CSJ - STP3482-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP3482-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente STP3482-2023 Radicación N.° 129984 Acta 065 Bogotá D. C., once (11) de abril de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por RICARDO CONTRERAS FEBLES , a través de apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN N. 3 de la SALA DE CASACIÓN LABORAL de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral rad.: 470013105001-2018-00191.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOSCUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 2
1. RICARDO CONTRERAS FEBLES llamó a juicio a Colpensiones para que se declarara que: i) existía mora patronal del empleador Distribuidora Ico Ltda en los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999; ii) la demandada no realizó la gestión de cobro para obtener el pago; y iii) cotizó en toda su vida laboral 1338.45 semanas.
En consecuencia, pidió condenar a la administradora a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2017, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.
En consecuencia, pidió condenar a la administradora a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 8 de enero de 2017, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación y las costas.
2. El 7 de marzo de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió de la siguiente forma: “PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor del señor RICARDO CONTRERAS FEBLES a partir del 8 de enero de 2017, en cuantía inicial de $2.270.118, que se fija la cuantía para el año 2018 en la suma de $2.362.966 y para el 2019 de $2.438.108.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al reconocimiento y pago a favor del señor RICARDO CONTRERAS FEBLES de las mesadas pensionales causadas y no canceladas a partir del 8 de enero de 2017 y hasta el 29 de febrero de 2017 (sic) lo que arroja un total de $64.500.943, más las mesadas que se sigan causando hasta hacer efectiva su inclusión en nómina.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a los intereses moratorios de las mesadas generadas a partir del 29 de octubre de 2017 (…).
CUARTO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta y declarar probada la excepción de descuento por pago de seguridad social en salud, por lo que se autoriza a Colpensiones a efectuar dichos descuentos conforme a la ley”.
Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló.
declarar probada la excepción de descuento por pago de seguridad social en salud, por lo que se autoriza a Colpensiones a efectuar dichos descuentos conforme a la ley”. Inconforme con la anterior decisión, Colpensiones la apeló.
3. El 29 de septiembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la sentencia del a quo para absolver a la demandada.CUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 3 RICARDO CONTRERAS FEBLES hizo uso del recurso extraordinario de casación.
4. La Sala de Descongestión N. 3 de la Homóloga Sala de Casación Laboral, en decisión CSJ SL3809, 9 nov. 2022, Rad.: 90816, resolvió no casar la sentencia controvertida.
5. RICARDO CONTRERAS FEBLES interpuso la presente acción de tutela, en la cual sostiene que la Sala de Descongestión N. 3 incurrió en una violación al precedente jurisprudencial, porque: “[T]rasladaron en cabeza del accionante, todas las consecuencias desfavorables de las inconsistencias de las historias laborales expedida [sic] por COLPENSIONES, sin que la entidad expusiera alguno razón mucho una razón justificadas de por qué suprimió de las historias laborales de marzo de 1996 hasta septiembre de 1999, las semanas cotizadas y no pagadas por su antiguo empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA, certificadas por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en febrero de 2.011”.
En este sentido, es enfático que :
antiguo empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA, certificadas por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL en febrero de 2.011”. En este sentido, es enfático que : “[D]entro del proceso yacen los reportes de semanas cotizadas por RICARDO CONTRERAS FEBLES expedida por el INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, actualizado al 10 de septiembre de 2012. Donde sin lugar a duda e inequívoco, se encuentran las semanas cotizadas y no pagadas correspondientes a los periodos comprendidos entre marzo de 1996 hasta septiembre de 1999. Donde el mismo ISS, hizo la observación "su empleador presenta deuda por no pago". Es inentendible como se puede colegir la existencia de una relación laboral desde septiembre de 1974 hasta el 28 de febrero de 1996 entre RICARDO CONTRERAS FEBLES y su empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA, sin aportarse certificación laboral por esos periodos y no le da validez a la relación laboral desde marzo de 1996 hasta septiembre de 1999, porque el empleador no pago [sic] las semanas cotizadas en esos periodos en mora”. Agregó que la Sala accionada desatendió los postulados que dictaminan que la carga probatoria sea trasladada al afiliado y, en este sentido:CUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 4 “[L]e está imponiendo al afiliado una tarea casi imposible en la actualidad, y es la demostración de una relación laboral que se llevó a cabo con de 24 años de anterioridad con una empresa que actualmente y desde hace muchos años se encuentra liquidada”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes:
es la demostración de una relación laboral que se llevó a cabo con de 24 años de anterioridad con una empresa que actualmente y desde hace muchos años se encuentra liquidada”. Por lo anterior, hace las siguientes solicitudes: “PRIMERO: Que se AMPARE los derechos fundamentales del señor RICARDO CONTRERAS FEBLES a la seguridad social, al mínimo vital, al debido proceso y a la protección reforzada de los adultos mayores y de las, personas en situación de vulnerabilidad, así como el respeto por los principios de sujeción al acto propio y de la confianza legítima.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de casación proferida el 9 de noviembre de 2022, por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE
DESCONGESTION LABORAL No. 3, dentro del proceso ordinario laboral que inició el señor RICARDO CONTRERAS FEBLES contra
COLPENSIONES.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que, reconozca y pague al señor RICARDO CONTRERAS FEBLES la pensión de vejez de la que es titular, según lo establecido en la sentencia de fecha 7 de marzo de 2019, proferida
por el JUZGADO PRIMERO LABORAL
DEL CIRCUITO DE SANTA MARTA”.
RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS
1. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta informó que, en efecto, conoció en primera instancia el proceso ordinario laboral seguido por el señor RICARDO CONTRERAS FEBLES contra
Colpensiones. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad
seguido por el señor RICARDO CONTRERAS FEBLES contra Colpensiones. Sin embargo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta revocó la decisión de primera instancia y absolvió a la entidad demandada, por lo que, una vez la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia emitida en segunda instancia, procedió a proferir el auto de obedecimiento a lo resuelto y se liquidaron las costas ordenadas.CUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 5 Finamente, mediante proveído del 9 de marzo de 2023, se aprobaron las costas y se ordenó el archivo del expediente. Allegó, en todo caso, la totalidad del expediente del proceso ordinario laboral rad.: 470013105001-2018-00191.
2. La Sala de Descongestión Laboral No. 3 y los demás involucrados guardaron silencio en el término de traslado1.
Sin embargo, como la discusión gira en torno a la materialización de supuestas vías de hecho en la sentencia CSJ SL3809, 9 nov. 2022, Rad.: 90816 y aquella fue allegada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, bastan las pruebas obrantes en la actuación para la
adecuada solución del caso (CSJ STP656, 27 ene. 2022, Rad.: 121424).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia– , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela formulada
contra la Sala de Descongestión Laboral No. 3 de esta Corporación.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales 1 Las comunicaciones se enviaron el 29 de marzo de 2023 a las 14:11: a los correos electrónicos:
seclabdes@cortesuprema.ramajudicial.gov.co, DAVID_SANTIAGO_01@HOTMAIL.COM, ricofe55@gmail.com, notificaciones@fiduagraria.gov.co, tutelas.pariss@issliquidado.com.co, procesosjudiciales@procuraduria.gov.co, asuntosdeltrabajo@procuraduria.gov.co, seclaboralsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, j01lcsmta@cendoj.ramajudicial.gov.co, asdabogados@yahoo.es y notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co.CUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 6 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 6 fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, RICARDO CONTRERAS FEBLES cuestiona, por vía de la acción de amparo, la sentencia CSJ SL3809, 9 nov. 2022, Rad.: 90816, proferida por la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación , que no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.
Sostiene que dicha decisión vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, el debido proceso y “a la protección reforzada de los adultos mayores y de las, personas en situación de vulnerabilidad” . Igualmente, requiere que se garanticen los principios de “sujeción al acto propio y de la confianza legítima”.
4. Ahora bien, los reproches del accionante no tienen vocación de prosperar, pues, aunque se satisfacen los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se advierte una circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse
circunstancia que habilite la intervención del juez de tutela, como pasa a verse: 4.1 Si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad y, en el fondo, no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaraciónCUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 7 de justicia. Bajo ese contexto, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional. Si ello fuera así, simplemente no se necesitarían jueces especializados en asuntos ordinarios y todas las competencias se concentrarían en el juez de tutela (CSJ STP12895, 22 ago. 2017, Rad.: 93380). De manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales, debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y, la única forma de hacerlo, en esas condiciones, es con la demostración de los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial -artículo 228 de la Constitución Política-, configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es
configuran una decisión que en realidad sólo esconde la expresión grosera, arbitraria o ilegítima del órgano judicial. En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario (CSJ STP9809, 3 nov. 2020, Rad. 113321). 4.2 En este caso, los elementos anteriores se presentan a cabalidad, pues el demandante pretende que el juez de tutela estudie una vez más si, de acuerdo a los reportes de semanas cotizadas por RICARDO CONTRERAS FEBLES, expedidos por el Instituto de Seguros Sociales, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada, con la precisión de que lo reclamado es que se sumen en su historia la laboral los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999, en las que huboCUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 8 mora del empleador. Lo anterior, debido a que, en su criterio, la relación laboral desde marzo de 1996 a septiembre de 1999 fue verbal y, en este sentido, no se puede acreditar mediante un contrato escrito, con lo que no le es demostrable a ese extremo de la litis y debe darse una inversión en la carga de la prueba. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación.
de la prueba. No obstante, tales argumentos ya fueron presentados ante los jueces de instancia y ante la Sala de Descongestión Laboral N. 3 de esta Corporación. De hecho, se observa que, en la sentencia controvertida, la Sala accionada analizó en pleno detalle los argumentos propuestos por el actor, haciendo un paralelo con las pruebas obrantes en la actuación, de la siguiente manera: “De otro lado, en lo que hace a las pruebas que denuncia el recurrente como no apreciadas, encuentra la Sala que la procuradora 27 judicial II para asuntos del Trabajo y la Seguridad Social pidió al a quo se practicaran unas pruebas entre ellas, se requiriera para que allegara el expediente de la gestión de cobro adelantado contra Distribuidora Ico Ltda. e igualmente, a esta empresa para que certificara los extremos de la relación laboral, sin embargo, de tales elementos de juicio no se puede evidenciar que el contrato de trabajo se hubiera prorrogado entre marzo de 1996 y septiembre de 1999, tampoco deducirlo de las respuestas dadas por Colpensiones a los requerimientos del juzgado (29 de agosto y 1 de noviembre de 2018), pues el Director de Ingresos por Aportes, informó que consultada la base de datos del afiliado aparecía ausencia de pago de los referidos ciclos, lo que pudo ocurrir por omisión de reporte de novedad de retiro y que luego de adelantarse la fiscalización, se requirió al empleador, pero la guía de correspondencia fue devuelta por la causal no localizado. Ahora, del «expediente de gestión de cobro» al que alude la parte recurrente
requirió al empleador, pero la guía de correspondencia fue devuelta por la causal no localizado. Ahora, del «expediente de gestión de cobro» al que alude la parte recurrente no fue apreciado, tampoco se puede evidenciar la existencia de la prórroga del contrato de trabajo entre marzo de 1996 y septiembre de 1999 con la Distribuidora Ico Ltda., ni la mora en el pago de los aportes , pues allí se menciona que «la deuda presunta por omisión en pago generada a partir del ciclo 1996-03 a cargo del empleador DISTRIBUIDORA ICO LTDA con NITCUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 9 890401601 posiblemente obedezca a omisión en el reporte de novedad de retiro», pero sin embargo, se dispuso requerir al empleador para que en el término legal corrigiera las inconsistencias y se otorgaron los tiempos necesarios. Tampoco se puede advertir cosa diferente del expediente administrativo del asegurado y de los oficios 640 del 8 de agosto de 2018 que requiere a Distribuidora Ico Ltda. para que certificara la relación laboral desde marzo de 1996 a septiembre de 1999 con el actor y la respuesta que dio el actor al oficio 905 del 16 de octubre de 2018 enviado por el juzgado, de dichos elementos de juicio no se deduce equivocación del colegiado cuando consideró que no había prueba de que el contrato entre el demandante y la citada empresa se prorrogó en el lapso indicado. La actuación administrativa de la entidad solo alude al no cumplimiento de las semanas mínimas y que se
consideró que no había prueba de que el contrato entre el demandante y la citada empresa se prorrogó en el lapso indicado. La actuación administrativa de la entidad solo alude al no cumplimiento de las semanas mínimas y que se realizarían las gestiones de cobro en caso de mora patronal. Ahora bien, el oficio 640 del 8 de agosto de 2018 requiere al representante legal para que remita certificación laboral con extremos temporales y en el 905 del 16 de octubre de 2018 el demandante responde que: «No tengo prueba documental de mi vínculo laboral con la empresa DISTRIBUIDORA ICO LTDA, ubicada en la ciudad de Cartagena hasta el año 1999», pruebas de las que tampoco se puede deducir equivocación de fallador de alzada, cuando concluyó que al proceso no se allegó constancia laboral «que permitiera demostrar que durante el período en discusión existió el vínculo laboral, para de esta manera, tener certeza de la existencia de la mora alegada». No es atendible la manifestación del recurrente en el sentido que como Colpensiones aceptó realizar las actividades de fiscalización para el cobro de las semanas de cotización, se infería que la existencia de la relación contractual con el citado empleador se había sostenido en el tiempo, pues el adelantamiento de la actuación tendiente a verificar la supuesta existencia de mora patronal en el pago de los aportes, no es demostrativa de la prórroga de la vigencia del contrato en la forma como la quiere hacer ver el recurrente, esto es, desde marzo de 1996 y hasta septiembre de 1999. Llama la atención, que no obstante en los fundamentos de la demanda el actor
recurrente, esto es, desde marzo de 1996 y hasta septiembre de 1999. Llama la atención, que no obstante en los fundamentos de la demanda el actor afirmó que en los reportes de historias laborales de los años 2011 y 2012, aparecen en cero de los ciclos de marzo de 1996 a septiembre de 1999 y que se registraba «Su empleador presenta deuda por no pago», tales pruebas no fueron aportadas por la parte interesada. Esta Sala ha adoctrinado que para contabilizar períodos registrados en mora en la historia laboral, en caso de duda de la duración de la relación de trabajo, es necesario acreditar la existencia del vínculo durante el interregno que se pretende convalidar, dado que para los trabajadores dependientes afiliados al sistema de pensiones las cotizaciones se causan con la efectiva prestación del servicio, ello con independencia de que se presente mora del empleador en el pago […] En consecuencia, para tomar en favor del demandante como efectivamente cotizados los periodos comprendidos entre el mes de marzo de 1996 y septiembre de 1999 con la empresa Distribuidora Ico Ltda, resultaba necesaria la comprobación de la existencia de la relación laboral que losCUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 10 habría generado, pues en el plenario no existe prueba de la vigencia a pesar de haberse iniciado en septiembre de 1974, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación del demandante como cotizante por parte de esa empleadora. […] En este orden, como el operador judicial no puede darle validez a períodos en
de haberse iniciado en septiembre de 1974, y por lo tanto de la continuidad de la afiliación del demandante como cotizante por parte de esa empleadora. […] En este orden, como el operador judicial no puede darle validez a períodos en los que no se demostró la vigencia de la relación laboral, y no existiendo prueba de que efectivamente el demandante continuó prestando sus servicios durante el periodo por él afirmado, no es posible contabilizarlos , ya que la simple afirmación de que el vínculo se prorrogó hasta la época afirmada, conduciría: i) a imponerle al sistema pensional una carga no justificada, al no existir las cotizaciones por parte del asegurado, afectando su sostenibilidad financiera y, ii) a reconocer la existencia de un contrato de trabajo con todas las consecuencias.”. 4.3 Así, lo alegado en la demanda ya fue expuesto ante los jueces de instancia y, de la misma manera, ya fue resuelto por éstos, quienes son los competentes, con lo que el accionante pretende convertir el mecanismo de amparo en una nueva instancia donde se haga eco de sus pretensiones. Ello es abiertamente improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad.
5. Por último, no se advierte la existencia de una vía de hecho que habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio, la sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades.
De hecho, está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por
habilite la intervención del juez de tutela o alguna otra vulneración a los derechos fundamentales del demandante, pues, como se vio, la sentencia controvertida no fue producto de caprichos ni arbitrariedades. De hecho, está fundamentada en la línea jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Laboral permanente frente a la contabilización de las semanas reportadas con mora del empleador, vigente a la fecha de juzgamiento (CSJ SL1691-2019 y CSJ SL2000-2021, entre otras), la cual tenía carácter vinculante y obligatorio , ya que la accionada no está habilitada para modificar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear unaCUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 11 nueva2. Así, la decisión cuestionada contiene una interpretación razonable y responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante, quien pretende hacer uso de la acción de tutela como una instancia adicional al proceso, siendo que no puede acudirse a ésta cada vez que una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate. En consecuencia, se le reitera al libelista que la tutela: i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas
uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma, pues «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18).
6. Bajo este panorama, lo procedente será negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN 2 ARTÍCULO 16. SALAS. […] PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016. El nuevo texto es el siguiente:> La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia contará con cuatro salas de descongestión, cada una integrada por tres Magistrados de descongestión, que actuarán de forma transitoria y tendrán como único fin tramitar y decidir los recursos de casación que determine la Sala de Casación Laboral de esta Corte. Los Magistrados de Descongestión no harán parte de la Sala Plena, no tramitarán tutelas, ni recursos de revisión, no conocerán de las apelaciones en procesos especiales de calificación de suspensión o paro colectivo del trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el ámbito de su especialidad se susciten, y no tendrán funciones administrativas. El reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente
determinará las condiciones del reparto de los procesos. Las salas de descongestión actuarán independientemente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero cuando la mayoría de los integrantes de aquellas consideren procedente cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una nueva, devolverán el expediente a la Sala de Casación Laboral para que esta decida.CUI 11001020400020230063900
Número Interno: 129984
Proceso de tutela 12 DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo invocado.
2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria