atención del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual para que en lo sucesivo cumpla con los supuestos de un conflicto de jurisdicciones, en cuanto al componente normativo «mediante la formulación expresa de auténticas razones de índole constitucional o legal, por las cuales considera que carece o no de competencia para conocer de un determinado asunto». iii. A continuación, procedió a explicar los motivos por los cuales

de índole constitucional o legal, por las cuales considera que carece o no de competencia para conocer de un determinado asunto». iii. A continuación, procedió a explicar los motivos por los cuales determinó asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria, esto es, al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Majagual, Sucre , exponiendo como ejes temáticos para ello lo concerniente a l fuero penal militar y la competencia de la Justicia Penal Militar y Policial, a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el desarrollo del caso concreto4: «De acuerdo con las reglas reiteradas, en síntesis, la Justicia Penal Militar solo tiene competencia para conocer de investigaciones adelantadas: (i) en contra de miembros de la Fuerza Pública, es decir, de integr

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